LEY III-0599-2007
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
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Regulación de la actividad técnica de los acompañantes terapéuticos. Campo de acción. Matrícula profesional. Obligaciones.
Sanción: 12/12/2007; Promulgación: fta.fecha; Boletín Oficial 31/12/2007.
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Artículo 1° - El rol, la tarea y las incumbencias quedan enmarcadas y determinadas en
la dispuesto por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación en la Resolución Nº 1112 del año que fija los alcances del título.
Art. 2° - Campo de acción: La tarea del Acompañante Terapéutico abarcará el trabajo
con niños, adolescentes, adultos, personas de la tercera edad, en situaciones de vulnerabilidad, en cuidados paliativos, enfermedad mental, capacidades diferentes, enfermedades clínicas crónicas, en situaciones de catástrofes sociales o naturales.
Art. 3° - El Acompañante Terapéutico actuará a solicitud directa del paciente o su familia, o por disposición de: Poder Judicial, Instalaciones del Poder Ejecutivo pertinente a las áreas laborales fijadas en el Artículo anterior, por solicitud de profesionales universitarias y/o las asociaciones profesionales respectivas debidamente habilitadas por el Estado Provincial.
Art. 4° - El Acompañante Terapéutico solicitará matrícula profesional en la dependencia determinada a tal fin por el Ministerio de Salud de la Provincia de San Luis, el que la extenderá a quienes posean título universitario otorgado por universidades estatales o privadas legalmente habilitadas a tal efecto.
Art. 5° - Obligaciones: los Acompañantes Terapéuticos están obligados en el ejercicio de su profesión a guardar el secreto profesional y sostener el principio de confidencialidad, a respetar la autonomía del paciente.
Art. 6° - El Estado Provincial incluirá la tarea del Acompañante Terapéutico en las prestaciones ofrecidas por su Obra Social DOSEP e invitará a las demás Obras Sociales actuantes en la Provincia y Programas Nacionales a adherirse a esta disposición.
Art. 7° - El Estado Provincial dispondrá la inclusión del Acompañante Terapéutico en aquellas áreas y/o instituciones provinciales en que el mismo resulte necesario, siendo reconocido como tal.
Art. 8° - Comuníquese, etc.
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