LEY 3321
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Nutrición. Régimen para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 21/06/1989; Promulgación: 21/06/1989; Boletín Oficial 03/07/1989


CAPITULO I - De las actividades de los dietistas, nutricionistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición
Artículo 1º - El ejercicio de los profesionales en nutrición, en cualesquiera de sus actividades o campos específicos se regirá en todo el territorio de la provincia del Chubut por las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º - A los efectos de la presente ley se consideran válidos los títulos profesionales de dietista, nutricionista, nutricionista-dietista y licenciados en nutrición.
Art. 3º - Inscripción en la matrícula: Para ejercer profesión de dietista nutricionista, nutricionistas-dietistas o licenciado en nutrición en la provincia del Chubut, se requiere estar inscripto en la matrícula creada por la ley provincial 989.
Art. 4º - Requisitos para la matrícula: El profesional que solicite su inscripción en la matrícula deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal;
b) Presentar el diploma correspondiente al título universitario habilitante de dietista, nutricionista, nutricionista-dietista o licenciado en nutrición, expedido por universidad nacional o privada habilitada por el Estado nacional; los que posean título otorgado por universidad extranjera revalidadas por universidad nacional: Argentinos nativos diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos para dar validez a sus títulos profesionales con títulos otorgados por universidades extranjeras que hayan sido contratados sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo;
c) Residir permanentemente en la provincia del Chubut y constituir domicilio especial que servirá a los efectos de su relación con la autoridad sanitaria, hasta tanto lo sustituya, comunicándolo;
d) Declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en las causales de inhabilidad establecidas en la presente ley;
e) La matriculación deberá realizarse ante los organismos competentes del Sistema Provincial de Salud (Si-Prosalud).
Art. 5º - Inhabilidades: Procederá la denegatoria de matriculación de:
a) Los profesionales que hubiesen sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta mientras subsista la sanción;
b) Los profesionales excluidos de la profesión por ley o por decisión de cualquier Tribunal Disciplinario Competente de su jurisdicción u otro de la República.
CAPITULO II - De las funciones, áreas de ejercicio, derechos, deberes y prohibiciones
Art. 6º - Actividades de los dietistas, nutricionistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición: Se considera actividad de los dietistas, nutricionistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, la relacionada con la investigación, aplicación, evaluación y supervisión de la alimentación de hombre sano o enfermo, individual o colectivamente, considerado en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, de conformidad a las incumbencias de sus títulos profesionales. Su actuación podrá ser individual o como integrante de un equipo de salud, en diversos niveles y en los siguientes sectores tanto públicos como privados:
Educación: Individual o colectiva:
a) Docencia a nivel universitario de pro y posgrado en la carrera de nutricionista-dietista, en otras de salud: Medicina, salud pública, odontología, biología, enfermería, veterinaria, zootecnia, agricultura, tecnólogos alimentarios, etc. que incluyan esta asignatura en su plan de formación también en establecimientos primarios y secundarios;
b) Docencia en otros niveles: Adiestramiento de personal que desempeña su función dentro de servicios de alimentación y nutrición (hospitales, clínicas, comedores, guarderías, hogares de ancianos, etc.). Docencia en cursos de capacitación a agentes de salud (agentes sanitarios, etc.);
c) Educación a los pacientes, internados o ambulatorios de todos los niveles de comprensión y a su grupo familiar;
d) Educación alimentaria a la población en general.
Asistencial: (Vigilancia de la nutrición):
a) Dietética individual y colectiva (individuos sanos);
b) Dietoterapia.
Colabora con el médico en la prescripción dietética, participando activamente dentro del equipo de salud.
Administración:
a) Planificación y normatización de funcionamiento de los servicios de nutrición y alimentarios; de las actividades y desarrollo de consultorios o clínicas de nutrición; intervención, como consultor, en el proyecto, diseño, equipamiento y planeamiento funcional cuando se ha decidido renovar o construir un nuevo servicio;
b) Organización de servicios de alimentación públicos o privados;
c) Dirección y administración de los servicios de alimentación en instituciones públicas o privadas, lo que incluye: Compra, producción y transporte del material, puesta en marcha de múltiples tipos de servicios, control de costos, higiene, manejo de personal, seguridad y evaluación continua;
d) Dirección de las Escuelas o carreras de Nutrición;
e) Evaluación y supervisión.
Investigación:
a) De las disponibilidades alimentarias regionales y del país;
b) Del consumo alimentario de la población y sus costos;
c) En forma conjunta con los especialistas en comunicación social investigar, desde diferentes aspectos, el comportamiento de la población frente al uso de los alimentos;
d) Orientación y planificación de la producción o creación de mercados de consumo para mejorar la alimentación de la comunidad;
e) Del carácter organoléptico de los productos alimenticios y definición de su aceptabilidad.
Asesoría y consultoría:
a) Asesoría en la definición y planificación de la política alimentaria;
b) Asesoría alimentaria en las áreas de Bromatología, Producción de Alimentos y Economía;
c) Asesoría en el equipo tecnológico que estudia la incorporación de nuevos productos en la alimentación, en la promoción y comercialización de productos alimenticios de reconocido valor nutricional a industrias y empresas comerciales.
d) En clínicas de formación estéticas (gimnasios, instituciones de veraneo, etc.).
Art. 7º - Areas de ejercicio de la profesión del dietista, nutricionista, nutricionista-dietista y licenciado en nutrición: Pueden ejercer su actividad en establecimientos oficiales o privados pertenecientes al área de salud, educación, economía, planeamiento, docencia e investigación, industrias y empresas. También en gabinetes privados cuando se trate de población sana, o enferma remitida por el médico, y sin el perjuicio en otras áreas que se reglamenten.
Art. 8º - Derechos: Son derechos esenciales de los profesionales en cuestión, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones los siguientes:
a) Dirigir, sin asesoramiento médico, todas las etapas relacionadas con la alimentación de colectividades sanas (escuelas, asilos, cárceles, guarderías, fábricas, campamentos, industrias, instituciones comerciales y/o privadas);
b) Calcular previa prescripción médica el régimen de alimentación del hombre enfermo, e indicar la forma de preparación y distribución de los alimentos; supervisar el cumplimiento del régimen, evaluar sus resultados, informar al médico acerca del progreso de la dietoterapia, recomendar modificaciones de la dieta del paciente cuando éstas sean necesarias y realizar la educación alimentaria del paciente y de su grupo familiar;
c) Dirigir los servicios de la alimentación de los establecimientos oficiales y/lo privados, en lo que respecta al punto anteriormente descripto, como así también a lo expresado en el art. 6º, inc. c (administración);
d) Realizar actividades de educación y prevención sanitaria, investigación y asesoramiento conforme a lo dispuesto en el art. 6º;
e) Colaborar con la industria alimentaria en lo que respecta al tipo de alimento y preparaciones alimentarias que se elaboran, a valor nutritivo, económico, grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación;
f) Los dietistas, nutricionistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, podrán ejercer la actividad privada en gabinetes, con individuos sanos, o enfermos, previo diagnóstico y prescripción dietética por escrito del médico;
g) Los profesionales en cuestión podrán efectuar publicidad, la cual estará limitada a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, dirección del gabinete y hora de atención al público. Entiéndase por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines;
h) Realizar todos los demás actos habilitados por título.
Art. 9º - Deberes: Son deberes de los profesionales dietistas, nutricionistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y demás profesionales;
b) Tener el gabinete privado dentro del ámbito de la provincia del Chubut y residir permanentemente en ella;
c) El gabinete privado debe contar con espacio físico y mobiliario adecuado; balanza y cartabón, archivos de hojas de pedido médico, registro en el que figuren los datos personales del paciente; matrícula profesional expedida por la provincia del Chubut, diploma o título profesional;
d) Dar aviso a la autoridad competente de todo cambio de domicilio así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
e) Guardar secreto profesional a los hechos que ha conocido, con salvedades fijadas por ley;
f) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviere renunciar a éstas deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con anticipación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional;
g) Denunciar ante la autoridad competente las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento;
h) Asesorar en el área de investigación bromatológica sobre la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimenticias que forman parte de la alimentación en las distintas regiones de la provincia;
i) Participar a requerimiento de las autoridades del área Educación en la formulación de los programas de educación alimentaria que se impartan en las escuelas de distintos niveles y/o asesoramiento sobre el contenido de los mismos;
j) Asesorar, a solicitud de las autoridades en el área de economía sobre el costo de los alimentos y de la alimentación en relación a su valor nutritivo;
k) Participar, a requerimiento de las autoridades del área de la salud, en las metas que se propongan para el mantenimiento y mejoramiento del estado de nutrición de la población;
l) Intervenir, a requerimiento de las autoridades del área de planificación en la formulación de la política alimentaria de la Provincia.
Art. 10. - Prohibiciones: Está prohibido a los profesionales dietistas, nutricionistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes:
a) Hacer uso de instrumental médico en el gabinete privado;
b) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los pacientes u ofrecimientos contrarios o violatorios a las leyes. En ningún caso podrán anunciarse precios de consultas, ventajas económicas, etc.;
c) Celebrar contratos de sociedad profesional o convenios accidentales que tengan por objeto la actividad propia del dietista, nutricionistas, nutricionistas-dietistas o licenciado en nutrición a la distribución o participación de honorarios con personas ajenas a la profesión;
d) Delegar o subrogar en terceros legos, la ejecución o responsabilidad de los servicios de su competencia;
e) Ejercer la profesión sin haber obtenido la matrícula profesional.
Art. 11. - Derógase el capítulo IX, de los dietistas y sus arts. 85, 86, 87 y 88 de la ley 989.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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