LEY 4278
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT
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Técnico en prótesis dental. Normas para el ejercicio de la profesión. Modificación de la ley 989.
Sanción: 24/04/1997; Promulgación: 09/05/1997; Boletín Oficial 19/05/1997
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Artículo 1º - La presente ley reglamenta el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental.
Art. 2º - A los efectos de esta ley se considera ejercicio de la profesión en prótesis dental a la actividad auxiliar de la odontología consistente en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis dentales, siguiendo específicas indicaciones de un odontólogo habilitado.
Art. 3º - Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental las personas que posean título otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado nacional, o extranjera y que se encuentre debidamente revalidado.
Art. 4º - El control del ejercicio de la actividad y gobierno de la matrícula estará a cargo del Siporsalud, de conformidad con la reglamentación que se dicte, quien será la autoridad de aplicación de esta ley.
Art. 5º - Los técnicos en prótesis dentales podrán desarrollar su actividad efectuando únicamente la parte mecánica y de laboratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígidos y sólo por indicación escrita de un odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca humana, ni prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos, ni expender o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.
Art. 6º - Los técnicos en prótesis dental deberán llevar un registro en el cual consignarán los trabajos que reciban para su ejecución, así como un archivo de las correspondientes órdenes de trabajo expedidas por los odontólogos.
No podrán tener en sus talleres, bajo ningún concepto, sillón dental ni instrumental propio de un profesional odontólogo. La infracción a esta disposición, debidamente constatada por la autoridad de aplicación, dará lugar a la clausura del taller, sin perjuicio de las otras sanciones previstas en esta ley.
Art. 7º - Los técnicos en prótesis dental podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales públicos o privados habilitados, o en talleres habilitados y controlados por la autoridad de aplicación.
En caso que un odontólogo elabore sus prótesis y tenga bajo su dependencia un técnico en prótesis dental, el taller no podrá estar ubicado en el mismo local o domicilio.
Art. 8º - Los técnicos en prótesis dental no podrán ofrecer sus servicios al público. Sólo podrán anunciar u ofrecerlos a odontólogos directamente o en revistas especializadas en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la prevista en esta ley.
Art. 9º - Declárese directamente aplicable a esta ley el régimen de sanciones, prescripciones y procedimiento previstos por los títulos VIII, IX y X, respectivamente, de la ley 989, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente en todas las demás materias.
Art. 10. - Lo dispuesto por el art. 3º de esta ley no es de aplicación para los técnicos en prótesis dental o mecánicos para dentistas que posean matrícula otorgada por la autoridad de salud provincial, de conformidad con lo prescripto por los arts. 45 y 46 de la ley 989, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 11. - Por esta única vez, todos aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren realizando la actividad propia de la profesión de técnico en la prótesis dental y certifiquen fehacientemente una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio de la misma en la provincia del Chubut, tendrán un plazo de seis (6) meses para encuadrarse en los términos de la presente ley, previo examen de competencia rendido ante la mesa examinadora, conforme la reglamentación que se dicte. Este plazo de seis (6) meses comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma reglamentaria.
Art. 12. - Deróganse los arts. 80 a 84 de la ley 989 y suprímese de la enumeración del art. 43 la denominación "Mecánicos para dentistas".
Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 14. - Comuníquese, etc.
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