DECRETO 1319/1983
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración. Reglamentación del art. 22 de la ley 989.
del 06/10/1983; Boletín Oficial 26/10/1988

Visto:
El Artículo 22° de la Ley N° 989, sobre Especialistas Médicos, modificado por la Ley N° 2216, y
CONSIDERANDO:
Que la Subsecretaría de Salud ha proyectado la correspondiente reglamentación y la Nómina de Especialidades Médicas.
Por ello:
El Gobernador de la Provincia del Chubut, decreta:

Artículo 1º - Apruébanse las Normas Reglamentarias del Artículo 22° de la Ley N° 989, modificado por la Ley N° 2216 que como Anexo I integra el presente.
Art. 2º - Apruébase la Nómina de especialidades Médicas que como Anexo II forma parte integrante del presente.
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro, Secretario de Estado en el Departamento de Bienestar Social.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
Ayerra; De Diego.

ANEXO I
NORMAS REGLAMENTARIAS
Para acreditar las condiciones fijadas en los respectivos incisos del Artículo 22° de la Ley N° 989, modificados por la Ley N° 2216 establécese:
Inc. a) Por profesor universitario debe entenderse el profesor titular, adjunto o auxiliar de la materia en la carrera de Medicina de Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas habilitadas por el Estado, que hubiere obtenido el cargo por concurso.
Inc. b) Entiéndese por título, la acreditación expedida por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas habilitadas por el Estado Nacional, correspondiente a cursos de especialización de post-grado.
Inc. c) Si el certificado fuese expedido en un Colegio Médico o sociedad Médica reconocida en la especialidad deberá adjuntarse al mismo copia autenticada y legalizada del instrumento legal en virtud del cual se le otorgó.
La autorización expedida por Instituciones Deontológicas de Ley, deberá indicar el instrumento legal cuyos recaudos han sido cumplidos.
Inc. d) Para la aplicación de este inciso el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaría de Salud confeccionará un listado de las autoridades que ejerzan el gobierno del ejercicio profesional y que expidan esta certificación.
Inc. e) El Ministerio de Bienestar Social a través de la subsecretaría de Salud otorgará certificado de especialista cuando se acrediten algunas de las siguientes condiciones:
e-1: Haber cumplido la totalidad del período de entrenamiento en Residencias Médicas Universitarias Nacionales, Provinciales, Municipales o Privadas conforme a las exigencias de la Ley N° 22.127 o regímenes legales precedentes, más un período suplementario de desempeño en la especialidad hasta totalizar cinco años cumplidos en Hospitales Zonales o Regionales de la Provincia, en el establecimiento donde hubiere cursado la Residencia o en Servicios Cátedra.
e-2: Poseer cinco (5) años de antigüedad en la profesión y haber sido designado Jefe de Sección, División o Departamento Médico de la especialidad, en Hospitales Zonales o Regionales de la Subsecretaría de Salud o en establecimientos hospitalarios de entidades estatales existentes en la Provincia del Chubut de nivel Zonal como mínimo, por concurso de antecedentes, títulos y oposición.
e-3: Poseer cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y haberse desempeñado como Jefe de Sección, División o Departamento Médico de la especialidad en Hospitales Zonales o Regionales de la Subsecretaría de Salud o en establecimientos hospitalarios de entidades estatales existentes en la Provincia del Chubut de nivel Zonal como mínimo, por un periodo no inferior a cuatro años, cuando la designación fuere sin concurso previo.
e-4: Poseer cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y haber concurrido durante cinco (5) años en forma continua a Servicios Hospitalarios de la especialidad en establecimientos de la Subsecretaría de Salud de nivel Zonal o Regional, lo que se acreditará mediante certificado del Jefe de Servicio ratificado por el Director del establecimiento y refrendado por la autoridad jerárquica sanitaria inmediata.
e-5 Poseer cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y haber prestado funciones como médico en la especialidad durante cinco (5) años en forma continua en establecimientos hospitalarios de entidades estatales existentes en la Provincia del Chubut, de nivel Zonal como mínimo lo que acreditará mediante certificado del Jefe de Servicio, ratificado por el Director del Establecimiento y refrendado por la autoridad sanitaria con gobierno del ejercicio profesional.
e-6: Acreditar actividad médica especializada y continua en el Sector Privado no inferior a ocho (8) años. A este mismo efecto, cuando el profesional hubiere obtenido y cumplido becas de estudio por concurso, dentro o fuera del país y siempre que su duración supere los ciento veinte (120) días, el lapso será computado como parte de la antigüedad exigida, siempre que sea debidamente documentada por autoridad competente. A los efectos de este inciso deberá cumplimentarse la totalidad de los requisitos:
a) Declaración jurada afirmando el punto anterior.
b) Inscripción en Entidades Médicas Representativas de la Provincia, donde conste la orientación especializada que realiza y la antigüedad del desempeño en la misma no inferior a ocho (8) años. Lo normado por el inc. e-6) tendrá vigencia por un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha del presente Decreto, debiendo los profesionales presentar dentro de dicho plazo las solicitudes respectivas y la documentación pertinente.
e-7: La Subsecretaría de Salud registrará y acreditará la condición de especialista la que pondrá a disposición de la comunidad de la Provincia mediante listados en forma contemporánea con los registros efectuados y con indicación de la correspondiente especialidad.
e-8: La Subsecretaría de Salud, por su área de competencia dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para expedirse en las solicitudes de registro de especialista formulados dentro del inc. e) del artículo 22° y en los términos del artículo 46° de la Ley N° 920.
e-9: Los solicitantes comprendidos en los incisos e-5) y e-6) que no hubieren cumplimentado los requisitos fijados en los mismos, no podrán reiterar la solicitud hasta transcurridos doce meses de notificada la denegación de la misma.
ANEXO II
ESPECIALIDADES MEDICAS
1. - ESPECIALIDADES DE APLICIACION DIRECTA A LAS PERSONAS
Clínica Médica.
Clínica de las Enfermedades Infecciosas.
Clínicas Neurológica.
Clínica de las Enfermedades de la Nutrición.
Psiquiatría y Psicología Médica.
Hematología.
Dermatología.
Alergología.
Anestesiología.
Cardiología.
Gastroenterología.
Oncología.
Reumatología.
Neumonología.
Endocrinología.
Rehabilitación.
Toxicología.
Nefrología.
Pediatría y Puericultura.
Tisiología.
Neonatología.
Genética Médica.
Cirugía General.
Oftalmología.
Otorrinolaringología.
Cirugía Plástica.
Neurocirugía.
Cirugía Infantil.
Cirugía de Tórax.
Ortopedia y Traumatología.
Proctología.
Cirugía Cardiovascular.
Cirugía Vascular.
Urología.
Ginecología.
Obstetricia.
Psiquiatría y Psicología Infantil.
Neurología Infantil.
2. - ESPECIALIDADES DE COMPLEMENTACION DIAGNOSTICA Y TERAPEUTICA
Anatomía Patológica.
Medicina Nuclear.
Hemoterapia.
Diagnóstico por Imágenes.
Radioterapia.
3. - ESPECIALIDADES DE APLICACION COLECTIVA O COMUNITARIA
Medicina del Trabajo.
Medicina Legal.
Medicina del Deporte.
Medicina Higienista.
Salud Pública.
Administración Hospitalaria.

Copyright © BIREME  Contáctenos