LEY 7589
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Dietista y nutricionista-dietista. Normas para el ejercicio de la profesión
Sanción: 28/05/1985; Promulgación: 24/06/1985; Boletín Oficial 05/07/1985.


CAPITULO I -- Actividades de los dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición
Artículo 1º -- Inscripción en la matrícula: Para ejercer la profesión de dietista y nutricionista-dietista en la provincia en Entre Ríos se requiere estar inscripto en la matrícula creada por la ley 3818.
Art. 2º -- Requisitos para la matriculación: El profesional que solicite su inscripción en la matrícula deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar el diploma correspondiente al título universitario habilitante de dietista, nutricionista-dietista o licenciado en nutrición expedido por universidad nacional o universidad privada habilitada por el Estado nacional; los que posean título otorgado por universidad extranjera revalidados por Universidad Nacional; argentinos nativos, diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos para dar validez a sus títulos profesionales con títulos otorgados por Universidades extranjeras que hayan sido contratados sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo.
c) Residir permanentemente en la provincia de Entre Ríos y constituir un domicilio especial que servirá a los efectos de su relación con la autoridad sanitaria mientras no lo sustituya.
d) Declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en la causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en la presente ley.
Art. 3º -- Incompatibilidades: Las incompatibilidades atinentes al ejercicio de la profesión de dietista y nutricionista-dietista, sólo podrán ser establecidas por ley. Será incompatible al ejercicio de la profesión de dietista y nutricionista-dietista al de otra profesión del arte de curar.
Art. 4º -- Inhabilidades: Procederá la denegatoria de matriculación de:
a) Los profesionales que hubieran sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta mientras subsista la sanción.
b) Los profesionales excluidos de la profesión por ley o por decisión de cualquier Tribunal Disciplinario de la República.
CAPITULO II -- De las funciones, áreas de ejercicio, derechos, deberes y prohibiciones
Art. 5º -- Actividad de los dietistas y nutricionistas-dietistas: Se considera actividad de los dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, la relacionada con la investigación, aplicación, evaluación y supervisión de la alimentación del hombre sano o enfermo individual o colectivamente considerado en sus aspectos biólogicos, sociales, culturales y económicos, de conformidad a las incumbencias de sus títulos profesionales.
Art. 6º -- Areas del ejercicio de la profesión del dietista y nutricionista-dietista: Podrán ejercer su actividad en establecimientos oficiales o privados pertenecientes a las áreas de salud, educación, producción, economía, planeamiento, docencia, industria y empresa, y en gabinete privado cuando se trate de población sana o enferma remitida por el médico, y sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
Art. 7º -- Derechos: Son derechos esenciales de los profesionales dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, los siguientes:
a) Dirigir, sin asesoramiento médico, todas las etapas relacionadas con la alimentación de colectividades sanas (escuelas, asilos, cárceles agrupaciones militares, fábricas, campamentos, industrias, instituciones oficiales y/o privadas).
b) Calcular previa prescripción médica el régimen de alimentación del hombre enfermo e indicar la forma de preparación y distribución de los alimentos, supervisar el cumplimiento del régimen, evaluar sus resultados y realizar la educación alimentaria del enfermo y de su familia.
c) Dirigir los servicios de alimentación de los establecimientos asistenciales, oficiales y/o privados, en lo que respecta al cálculo del régimen de alimentación, a la preparación y distribución de los alimentos indicados, a la supervisión del cumplimiento del régimen y la evaluación de su resultado, como así también asesorar en la compra, almacenamiento y servicio de los alimentos.
d) Realizar actividades de educación y prevención sanitaria en lo que concierne a los alimentos y alimentación de la población en general.
e) Investigar las posibilidades alimentarias regionales, el consumo alimentario de la población, el costo de la alimentación y los sistemas de organización de los servicios de alimentación, como así también lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físicoquímicos, que intervienen durante las etapas de su manipulación y preparación.
f) Asesorar en el área de producción sobre las metas que en materia de producción de alimentos, requiere la alimentación correcta de la población.
g) Colaborar con la industria alimentaria en lo que respecta al tipo de alimento y preparaciones alimenticias que se elabora, a su valor nutritivo, a su valor económico, a su grado de aceptabilidad y a su correcta forma de preparación.
h) Los dietistas, nutricionistas-dietistas o licenciados en nutrición, podrán ejercer la actividad privada en gabinete con individuos sanos o enfermos, previos diagnóstico y prescripción dietética por escrito.
i) Realizar todos los demás actos habilitado por título.
Art. 8º -- Deberes: Son deberes de los profesionales dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
a) Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y de los demás profesionales.
b) Tener el gabinete dentro del ámbito de la provincia de Entre Ríos y residir permanentemente en ella.
c) El gabinete privado debe contar con: Espacio físico y mobiliario adecuado, balanza y cartabón, archivo de hoja de pedido médico, registro en el que constarán datos personales del paciente, matrícula profesional, diploma o título original.
d) Dar aviso a la autoridad competente de todo cambio de domicilio así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
e) Guardar secreto profesional de los hechos queha conocido, con las salvedades fijadas por ley.
f) No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviere renunciar a éstos deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
g) Denunciar ante la autoridad competente las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
h) Asesorar en el área de investigación bromatológica sobre la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimenticias que forman parte de la alimentación en las distintas regiones de la provincia.
i) Participar a requerimiento de las autoridades del área educación en la formulación de los programas de educación alimentaria que se impartan en las escuelas de distintos niveles y/o asesoramiento sobre el contenido de los mismos.
j) Asesorar a solicitud de las autoridades, en el área de economía sobre el costo de los alimentos y de la alimentación en relación con su valor nutritivo.
k) Participar a requerimiento de las autoridades del área de salud, en las metas que en materia sanitaria requiera en mantenimiento y mejora del estado de nutrición de la población.
l) Intervenir a requerimiento de las autoridades del área de planificación en la formulación de la política alimentaria de la provincia.
Art. 9º -- Prohibiciones: Está prohibido a los profesionales dietistas, nutricionistas-dietistas y licenciados en nutrición sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes:
a) Hacer uso de instrumental médico en el gabinete privado.
b) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los clientes u ofrecimientos contrarios o violatorios a las leyes. Esta publicidad deberá limitarse a la mención del nombre, título y antecedentes científicos, dirección del gabinete y hora de atención al público.
c) Celebrar contratos de sociedad profesional o convenios accidentales que tengan por objeto la actividad propia del dietista, nutricionista-dietista o licenciado en nutrición a la distribución o participación de honorarios con personas ajenas a la profesión.
d) Delegar o subrogar en terceros legos, la ejecución o responsabilidad directa de los servicios de su competencia.
e) Ejercer la profesión cualquier dietista, nutricionista-dietista o licenciado en nutrición que no tuviere matrícula profesional.
Art. 10. -- Deróganse los arts. 146 y 147 de la ley 3818, incorpóranse en su reemplazo las disposiciones de la presente ley.
Art. 11. -- Comuníquese, etc.


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