LEY 9806
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
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Colegio de Nutricionistas. Creación. Fines y miembros. Autoridades. Consejo Directivo Provincial. Asamblea de Colegiados. Tribunal de Etica Profesional y Disciplina. Matriculación. Ejercicio profesional. Facultades, deberes y prohibiciones.
Sanción: 10/10/2007; Promulgación: 26/10/2007; BOLETIN OFICIAL 01/11/2007
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CAPITULO I - Creación y Régimen Legal
Artículo 1° - Créase en la Provincia de Entre Ríos el Colegio de Nutricionistas que tendrá a su cargo el control y matriculación de los profesionales a saber: Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición. Funcionará con el carácter, derecho y obligaciones de las personas jurídicas. Tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Art. 2° - La organización y funcionamiento del Colegio de Nutricionistas se regirá por la presente ley y su reglamentación, por el Estatuto, Reglamentos Internos y Código de Etica Profesional que en su consecuencia se dicten, además de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO II - De los fines y miembros
Art. 3° - El Colegio de Nutricionistas tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, elegir a los organismos que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades del Nutricionista Dietista y Licenciado en Nutrición, funcionando como contralor superior en su disciplina y el máximo resguardo ético de su ejercicio.
Art. 4° - Propenderá al mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
Art. 5° - Son miembros del Colegio de Nutricionistas de la Provincia de Entre Ríos todos los profesionales universitarios Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición, que ejerzan dicha profesión en el ámbito del territorio provincial y atento a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO III - De las autoridades
Art. 6° - El gobierno del Colegio será ejercido por:
1 - El Consejo Directivo Provincial.
2 - La Asamblea de Colegiados.
3 - El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.
Consejo Directivo Provincial
Art. 7° - El Consejo Directivo Provincial es la máxima autoridad representativa del Colegio. Estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales. Deberá reunirse en cada ocasión que sea citado por su Presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará decisiones por simple mayoría.
Art. 8° - Los miembros durarán dos años en sus respectivos cargos y serán electos por voto directo y secreto de los Colegiados en Asamblea, pudiendo ser reelectos por igual período.
Art. 9° - Las funciones específicas que corresponden a cada uno de los miembros del Consejo, como asimismo la integración y atribuciones de la Junta Electoral, serán determinadas por el Estatuto y Reglamento que en consecuencia de esta ley se dicten.
Art. 10. - Son sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
1 - Asumir la representación del Colegio ante los Poderes Públicos y otras personas físicas o jurídicas en asuntos de orden general.
2 - Llevar la matrícula de los nutricionistas, inscribiendo a los profesionales que lo soliciten con arreglo a las prescripciones de la presente ley y llevar el registro profesional.
3 - Dictar resoluciones y reglamentos internos que serán sometidos a la aprobación de las asambleas que se convocaren a los fines de su tratamiento.
4 - Vigilar el estricto cumplimiento, por parte de los colegiados de la presente ley, del Estatuto, Reglamentos Internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones que adopten las Asambleas de Colegiados en ejercicio de sus atribuciones.
5 - Elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto o sus reformas que fueran resueltas por las Asambleas de los Colegiados.
6 - Combatir el ejercicio ilegal de la profesión del nutricionista en todas sus formas, realizando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
7 - Convocar a las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y a elección de autoridades.
8 - Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de proyectos o adopción de resoluciones que tengan competencia con el ejercicio profesional del nutricionista. 9 - Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneración atinente al ejercicio profesional del nutricionista en el ámbito privado.
Asambleas de Colegiados
Art. 11. - Las Asambleas de Colegiados podrán ser Ordinarias y Extraordinarias.
Art. 12. - Las Asambleas Ordinarias serán convocadas por el Consejo Directivo en el segundo trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general.
Art. 13. - Las Asambleas Extraordinarias serán citadas por el Consejo Directivo a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
Art. 14. - En cualquier caso, la convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor a (5) cinco días hábiles, garantizando la publicidad adecuada y la difusión del correspondiente orden del día.
Art. 15. - Tendrán voz y voto en las Asambleas todos los Colegiados con matrícula vigente.
Art. 16. - Las Asambleas sesionarán válidamente con la presencia de la mitad mas uno de los Colegiados, pero transcurrida una hora del horario fijado para su comienzo en la convocatoria, podrá sesionar con el número de Colegiados presentes.
Art. 17. - Las Asambleas adoptarán sus decisiones por simple mayoría, con excepción de la aprobación y reforma del Estatuto, Reglamentos Internos o Código de Etica Profesional y cuando se tratare de la remoción de algunos de los miembros del Consejo Directivo, en estos casos, deberá contarse con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes. Serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, su reemplazante legal, o en su defecto, por quien resuelva la Asamblea.
Art. 18. - El Colegio por medio de la Asamblea podrá imponer a los colegiados una contribución, la que podrá ser actualizada por el Consejo Directivo. Podrá requerir también de aquéllos, contribuciones extraordinarias y promover toda otra iniciativa tendiente a obtener los fondos que hagan al sostén económico del Colegio.
Tribunal de Etica Profesional y Disciplina
Art. 19. - El Tribunal de Etica Profesional tendrá potestad exclusiva para el juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y la disciplina de los colegiados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Código de Etica y Reglamentos Internos que en su consecuencia se dicten, las que en cualquier caso, deberán asegurar el debido proceso.
Art. 20. - El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina estará compuesto por tres miembros elegidos por la Asamblea, por el mismo plazo e idéntico modo que los miembros del Consejo Directivo, pudiendo constituir lista completa con aquéllos.
Art. 21. - El desempeño de cargo en el Tribunal de Etica y Disciplina será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
CAPITULO IV - De la Matriculación
Art. 22. - Para ejercer la profesión de Nutricionista, se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición de Entre Ríos, quien otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la provincia. Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial con los datos de matriculación, la cual deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula deba ser cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 23. - Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:
1 - Fijar domicilio real y legal en el territorio de la provincia de Entre Ríos.
2- Acreditar Título Universitario expedido por Universidad Nacional, Provincial o Privada autorizada, conforme a la legislación vigente.
3 - No encontrarse incurso en alguna de las causales de cancelación de la matricula profesional.
Art. 24. - La inscripción enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha de título y universidad que lo otorgó, domicilio legal y real y lugar donde ejercerá la profesión, siendo obligación del Nutricionista Dietista o Licenciado en Nutrición Colegiado, mantener actualizados periódicamente dichos datos.
Art. 25. - Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) El fallecimiento del profesional.
b) Enfermedades físicas o mentales que lo inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.
c) Inhabilitación para el ejercicio profesional, dispuesta por sentencia judicial firme.
d) Las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional y que se hubieren aplicado por tres veces.
e) La solicitud del propio Colegiado.
Los profesionales alcanzados por una condena de inhabilidad, podrán solicitar nuevamente la inscripción en la matrícula, una vez cumplido el tiempo que la sentencia demande, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Etica.
TITULO II
CAPITULO I - Del Ejercicio Profesional del Nutricionista en Nutrición en la Provincia de Entre Ríos Parte General
Art. 26. - El ejercicio de la profesión del Nutricionista, queda sujeto en la Provincia de Entre Ríos a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y el Estatuto del Colegio de Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición, que en su consecuencia se dicte. El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se practicarán por medio del Colegio de Nutricionistas Dietistas y Licenciados en Nutrición de la Provincia de Entre Ríos.
Actividades y Areas de Aplicación
Art. 27. - A los efectos de la presente ley, se considera actividad de los Nutricionistas la relacionada con la investigación, aplicación, evaluación y supervisión de la alimentación de la persona sana o enferma, en forma individual o colectivamente considerado, en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, tendiendo a cumplir acciones de prevención, promoción, recuperación y desarrollo pleno de la salud.
Art. 28. - El Nutricionista podrá ejercer su actividad en establecimientos públicos o privados, pertenecientes a las áreas de salud y acción social, educación, docencia, producción, economía, empresas e industrias y en equipos interdisciplinarios públicos y privados, cuando se trate de personas sanas o enfermas, en este último caso remitidas por el médico, sin perjuicio del ejercicio en otras áreas.
Art. 29. - Podrán ejercer la profesión de Nutricionistas:
a) Los que tengan título certificado de Nutricionista Dietista o Licenciado en Nutrición, expedido por una Universidad Nacional, Provincial o Privada autorizada por la Secretaría de Salud conforme a la legislación universitaria y habilitado de acuerdo con la misma.
b) Los que tengan título equivalente otorgado por una Universidad Extranjera de igual jerarquía y que hubiesen revalidado el mismo conforme a la legislación vigente.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente otorgado por Universidades Extranjeras, que hayan sido contratados con fines de investigación, asesoramiento o docencia sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, previa autorización del Colegio respectivo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
CAPITULO II - De las Facultades, Deberes y Prohibiciones
Art. 30. - Son facultades de los profesionales Nutricionistas, sin perjuicio de las que surjan de las características propias de la profesión, capacitación y disposiciones correspondientes, las siguientes:
1 - Organizar y dirigir todas las etapas relacionadas con la alimentación de las colectividades sanas, a saber: hogares de niños y ancianos, guarderías, escuelas, cárceles, dependencias policiales, fábricas, campamentos, industrias, e instituciones oficiales o privadas.
2 - Organizar y dirigir las Unidades de Organización Sanitarias oficiales en el Area de la Nutrición (Departamentos, Asesorías, Direcciones), que tengan a su cargo las actividades de normalización, programación, evaluación, asesoramiento, supervisión, investigación, capacitación y educación en colectividades de personas sanas.
3 - Organizar y dirigir los servicios de alimentación y dieto-terapia de los establecimientos asistenciales oficiales y privados, en todas las etapas relacionadas con la administración de alimentos y la alimentación (Cálculo de requerimientos nutricionales, realización y supervisión de los regímenes). En las áreas de programación y planeamiento, internación y consultorio externo, cumplirán funciones de investigación, capacitación, docencia y educación alimentaria del paciente remitido por el médico y de su grupo familiar.
4 - Organizar y dirigir las etapas relacionadas con la alimentación y nutrición en instituciones deportivas, clubes, gimnasios, institutos de cultura física spa y centros de turismo de salud.
5 - Realizar, interpretar y evaluar anamnesis alimentaria a personas y comunidades sanas y enfermas. Calcular, previo diagnóstico, prescripción médica y estudios actualizados, el régimen de alimentación del enfermo, indicando listas de alimentos, viandas con fines dieto-terapéuticos, su distribución y preparación, supervisando su cumplimiento, evaluando resultados y realizando educación alimentaria del enfermo y su familia, ya sea en consultorio privado o en la atención domiciliaria.
6 - Realizar actividades de educación y prevención sanitaria en lo concerniente a alimentos y alimentación a nivel comunitario.
7 - Participar con las autoridades provinciales, municipales o comunales del Area de Educación, en la formulación de los contenidos de la currícula de los diferentes niveles educativos, en las Unidades Temáticas relacionadas a alimentos, alimentación y nutrición.
8 - Estudiar las posibilidades alimentarias regionales, evaluando consumo alimentario en cantidad, calidad y costo de la alimentación, como asimismo los sistemas de organización de los servicios de alimentación y lo relacionado con el comportamiento de los alimentos frente a la acción de los agentes físico-químicos que intervienen durante las etapas de su manipulación y preparación.
9 - Tener a su cargo las cátedras relacionadas con la Alimentación y Nutrición, a saber: Nutrición, Nutrición Materno Infantil, Técnica Dietética y Dieto-Terápica, Educación en Nutrición, Economía Alimentaria, Nutrición en Salud Pública e Higiene de Alimentos, que se dicten en las Escuelas y Facultades de nivel universitario y no universitario, oficiales y privadas, formulando y actualizando los contenidos de las materias específicas.
10 - Dirigir las carreras de Licenciados en Nutrición de las universidades oficiales y privadas, integrando su cuerpo docente y participando en la preparación y actualización de los contenidos de los programas y planes de estudio.
11 - Asesorar en el Area de Tecnología Alimentaria, sobre las metas que requiere la alimentación correcta de la población.
12 - Asesorar en Area de Economía sobre el costo de los alimentos y la alimentación, en relación con su valor nutritivo.
13 - Colaborar con la industria alimenticia, asesorando respecto a tipos de alimentos y productos alimenticios que se elaboran, su valor nutritivo, económico y social, su grado de aceptabilidad y su correcta forma de preparación.
14 - Asesorar en el área a los profesionales que actúan en la investigación bromatológica, en lo que respecta a la prioridad que debe darse a determinados alimentos y preparaciones alimentarias que forman parte de la cultura alimentaria de distintas regiones de la Provincia.
15 - Participar con las autoridades del Ministerio de Salud y Acción Social en la vigilancia nutricional y en la formulación de metas que en materia sanitaria exige el mantenimiento y recuperación del estado de nutrición de la población, interviniendo en la planificación y lineamientos de la política alimentaria provincial.
Art. 31. - Son deberes esenciales de los profesionales Nutricionistas, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y otras disposiciones, los siguientes:
a) Realizar sus actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica, respecto de terceros y de los demás profesionales.
b) Tener su gabinete de trabajo dentro del ámbito de la provincia de Entre Ríos y residir en ella en forma permanente.
c) Tener el consultorio privado instalado de acuerdo a las exigencias de su práctica, contando con espacio físico y mobiliario adecuado, debiendo exhibirse en lugar bien visible el diploma o título original habilitante y matrícula profesional.
d) No abandonar los trabajos encomendados. En caso de resolver su renuncia a ellos, deberá hacerlo saber al interesado con la antelación necesaria, a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
e) Denunciar ante el Colegio, las transgresiones al ejercicio profesional, de que tuviere conocimiento.
f) Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
g) Ponerse a disposición de la autoridad sanitaria y con carácter de carga pública, cuando sus servicios fueren requeridos en caso de epidemias, catástrofe o situación de emergencia pública.
Art. 32. - Está prohibido a los profesionales Nutricionistas:
a) Hacer uso de instrumental médico en el gabinete privado o público.
b) Efectuar publicidad que pueda inducir a engaños u ofrecer prestaciones contrarias o violatorias a las leyes. El texto de cualquier anuncio o publicidad, será autorizado previa y obligatoriamente por el Colegio de Nutricionistas, salvo aquel en que se mencione nombre, título, antecedentes científicos, dirección del gabinete y horario de atención.
c) Delegar o subrogar en terceros legos, la ejecución o responsabilidad de los servicios de su competencia.
TITULO III
Art. 33. - El Poder Ejecutivo convocará a elecciones de las primeras autoridades del Colegio.
Art. 34. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles desde su sanción.
Art. 35. - Comuníquese, etc.
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