LEY 8652
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Kinesiología. Normas para el ejercicio de la profesión. Derogación de los arts. 148, 149 y 150 de la ley 3818.
Sanción: 19/02/1992; Promulgación: 15/04/1992; Boletín Oficial 24/04/1992.


Artículo 1º -- Declárase que los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados en kinesiología o título equivalente, en el ejercicio de la kinesiología, cumplen una función social y que por lo tanto su actividad está supeditada al interés general, bajo control del Estado.
Art. 2º -- El ejercicio de kinesiología queda sujeto en el territorio de la provincia de Entre Ríos a las disposiciones de la ley 3818, de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten.
Art. 3º -- Se considerará ejercicio de la kinesiología como la disciplina del área de salud, arte y ciencia ejercida por kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciados o doctor en kinesiología y/o fisioterapia o título equivalente, que interviene en la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas, aplicando kinefilaxia, kinesiterapia y fisioterapia.
A) Comprende al kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico, licenciado o doctor en kinesiología y/o fisioterapia o título equivalente la aplicación de: Kinefilaxia, fisioterapia, kinesioterapia, la docencia, investigación, y asesoramiento público o privado en la materia de su competencia.
B) Por kinesiterapia se entiende la administración de masajes, vibración, vibromasajes, percusión, movilización, manipulación, técnicas de relajación, tracciones, reeducación cardiovascular, la aplicación de técnicas evaluativas funcionales y cualquier otro tipo de movimiento metodizado, manual o instrumental que tenga finalidad terapéutica así como la planificación de las formas y modos de aplicar las técnicas prescriptas.
C) Por kinefilaxia se entiende el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, deportes y atletismo, entrenamiento deportivo, exámenes kinésicos, funcionales y todo tipo de movimiento metodizado, con o sin aparatos y de finalidad estética o higiénica, en establecimientos públicos o privados, integrando gabinetes de educación física en establecimientos educativos y laborales.
D) Por fisioterapia se entiende: termoterapia, baños de parafina, hidroterapia, hidromasajes, crenoterapia, talasoterapia, rayos infrarrojos, ultravioletas y láser, horno de Bier, fomentaciones, crioterapia, fangoterapia, onda corta, microonda, ultrasonido, corrientes galvánicas, farádicas, galvanofarádicas, iontoforesis, presoterapia, humidificación y nebulizaciones (comunes y ultrasónicas), presiones positivas y negativas (PPI, CPA P, PEEP, PROETZ) aspiraciones e instilaciones y todo otro agente físico reconocido que tenga finalidad terapéutica, y cuando forme parte de un tratamiento de reeducación físicokinésica.
E) Sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales están facultados para ejercer la dirección e inspecciones de establecimientos fisio-kinésicos dedicados a la terapéutica, higiene, estética y actividades físico-deportivas: a prescribir medicamentos relacionados con la práctica kinésica que realicen y a prescribir técnicas kinésicas, aplicación de otras técnicas no descriptas que el colegio profesional pertinente permita.
Art. 4º -- El kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico, licenciado o doctor en kinesiología y/o fisioterapia o título equivalente, en ejercicio de su actividad será obligado a:
A) Actuar exclusivamente a requerimiento del médico u odontólogo en su accionar terapéutico. Se exceptúa de esta obligación el caso de la aplicación de los agentes kinefilácticos.
B) Ejercer en forma personal, dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar la inmediata colaboración del profesional que corresponda cuando lo estime necesario.
Les está prohibido a los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciado o doctor en kinesiología y/o fisioterapia o título equivalente delegar en personas no habilitadas, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión.
Art. 5º -- La aplicación en agentes o técnicas propias de la kinesioterapia y de la fisioterapia, al igual que las de evaluación electro-funcional con finalidad terapéutica, deberán realizarse previa indicación o derivación mediante diagnóstico suscripto por el profesional médico u odontólogo tratante.
En todos los casos, inclusive en el de kinefilaxia, cuando surjan o pudieran surgir complicaciones que comprometan la salud del paciente o cliente, se recurrirá a la colaboración o intervención del profesional médico u odontólogo.
Art. 6º -- La kinesiología podrá ser ejercida únicamente por aquellas personas, que posean título habilitante de kinesiólogo, fisioterapeuta, terapista físico, licenciado o doctor en kinesiología y fisioterapia o título equivalente, previa inscripción en el registro respectivo del colegio al que se le hubiere delegado esa facultad.
Se entenderá por título habilitante:
A) Los expedidos por universidad nacional o privada autorizada.
B) Los expedidos por universidades extranjeras y satisfechas las exigencias legales para su validez en el país.
Art. 7º -- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley 38 18 en su parte general, los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapistas físicos, licenciado o doctor en kinesiología y/o fisioterapia o título equivalente, tendrán las siguientes obligaciones:
A) Ejercer su actividad dentro de los límites de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
B) Solicitar la inmediata colaboración del médico u odontólogo cuando surjan o interpreten que amenacen surgir complicaciones que comprometan el estado de salud del paciente o cliente, o la correcta evolución de la afección o enfermedad.
C) Guardar el secreto profesional.
D) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades públicas competentes, en caso de epidemias u otras emergencias similares.
E) Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que le sean requeridos, con fines estadísticos o de interés general.
F) Examinar los programas de salud provinciales y municipales que se implementen tanto en el aspecto educativo, preventivo como terapéutico.
G) Divulgación, promoción y desarrollo.
Art. 8º -- Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en su parte general por la ley 3818, los kinesiólogos, fisioterapeutas, terapista físico, licenciado o doctor en kinesiología y/o fisioterapia o título equivalente, tendrán prohibido lo siguiente:
A) Efectuar asistencia de enfermos sin previa indicación y/o prescripción médica u odontológica, exceptuando el caso cuando efectúen kinefilaxis.
B) Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
C) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o agentes terapéuticos que no hayan sido considerados en los centros universitarios y científicos del país.
D) Publicar, anunciar o prometer tratamiento o curación de enfermedades a término fijo o medios secretos o infalibles.
E) Anunciar características de sus equipos o instrumental que puedan inducir a error o engaño.
F) Realizar publicaciones referentes a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina o kinesiología.
G) Ejercer mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
H) Participar honorarios.
I) Tener participación en beneficio que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercialicen o expendan prótesis, órtesis o cualquier equipo de utilización profesional.
J) Delegar o prestar sus nombres a otras personas que no tuvieran título habilitante o autorización conforme a la presente ley, para que ejerzan la actividad a que se refiere el art. 3º.
Art. 9º -- Las infracciones a las disposiciones de la ley 3818, de la presente ley y de las modificaciones que se dicten serán sancionadas disciplinariamente conforme lo estipulado en los arts. 203 a 217 de la ley 3818, sin perjuicio de las que correspondieren conforme a las normas específicas vigentes en la materia, que reglen la actividad profesional a través de la asociación o colegio que los nuclea.
Art. 10. -- Deróganse los arts. 148, 149 y 150 de la ley 3818.
Art. 11. -- Comuníquese, etc.


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