LEY I-0017-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Hogares Geriátricos. Establecimientos destinados al cuidado y asistencia de personas de la tercera edad. Normas para su funcionamiento. Derogación de la ley 5293
Sanción: 22/04/2004; Promulgación: 04/05/2004; Boletín Oficial 14/05/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Hogares Geriátricos
Artículo 1º.- Los Hogares Geriátricos son los establecimientos destinados al albergue, alimentación, salud, higiene y recreación asistida a personas de la tercera edad de ambos sexos, cualquiera sea el numero, estén alojados en forma permanente o transitoria, gratuita u onerosa. Estos establecimientos deberán cumplir los requisitos exigidos en la presente Ley. El Director Médico será el responsable del control médico de los postulantes y albergados, no pudiendo permitir el ingreso ni la permanencia de personas que por su enfermedad, deban ser atendidos en otros establecimientos, ya sea para guarda de su propia salud como la de los restantes albergados y personal. En tales casos indicara la derivación al establecimiento que corresponda.
Art. 2º.- Las personas admitidas como pensionados serán aquellos que no requieran internación en otro tipo de establecimientos asistenciales a los que deberá efectuárseles una historia clínica clara, precisa, ordenada y completa, exámenes complementarios y actualización clínica permanente con planillas de tratamientos. Indicaciones farmacológicas y dietoterápicas. Las actualizaciones de las Historias Clínicas se harán en forma semanal y será diaria la concurrencia del médico a cargo de la atención de los residentes.
Art. 3º.- En ningún establecimiento de este tipo se podrá realizar atención médica de patologías agudas, sino solamente aquellas que ha criterio del Médico de Cabecera puedan ser manejadas en el establecimiento. Tampoco podrá realizarse propaganda sobre el tratamiento de enfermedades propias de la vejez.
Art. 4º.- Los Hogares Geriátricos deberán contar en forma permanente con el siguiente personal que se desempeñará bajo la responsabilidad directa del Director Médico, a quien deberán comunicar fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de los albergados para su intervención:
Hasta Veinte (20) camas habilitadas: Tres (3) auxiliares de enfermería, Tres (3) mucamas y Un (1) nutricionista.
De Veintiuno (21) a Cuarenta (40) camas habilitadas: Cinco (5) auxiliares de enfermería, Cuatro (4) mucamas y UN (1) nutricionista.
Mas de Veinte (20) camas habilitadas: cada Diez (10) camas o fracción que exceda ese número se incorporarán DOS (2) auxiliares de enfermería, Una (1) mucama y Un (1) nutricionista.
Art. 5º.- Todo establecimiento encuadrado en la presente Ley deberá contar con un instrumental médico mínimo. La medicación programada deberá estar ubicada en el consultorio médico u office de enfermería discriminada por paciente, actualizada y fuera del alcance de los residentes.
Art. 6º.- Las habitaciones tendrán piso de material liso, impermeable, ignífugo y antideslizante, debiendo utilizar revestimientos que garanticen la higiene, incombustibilidad y sellado.
Art. 7º.- Los hogares deberán contar con dormitorios en los que la capacidad de ocupación por habitación se determina en razón de Quince (15) metros cúbicos por cama, no pudiendo exceder de Cuatro (4) camas por habitación, en caso de que las habitaciones tuvieran una altura superior a Tres (3) metros se considerará esta situación como cifra máxima para establecer el cubaje.
Art. 8º.- Los hogares deberán ser confortables y cómodos para los pensionados contando con ambientes tales como dormitorios, baños, cocina, comedor, lavadero, y una sala de esparcimiento.
Art. 9º.- El establecimiento que albergue ancianos deberá establecer condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones que brinde, independientemente de las condiciones sociales, económicas, sociales o religiosas de los internados.
Art. 10.- Normas de Seguridad, contará con:
a) Sistema de calefacción que brinde condiciones de alta confiabilidad en materia de seguridad, conforme lo establezca la reglamentación vigente sobre la materia.
b) Sistema de seguridad contra incendio.
c) Sistema de seguridad contra descarga eléctrica.
d) Sistema de llamado independiente por cama.
e) Sistema de luz de emergencia.
f) En todo establecimiento que contenga medios mecánicos de elevación deberá estar habilitado y con los controles periódicos que exige la reglamentación vigente en la materia. En caso de la existencia de desniveles contarán con rampas con barandas que brinden seguridad a los albergados.
Art.11.- La Gerencia de Fiscalización y Control Sanitario del Programa Salud dependiente del Ministerio de la cultura y del Trabajo, será la Autoridad de Aplicación, estando bajo su dependencia la habilitación, control y clausura de los establecimientos, debiendo ejercer un exhaustivo control a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley. Esta Dirección tendrá a su cargo llevar un registro único donde deberán obligatoriamente incluirse todos los Geriátricos de la Provincia.
Art. 12.- Derogar la Ley N° 5293 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Art.13.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintidós días del mes de Abril del año dos mil cuatro.
Sergnese Carlos José Antonio; Presidente Cámara de Diputados. San Luis.
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis.
José Nicolás Martinez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis.


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