Visto:
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en fecha 24 de Agosto del año 2006, mediante la cual se Establéce el "Marco Regulatorio para el funcionamiento de los Establecimientos Residenciales para Adultos Mayores"; y
Considerando:
Que la misma regula la actividad de los establecimientos residenciales y otros servicios de atención gerontológico, sometiéndolos a la fiscalización del Ministerio de Asuntos Sociales el que deberá registrar las entidades habilitadas a nivel Provincial;
Que el Artículo 3° de la normativa sancionada establece el reconocimiento de derechos específicos a las personas que viven en residencias u hogares, definiendo en Artículos posteriores los establecimientos alcanzados así como los requisitos para su habilitación y funcionamiento, clasificándolos de acuerdo al tipo de atención brindada y fijando la nómina del personal mínimo necesario en cada caso;
Que el Artículo 9° de esta pieza al legislar sobre sanciones, prevé que las infracciones a la Ley serán sancionadas según lo preceptuado en el Código de Faltas de la Provincia de Santa Cruz, estableciendo una graduación de penalidades que abarcarán desde el apercibimiento hasta la exclusión transitoria o definitiva del Registro;
Que de la lectura del Cuerpo normativo al que se remite, (Código de Faltas de la Provincia de Santa Cruz . Ley N° 233 y modificatorias) así como de los fundamentos de la Ley sancionada, surge que dicha remisión puede dar lugar a diversas y contradictorias interpretaciones, contrarias a la finalidad del legislador al regular la materia. Así con la expresión .según lo preceptuado en el Código de Faltas. empleada en el dispositivo, puede referirse a la autoridad encargada de juzgar la falta, al procedimiento a seguir en tal caso o bien a las penalidades allí establecidas, aún cuando entre las sanciones previstas en dicho Código no existe la sanción de apercibimiento;
Que en consecuencia se estima inadecuada la remisión al Código de Faltas de la Provincia que efectúa el Artículo 9°, entendiendo que tal como está redactado el artículo resultará inaplicable sin que este Poder Ejecutivo pueda subsanar lo antes expresado mediante la pertinente reglamentación;
Por ello y atento las facultades conferidas por los Artículo 106 y 119 - Inciso 2) de la Constitución Provincial,
El Vicegobernador de la Provincia en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
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