LEY 5273
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Psicopedagogía. Normas para el ejercicio de la profesión. Creación del Colegio Profesional de Psicopedagogos.
Sanción: 15/12/2004; Promulgación: 30/12/2004; Boletín Oficial 05/01/2005


TITULO - Del ejercicio de la profesión
CAPITULO I - Ambito y condiciones
Artículo 1° - El ejercicio de la Profesión de la Psicopedagogía en el territorio de la provincia del Chubut se rige por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2° - Los psicopedagogos podrán ejercer las actividades previstas en las incumbencias de sus títulos, cuando estén debidamente matriculados en el Colegio Profesional que se crea en la presente ley.
Art. 3° - Toda entidad pública o privada, tenga o no fines de lucro, que tenga por objeto el aprendizaje humano y su problemática deberá contar con profesionales de Psicopedagogía colegiados en la Provincia.
Art. 4° - Son requisitos para inscribirse en la matrícula del Colegio, los siguientes:
a) Acreditar identidad y domicilio real;
b) Poseer título habilitante de Psicopedagogo expedido por Universidad o Instituto Terciario, Estatal o Privado reconocido a nivel nacional, provincial o extranjero, cuando las leyes le otorguen validez;
c) Constituir domicilio especial en la Provincia.
Art. 5° - El profesional de Psicopedagogía podrá ejercer la docencia y las actividades que deriven de las incumbencias que se encuentran aprobadas y reconocidas por el título que posea. Los conflictos de interpretación que se deriven en relación con las incumbencias de los títulos serán resueltos por el Colegio Profesional que se crea por la presente ley.
Art. 6° - No podrán ejercer la profesión:
a) los incapaces o inhabilitados jurídicamente;
b) Los que no se encuentran matriculados en el Colegio;
c) Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio, durante el tiempo establecido a la Resolución;
d) Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión en otra jurisdicción por autoridad competente;
e) Los que suspendan voluntariamente su matrícula por el tiempo solicitado;
f ) Los funcionarios públicos provinciales o nacionales que tengan impedimento legal para ejercer profesiones liberales conforme lo establezca la normativa específica con el desempeño de sus funciones.
Art. 7° - A los efectos de obtener la matrícula, el aspirante deberá presentar el pedido de inscripción ante el Colegio, acreditando las condiciones establecidas en el artículo 4° de la presente ley.
El Colegio Profesional deberá expedirse dentro de los veinte (20) días hábiles. La falta de resolución del Colegio dentro del plazo establecido producirá la concesión automática de la matrícula, debiendo proceder a otorgar número y constancias correspondientes.
CAPITULO II - Deberes, derechos y prohibiciones
Art. 8° - Son deberes específicos del profesional de psicopedagogía:
a) Realizar las actividades profesionales que se correspondan con la incumbencia profesional de sus títulos con lealtad, probidad, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros o demás profesionales;
b) Aceptar nombramientos y cargos que se deban desempeñar como consecuencia de la colegiación;
c) Guardar secreto profesional de hechos que conozcan con motivo del ejercicio profesional, salvo autorización fehaciente del interesado;
d) Denunciar al Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de quien tuviere conocimiento;
e) Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional;
f) Comunicar al Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento;
g) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
Art. 9° - Es derecho del profesional de Psicopedagogía, realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica y dentro del marco legal.
Art. 10. - Le está prohibido al profesional de Psicopedagogía:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaños y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional;
c) Incumplir los servicios profesionales en perjuicio de su cliente y/o paciente en función de la labor encomendada;
d) Aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y conocida validez, así como prescribir medicamentos;
e) Delegar en terceros que carezcan de títulos habilitantes la ejecución o responsabilidad de los servicios psicopedagógicos de su competencia;
TITULO II - Del Colegio Profesional de Psicopedagogía de la Provincia del Chubut
CAPITULO I - Creación
Art. 11. - Créase el Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia del Chubut como persona jurídica de derecho público no estatal, que tendrá a su cargo el control del ejercicio profesional de la psicopedagogía y ejercerá el gobierno de la matrícula en el territorio provincial.
El Colegio Profesional no tendrá fines de lucro, y para el cumplimiento del cometido administrativo que esta ley le habilita, se regirá observando las prescripciones de esta ley, su reglamentación y supletoriamente la ley de procedimiento administrativo de la Provincia del Chubut.
Art. 12. - El Colegio estará integrado por todos los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, y tendrá su domicilio legal en la ciudad de la Provincia que la primera asamblea constitutiva así lo establezca.
Art. 13. - El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
a) Gobernar y controlar la matrícula de todos los Psicopedagogos que ejerzan en la Provincia del Chubut;
b) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados en las condiciones establecidas en la presente ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias;
c) Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas;
d) Promover el progreso de la Psicopedagogía;
e) Propender las medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la educación y salud en los ámbitos competen al ejercicio profesional de la psicopedagogía;
f) Establecer vínculos con otras instituciones o entidades profesionales, gremiales, científicas y culturales, nacionales, provinciales, municipales o extranjeras;
g) Organizar y auspiciar actividades académicas y profesionales vinculadas con la psicopedagogía o participar en ellas mediante representantes;
h) Colaborar con los organismos públicos y privados que lo soliciten en asuntos que se refieran a la disciplina psicopedagógica;
i) Denunciar, ante quienes corresponda, el ejercicio ilegal de la profesión de Psicopedagogo promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan;
j) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios;
k) Emitir opinión sobre los temas relacionados con la profesión;
l) Disponer y administrar sus bienes, aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio;
m) Determinar el número de delegaciones, sus jurisdicciones y los lugares de funcionamiento de las mismas;
n) Recaudar las cuotas periódicas, de inscripción, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados;
o) Dictar sus reglamentos internos;
p) Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del Colegio.
Art. 14. - El Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia del Chubut podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial cuando mediare suspensión grave e injustificada de su actividad o cuando existiera conflicto institucional, al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en el plazo legal que éste determine y que no podrá superar los ciento ochenta (180) días.
La reglamentación de la presente ley determinará cuál es la dependencia pública que controlará que el Colegio Profesional cumpla los cometidos previstos en la presente ley, y en el caso de apartamiento, actúe a los fines de que éste adecue su accionar.
CAPITULO II - Organos del Colegio
Art. 15. - Son órganos del Colegio:
a) Las Asambleas.
b) El Consejo Directivo.
c) Los Revisores de Cuentas.
d) El Tribunal de Disciplina.
CAPITULO III - Asamblea
Art. 16. - Son atribuciones de las Asambleas:
a) Dictar sus reglamentos, los que serán publicados en el Boletín Oficial,
b) Aprobar o rechazar, en forma total o parcial, el Balance General y la Memoria anual que presente el Consejo Directivo y el Informe de los Revisores de Cuentas,
c) Fijar las cuotas periódicas, de inscripción, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo correspondiente y los mecanismos de actualización,
d) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina o Revisores de Cuentas por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones, mediante el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, cifra que no podrá ser menor al cincuenta por ciento (50%) del total de los matriculados con derecho a participar en la Asamblea,
e) Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles, con el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes,
f) Aprobar o reformar los reglamentos internos del Colegio, por el voto de las dos terceras partes de los colegiados presentes, los que serán publicados en el Boletín Oficial,
g) Autorizar al Consejo Directivo para que el Colegio se adhiera a Federaciones de entidades de su índole, a condiciones de conservar la autonomía del mismo.
Art. 17. - Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y tendrán como Presidente y Secretario a quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo o en su defecto, los que designen los asambleístas.
Art. 18. - Cada año, en la fecha que establezca el Reglamento Interno, se reunirá la Asamblea Ordinaria para considerar los asuntos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general y específicamente la consideración de la Memoria y Balance e informe de los Revisores de Cuentas. Esta Asamblea deberá ser convocada mediante publicación por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut y dos diarios de circulación provincial, con una antelación no inferior a 30 días.
Art. 19. - Con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admiten dilación, el Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea Extraordinaria por sí o por pedido escrito de la vigésima parte de los colegiados con derecho a participar de la misma.
En este último supuesto los solicitantes deberán expresar el motivo y temas a considerar, debiéndose fijar la fecha de Asamblea dentro de los diez (10) días hábiles de efectuada la solicitud, y publicada la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut y en dos diarios de circulación provincial con una antelación no inferior a cinco (5) días.
Art. 20. - La Comisión Revisora deberá convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el Consejo Directivo, una vez transcurrido los ciento veinte (120) días del cierre del ejercicio financiero.
Art. 21. - Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán sesionar con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a participar de la misma. Si una hora después de la indicada en la convocatoria no hubiese número reglamentario, la Asamblea se realizará con cualquier número de miembros presentes. Las resoluciones de Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que se requiera expresamente una mayoría especial establecida en la presente Ley, teniendo el Presidente voto en caso de empate.
CAPITULO IV - Consejo Directivo
Art. 22. - El Consejo Directivo estará compuesto por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales Titulares y tres (3) Vocales Suplentes, integrándoselo con las dos terceras partes como mínimo con profesionales universitarios.
Art. 23. - Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Gobernar, administrar y representar al Consejo.
b) Otorgar y controlar la matrícula de los profesionales, formando legajo de antecedentes conforme la reglamentación.
c) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria, la Memoria, Balance General, Presupuesto, Cálculo de Recursos e Inventario correspondiente.
d) Administrar los bienes del Colegio y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda.
e) Convocar las Asambleas y confeccionar el Orden del Día de las mismas.
f) Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, de inscripción, multas y contribuciones extraordinarias.
g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
h) Nombrar y remover sus empleados y fijar sus funciones y retribuciones.
i) Deliberar periódicamente en cualquier lugar de la Provincia.
j) Designar los miembros de las Comisiones y Subcomisiones.
k) Convocar a elecciones, aprobar el reglamento electoral, el cronograma electoral y asignar la Junta Electoral.
l) Poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas o violaciones a la presente Ley o normas reglamentarias cometidas por los colegiados.
m) Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina.
n) Proponer los reglamentos internos y el código de ética profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea.
o) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y los reglamentos internos.
p) Interponer las disposiciones de los reglamentos o de la presente Ley Ad referéndum de la Asamblea.
q) Cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos.
r) Denunciar la práctica ilegal de la profesión cuando en el ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la infracción.
s) Depositar los fondos del Colegio en una entidad bancaria a la orden conjunta del Presidente, Secretario o Tesorero.
t) Realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 24. - El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste y de los demás órganos.
Asimismo, en los casos de extrema urgencia y cuando fuere imposible convocar al Consejo Directivo, el Presidente ejercerá sus atribuciones debiendo darle cuenta de lo actuado al Consejo Directivo en la primer reunión, el que podrá revocar y/o modificar las decisiones que hubiere adoptado el Presidente.
Art. 25. - El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, libros de actas, contratos y demás funciones que le asignen el reglamento y esta Ley.
Art. 26. - El Tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presidente, sin perjuicio que el Consejo utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.
Art. 27. - El Consejo Directivo deliberará con el quórum mínimo de cinco (5) miembros titulares y sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, y en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. El Consejo Directivo podrá acordar a sus miembros permiso o licencia. Cuando éstas sean por un término mayor a treinta (30) días, se incorporará provisoriamente el suplente que corresponda.
Art. 28. - En caso de renuncia, remoción, legítimo impedimento o ausencia temporal o definitiva del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente.
Ante la ausencia o vacancia de cualquiera de los otros miembros del Consejo, su reemplazo surgirá por determinación del Consejo Directivo, previa integración con suplentes.
CAPITULO V - Revisiones de cuentas
Art. 29. - Los Revisores de Cuentas tendrán a su cargo la fiscalización de la gestión económicofinanciera del Colegio de acuerdo con la reglamentación que se dicte, sin perjuicio que utilicen el asesoramiento técnico que estimen necesario.
Los Revisores de Cuentas serán tres (3) titulares y tres (3) suplentes. En caso de ausencia de un titular, lo reemplaza el suplente que sigue en orden de nominación.
Art. 30. - Los deberes y atribuciones del Revisor de Cuentas serán:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentación del Colegio por lo menos cada tres (3) meses.
b) Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
c) Dictaminar sobre la memoria y estados contables, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentados por el Consejo Directivo.
d) Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y el balance general.
CAPITULO VI - Tribunal de Disciplina
Art. 31. - El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará por denuncia o a requerimiento de la Asamblea o el Consejo Directivo, de las transgresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional.
El impulso procesal será siempre de oficio.
Art. 32. - El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, integrándoselo con las dos terceras partes como mínimo con profesionales universitarios.
Sesionará con la totalidad de sus miembros titulares y en lo demás, de acuerdo con lo que disponga el reglamento.
Art. 33. - Las sanciones disciplinarias son:
a) Apercibimiento individual o ante el Tribunal de Disciplina.
b) Multa de hasta el importe de diez (10) salarios mínimos vital y móvil.
c) Suspensión para el ejercicio profesional de hasta dos (2) años.
d) Inhabilitación para el ejercicio profesional.
Asimismo, dicho Tribunal podrá disponer, por resolución fundada, suspensión preventiva del inculpado la que no será mayor de noventa (90) días corridos, cuando el ejercicio de la profesión sea inconveniente al esclarecimiento de los hechos que hayan motivado la instrucción del sumario.
Las sanciones aplicadas serán apelables ante la Asamblea.
Para la graduación de las sanciones se tomará en consideración la gravedad de la falta y el móvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, los atenuantes, agravantes y demás circunstancias del caso.
Art. 34. - El colegiado inhabilitado para el ejercicio profesional, podrá ser rehabilitado por el Tribunal de Disciplina en los siguientes casos:
a) Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos cinco (5) años desde la resolución firme respectiva.
b) Si lo fuera consecuencia de una condena penal, transcurridos tres (3) años de cumplidos los efectos de la misma.
Art. 35. - El Tribunal de Disciplina dictará la reglamentación del proceso disciplinario correspondiente, la que será publicada en el Boletín Oficial, aplicándose supletoriamente lo dispuesto sobre esa materia el Código Procesal Penal.
CAPITULO VII - De las elecciones y duración de los mandatos
Art. 36. - Son electores todos los Psicopedagogos matriculados que no tengan deudas con la Entidad y no se encuentren suspendidos.
Art. 37. - La elección de los miembros del Consejo Directivo, de los Revisores de Cuentas y del Tribunal de Disciplina, se hará por el voto directo, secreto y a simple pluralidad de sufragios. Las elecciones serán dirigidas y supervisadas por una Junta Electoral que será elegida por la Asamblea Ordinaria inmediata anterior al vencimiento de los mandatos de los Organos del Colegio y estará integrada por tres (3) miembros titulares quienes deberán reunir los mismos requisitos que para integrar el Consejo Directivo.
La Junta Electoral habilitará mesas en las ciudades que tengan más del diez por ciento (10%) de los matriculados del padrón.
Art. 38. - Para ser elegido miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina o Revisor de Cuentas se requerirá una antigüedad mínima de tres (3) años de matriculado.
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirá además, contar con una residencia en la Provincia no inferior a diez (10) años inmediatos anteriores a la postulación.
Art. 39. - El mandato de todos los cargos electivos titulares y suplentes será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos. Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Art. 40. - Las elecciones se realizarán con una anticipación de por lo menos sesenta (60) días a la fecha de terminación de los mandatos del Consejo Directivo, del Tribunal de Disciplina y Revisores de Cuentas, y se aplicarán las previsiones que al efecto se dicten en la reglamentación de la presente ley, el reglamento que al efecto dicte la Asamblea y se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Electoral Nacional.
Art. 41. - La fecha de elecciones será fijada mediante convocatoria que realizará el Consejo Directivo, la cual deberá publicarse en el Boletín Oficial y en dos diarios de circulación en toda la provincia por un (1) día, con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha del acto eleccionario. Dentro del mismo término deberá exhibirse el padrón electoral provisorio en la sede social de la entidad y las delegaciones que se hubieren creado.
Art. 42. - Las listas de candidatos podrán presentarse hasta diez (10) días antes de la fecha fijada para el comicio, y requerirán el aval de al menos el cinco por ciento (5%) de los matriculados.
CAPITULO VIII - Patrimonio del Colegio Profesional
Art. 43. - El patrimonio del Colegio estará formado por:
a) Las cuotas de inscripción y reinscripción en la matrícula, las que deberán ser fijadas anualmente por la Asamblea.
b) Las cuotas periódicas, ordinarias y extraordinarias, a cargo de los colegiados y cuyo monto será fijado anualmente por la Asamblea.
c) El importe de las multas que se apliquen con arreglo a la presente Ley.
d) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y por sus rentas.
e) Las donaciones, subsidios, legados y demás liberalidades que se hicieran al Colegio.
f) Los recursos y bienes que la entidad genere por actividad lícita.
TITULO III - Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 44. - A los fines de lo dispuesto en esta Ley, el Poder Ejecutivo Provincial designará a un funcionario con jerarquía no inferior a Director, el que tendrá a su cargo las tareas de matriculación inicial de los profesionales comprendidos en esta Ley, elaborando el padrón, llamando a Asamblea General para la aprobación del reglamento electoral y cronograma electoral, elección de la Junta Electoral y convocará a elecciones a la totalidad de los profesionales para cubrir los cargos creados por la presente Ley en el plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos desde la promulgación de la presente Ley.
Art. 45. - Para los dos (2) primeros períodos eleccionarios, no será exigible la antigüedad en la matriculación requerida para los candidatos a cargos electivos previstos en esta Ley.
Art. 46. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su vigencia.
Art. 47. - Comuníquese, etc.


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