LEY 9423
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Normas para el ejercicio profesional de los cosmetólogos. Autoridad de contralor. Título. Obligaciones. Prestaciones profesionales.
Sanción: 04/07/2002; Promulgación: 05/08/2002; Boletín Oficial 16/08/2002


TITULO I - Del ejercicio profesional de los cosmetólogos
Artículo 1º - El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud y Acción Social, ejercerá el control del ejercicio profesional de la cosmetología en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 2º - El ejercicio de la profesión de cosmetólogo/a estará sujeto al régimen establecido por la presente ley así como de las normas complementarias y reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 3º - A los efectos de la reglamentación del ejercicio de la profesión de cosmetólogo/a defínese la cosmetología en el campo de la actividad destinada al mantenimiento y embellecimiento de la piel sana de las personas.
Art. 4º - Para ejercer la profesión de cosmetólogo/a, toda persona deberá acreditar la posesión de matrícula profesional por ante la Secretaría de Salud de la Provincia, siendo obligatoria la exhibición de la misma en el lugar de atención y de prestación del servicio.
CAPITULO I - De los profesionales de cosmetología
Art. 5º - Podrán ejercer la profesión de cosmetólogo/a en todo el ámbito de la Provincia las siguientes personas:
a) Los que tengan títulos habilitantes expedidos por universidades, escuelas, institutos nacionales y/o provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente reconocidos por la autoridad de aplicación.
b) Los que posean títulos expedidos en el extranjero, siempre que revaliden el título ante el Ministerio del Exterior de Argentina o Ministerio de Educación y Cultura de la Nación, y también los organismos pertinentes de la Provincia.
Art. 6º - Las personas que presenten títulos de escuelas y/o institutos no reconocidos por la autoridad de aplicación, deberán rendir examen de suficiencia y competencia en la profesión, por ante el Servicio de Dermatología y el Gabinete de Cosmetología del Hospital "San Martín", de Paraná.
Art. 7º - A partir de la vigencia de la presente ley la formación de los profesionales de cosmetología quedará exclusivamente a cargo de universidades, escuelas, institutos nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente reconocidas por ante autoridad competente en el territorio de la Provincia.
TITULO II - Del uso del título profesional
Art. 8º - El uso del título de cosmetólogo/a corresponderá a las personas que estén acreditadas en el marco de la presente ley para el ejercicio y el de los institutos, asociaciones y/o sociedades, que tengan por finalidad las actividades que establece por definición del campo profesional el Artículo 3º de la presente ley.
TITULO III - De las obligaciones del cosmetólogo
Art. 9º - Las personas que ejerzan la cosmetología estarán obligadas a:
a) Ejercer dentro de los límites estrictos del campo profesional autorizado.
b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación del profesional médico interviniente cuando el caso lo requiere.
c) Limitar su actuación a la actividad estrictamente asignada al cosmetólogo.
d) Derivar la atención del paciente cuando la necesidad o problema presentado no corresponda a la esfera de su especialidad.
e) En caso de tener autorizado el ejercicio probado de su profesión, el o la profesional cosmetólogo/a, deberá llevar en su gabinete un registro de asistido, en las condiciones en que se encuentre reglamentado, dicho registro, por las autoridades pertinentes que establezca el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
Art. 10. - Los cosmetólogos/as no podrán:
a) Incursionar en campos profesionales que no sean de su exclusiva competencia, pudiendo ampliar su acción, cuando el caso lo requiera y en el marco de las prescripciones médicas y/o dermatológicas expresa y formalmente dispuestas.
b) Ejercer la profesión sin la matrícula habilitante en el marco del artículo 4º de la presente ley.
c) Recetar ningún tipo de droga o fármaco perteneciente a la farmacopea nacional o internacional, ni utilizar los mismos por vía intramuscular, subcutánea, intravenosa ni oral.
d) Tratar piel con lesiones infecciosas sin derivación médica correspondiente.
e) Tratar sin prescripción médica al paciente diabético.
Art. 11. - Los locales y ambientes destinados al Gabinete Profesional de los Cosmetólogos/as, serán inspeccionados por su habilitación, y previo a ésta por la autoridad que determine el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
Art. 12. - Serán causas de la cancelación de la matrícula que determine el Artículo 4º de la presente ley, a saber: La violación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente ley, y lo que se establezca en la reglamentación de la misma, siendo pasibles de las siguientes sanciones: Apercibimiento, amonestación, suspensión de matrícula hasta un (1) año y cancelación de la matrícula, sin perjuicio de otras acciones que correspondan atento a la gravedad de la acción y en el orden penal que correspondiere.
TITULO IV - De las prestaciones profesionales del cosmetólogo/a
Art. 13. - El trabajo que podrá realizar el/la cosmetólogo/a se enmarcará, a saber:
1. Atención directa.
1.1. Prácticas básicas
1.1.1. Limpieza de piel
1.1.2. Desmaquillaje
1.1.3. Limpieza superficial
1.1.4. Pulidos con productos cosméticos y/o medios físicos
1.1.5. Humectación, hidratación, estimulación y nutrición en forma manual y/o con medios físicos.
1.1.6. Masajes sedante
1.2. Maquillaje
1.2.1. Maquillaje social
1.2.2. Maquillaje semipermanente
1.3. Epilación y depilación
1.3.1. En frío; con pinzas o productos cosméticos epilatorios.
1.3.2. En caliente: Con ceras
1.3.3. Con aparatos eléctricos (con aparatología autorizada para uso cosmético por el Ministerio de Salud Pública de la Nación), debiendo exhibir el certificado de capacitación para el uso de los mismos.
1.4. Estética corporal
1.4.1. Masofilaxia
1.4.2. Masajes y aplicación de productos cosméticos en el cuerpo con carácter estético-manual y/o medios físicos
1.5. Manicuría
1.5.1. Corte y limado de uñas
1.5.2. Afinado de la piel
1.5.3. Arreglo de cutículas
1.5.4. Pintado de uñas
1.6. Embellecimiento del pie
1.6.1. Corte y limado de uñas
1.6.2. Afinado de la piel
1.6.3. Arreglo de cutículas
1.6.4. Pintado de uñas
2. Atención derivada con orden médica
2.1.1. Limpieza profunda de la piel seborreica y acneica.
2.1.2. Extirpación de comedones superficiales.
2.1.3. Tratamientos indicados por el médico en forma específica y puntualizada.
TITULO V - Disposiciones generales
Art. 14. - El Poder Ejecutivo procederá en el término de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente ley a reglamentar la misma.
TITULO VI - Disposiciones transitorias
Art. 15. - Al sólo efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, la Asociación de Cosmetólogos de Entre Ríos, legalmente constituida llamará a la confección del primer padrón de profesionales, con títulos habilitantes, para que en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días se determine el padrón provisorio como base de datos para regularizar la inscripción ante la autoridad pertinente del área de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
Art. 16. - Los cosmetólogos/as que a la fecha de la sanción de la presente ley, ejerzan la profesión sin contar con título habilitante y que tengan como mínimo tres (3) años continuos de ejercicio de la actividad, situación que deberán acreditar fehacientemente ante la autoridad de aplicación, se les otorgará la matrícula profesional.
Art. 17. - Comuníquese, etc.


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