LEY 7871
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
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Podología. Ejercicio de la profesión. Reglamentación. Competencia. Obligaciones y derechos de los podólogos. Prohibiciones. Sanciones. Matrícula profesional. Consejo Deontológico de la Podología. Creación. Miembros. Funciones.
Sanción: 26/12/2006; Promulgación: 15/01/2007; Boletín Oficial 30/01/2007
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Artículo 1° - El ejercicio de la Podología como actividad profesional independiente en la Provincia de Tucumán, queda sujeto a la normativa de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Corresponderá al SIPROSA, como órgano de aplicación, el gobierno de la matrícula y el ejercicio del poder de policía sanitario y disciplinario, en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.
Art. 2° - Compete con exclusividad al ejercicio profesional de la Podología:
a) Aconsejar o aplicar el mejor procedimiento directo o indirecto para la prevención, conservación o recuperación de la salud de patologías menores de los pies.
b) La aplicación de medicación externa local que beneficie la salud de los mismos.
c) Curaciones indicadas por médicos y bajo la responsabilidad de los mismos.
d) La aplicación de masajes inherentes a la práctica podológica.
Art. 3° - Derechos. Los podólogos tienen los siguientes derechos:
a) Percibir honorarios profesionales con arreglo a las leyes y aranceles vigentes.
b) Prestar servicios profesionales en forma independiente y/o en relación de dependencia.
c) Publicar avisos relativos a su profesión, los que podrán consistir en placas domiciliarias, avisos periodísticos, radiales, canales de TV, o cualquier otro medio que sirva a tales fines, a excepción de la publicidad masiva de calles.
Art. 4° - Obligaciones. Los podólogos en el ejercicio de la profesión están obligados a:
a) Derivar al profesional médico que corresponda, cuando la enfermedad para cuyo tratamiento sean requeridos sus servicios, o su posterior evolución, hicieran presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente.
b) Cumplir con las normas vigentes sobre avisos profesionales.
c) Usar recetario profesional para las indicaciones que reglamente el órgano de aplicación.
d) Prestar la colaboración que les sea requerida por los poderes públicos y además por autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres y otras emergencias.
e) Podrán integrar equipos interdisciplinarios de salud en organismos públicos o privados.
Art. 5° - Prohibiciones. Los podólogos no podrán:
a) Anunciar o prometer la curación de cualquier afección podológica fijando plazos.
b) Realizar prácticas terapéuticas de exclusiva competencia médica.
c) Anunciar terapias o procedimientos de efectos infalibles, falsos éxitos o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas.
d) Efectuar prácticas terapéuticas que no se ajusten a principios científicos, éticos o prohibidos por la autoridad competente.
e) Ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando hubiere sido cancelada o suspendida por resolución judicial o administrativa.
f) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas trasmisibles mediante el normal desempeño de su función.
g) Ejercer la profesión en salones de belleza, institutos cosmetológicos y peluquerías.
Art. 6° - Los podólogos que prestan servicios en hospitales. Sanatorios, policlínicos, institutos, consultorios clínicos o podológicos de gestión pública o privada, deberán estar matriculados.
Art. 7° - El consultorio del podólogo deberá reunir requisitos indispensables de higiene, salubridad, seguridad y total privacidad, y otros que establezca la reglamentación.
Art. 8° - Sanciones: Las Infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten ya las disposiciones complementarias que dicte la respectiva institución, serán penadas por los organismos competentes con alguna de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa, que establezca la reglamentación,
c) Suspensión temporaria de la matricula profesional de hasta seis (6) meses.
d) Clausura parcial o total, temporaria o definitiva del consultorio o gabinete en clínicas, sanatorios, institutos o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren los profesionales comprendidos en la presente ley y que hayan cometido una infracción.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 9° - Serán causales de suspensión en el ejercicio profesional de la Podología, las siguientes:
a) Violación de las normas de la presente ley o su reglamentación.
b) Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas persistentes o reiteradas, cuando éstas determinen una evidente perturbación en la conducta pública o en la capacidad técnico-profesional.
c) Enfermedades infecto-contagiosas.
d) Ser inhabilitado por sentencia judicial.
Art. 10. - La matrícula profesional se cancelará en forma definitiva por:
a) Muerte.
b) Incapacidad física o psíquica permanente declarada judicialmente.
Art. 11. - El ejercicio de la Podología sólo se autorizará previa obtención de la matrícula correspondiente. Podrán ejercerla:
a) Los que tengan título o certificado válido otorgado por una Universidad Nacional, de gestión estatal o privada,
b) Los que tengan título o certificado, otorgado por una Universidad extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional.
c) Los que tengan títulos otorgado por una Universidad extranjera y que, en virtud de convenios internacionales hayan sido habilitados.
d) Los que tengan títulos otorgados por una institución debidamente autorizada por el Ministerio de Educación de la Nación para el dictado de la carrera.
Art. 12. - Para ejercer la profesión que se reglamenta en la presente ley, las personas comprendidas en la misma deberán inscribir previamente sus títulos habilitantes en el SIPROSA en las condiciones en que se reglamenta, el que autorizará el ejercicio profesional otorgando la matricula de podólogos.
Art. 13. - Créase el Consejo Deontológico de la Podología, que estará integrado por tres (3) miembros, a cada uno de los cuales corresponderá su respectivo suplente. Uno (1) será designado por el SIPROSA y los dos (2) restantes por los podólogos matriculados, mediante sufragio secreto y obligatorio. Los consejeros durarán dos (2) años en su función y podrán ser reelegidos por una vez en forma consecutiva.
Art. 14. - Para ser elegido miembro del Consejo Deontológico de la Podología, se requiere un ejercicio profesional mínimo de tres (3) años en la Provincia.
Art. 15. - El Consejo Deontológico de la Podología tendrá las siguientes funciones:
a) Dictaminar en todas las cuestiones relacionadas con la actividad profesional, especialmente en las relativas a las sanciones que deba aplicar el órgano de aplicación.
b) Dictar su reglamento interno.
Art. 16. - El Consejo Deontológico de la Podología sesionará en forma ordinaria, según se establezca en la reglamentación, o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Art. 17. - El Consejo Deontológico de la Podología será presidido por quien resulte electo de entre sus miembros. Las sesiones serán públicas, pero podrá restringir su acceso en casos extraordinarios y cuando las circunstancias así lo requieran.
Art. 18. - A partir de la promulgación de la presente ley, sólo podrán ejercer la Podología aquellas personas que se encuentren comprendidas en el Artículo 11 de la presente ley, dejando a salvo los derechos adquiridos por quienes ejerciten la Podología y que hayan obtenido la autorización con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 19. - Comuníquese, etc.
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