LEY XIV-0361-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Normas para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud humana. Derogación de la ley 4409.
Sanción: 12/05/2004; Promulgación: 18/05/2004; Boletín Oficial 26/05/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Salud humana. Ejercicio de las profesiones y actividades
Capitulo I
Artículo 1º.- DETERMINASE que el ámbito de aplicación de la presente Ley de Ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la salud humana, comprende a todo el territorio de la Provincia de San Luis.
Art. 2º.- DETERMINASE como autoridad de aplicación de esta Ley, al Programa de salud dependiente del Ministerio de la Cultura del Trabajo-Trabajo-Inclusión-Salud-Acción Social de la Provincia de San Luis.
Capitulo II
Del Ejercicio de las Profesiones y Actividades en General
Art. 3º.- El ejercicio de la Medicina, Odontología, Bioquímica, Farmacia y otras profesiones y actividades de colaboración afines, existentes o que se creen, de las actividades y prácticas preventivas, asistenciales, rehabilitadoras o de recreación para la salud, que se realicen individual o colectivamente, los sistemas mediante los cuales se efectivicen y los establecimientos y locales donde se efectúen quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Art. 4º.- Las profesiones mencionadas en el Artículo anterior, pueden ser ejercidas gratuita u onerosamente por las personas que reúnan las condiciones exigidas en los Artículos. 7, 8 y 9 de la presente Ley.
Art. 5º.- Las personas cuya actividad regula esta Ley, no deben ejercer y al mismo tiempo estar vinculadas, técnica y comercialmente, con entidades o personas que elaboren, distribuyan o expendan elementos que puedan ser prescriptos por ellas. Tampoco deben recibir participaciones en dinero u otras formas de dichas entidades, salvo aquellos profesionales que reciban becas, subvenciones u otro tipo de apoyo económico destinado a la investigación proveniente de dichas entidades. No están incluidos los profesionales que realicen labores asistenciales al personal de dichos establecimientos.
Art. 6º.- Las personas comprendidas en la presente Ley y aquellas que, por razón de su actividad tuvieren acceso al conocimiento de hechos médicos, diagnóstico o tratamientos están obligados o guardar el secreto profesional, salvo las excepciones que fijen las Leyes pertinentes o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal. Podrá darse a conocer el caso únicamente a Sociedades, revistas o publicaciones sin la identificación del paciente y con fines netamente científicos.
Art. 7º.- Las personas que ejercen las profesiones y actividades a fines a la salud, existente o que se creen, están obligadas a:
a) Profesar y auxiliar en una medicina que respete la dignidad de la persona como ser trascendente compuesto de alma y cuerpo, con una clara identificación del paciente como objetivo fundamental y como ser en libertad.
b) Respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción hasta la muerte, conservándola por todos los medios y métodos que la ciencia ponga a su alcance.
c) Reconocer al enfermo o a las personas el derecho a la libre elección del profesional, el técnico o el auxiliar de la salud y de las Instituciones Asistenciales.
d) Concurrir el profesional o técnico al llamado del paciente que requiera asistencia cuando no haya otro profesional o técnico en la Localidad.
e) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones impartidas a su personal auxiliar y, asimismo, este deberá actuar estrictamente dentro de los límites de las indicaciones recibidas.
f) Cumplir con todas las reglamentaciones y disposiciones de la autoridad sanitaria correspondiente y/o de los respectivos entes deontológicos.
g) Discriminar los honorarios y retribuciones de cada uno de los profesionales y auxiliares que participen en la atención del paciente.
h) Prestar la colaboración que se les requiera por las autoridades sanitarias en caso de epidemia desastres u otras emergencias.
i) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alineación mental, lesionados graves en casos de accidentes, tentativas de suicidios o delitos, y las enfermedades infecto-contagiosas que puedan poner en riesgo la salud de la población.
j) Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales para prescribir psicotrópicos o alcaloides.
Art. 8º.- La experimentación humana está permitida que se haga conforme a los principios morales y científicos que la justifique como investigación y será supervisados por autoridades científicas reconocidas por las autoridades sanitarias correspondientes.
a) La conducción de la misma estará a cargo de un médico u odontólogo habilitado científicamente.
b) El consentimiento previo del individuo con capacidad legal para prestarlo o de su representante legal en caso de impedimento, quién podrá negarse o continuar la investigación.
c) La experimentación no deberá producir alteraciones o cambios fundamentales negativos en la personalidad del individuo, física o psíquicamente o moralmente considerada.
Art. 9º.- Les está prohibido:
a) Someter a sus pacientes a procedimientos terapéuticos o prácticas que entrañen un peligro para la salud, salvo cuando no existan otros recursos y hubiere probabilidad apreciable de éxito, ajustándose a lo previsto en el Art. 8º.
b) Realizar, colaborar o propiciar intervenciones o prácticas que provoquen esterilización definitiva directa o indirectamente o por medios terapéuticos o medicamentosos que se prescriban con ése objetivo fundamental.
c) Practicar, colaborar, propiciar o inducir las interrupciones de la gestación por cualquier procedimiento realizado con ése fin, salvo lo prescripto por el Código Penal.
d) Practicar, colaborar o propiciar la eutanasia aún con el consentimiento del paciente o de sus familiares.
e) Anunciar por cualquier medio y ejercer especialmente prácticas especializadas sin la correspondiente aprobación de la autoridad legalmente competente.
f) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
g) Realizar publicaciones referentes a éstos éxitos terapéuticos, técnica o procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
h) Publicar cartas de agradecimiento.
i) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan anormalidades o alteraciones físicas o psíquicas, que puedan significar peligro para el paciente, cuando la autoridad sanitaria así lo determine.
j) Participar honorarios a personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en el acto profesional o auxiliar que da lugar a los mismos.
k) Delegar en personal no habilitado facultades o atribuciones inherentes o privativas de su profesión o actividad.
l) Anunciar o prometer la conservación de la salud o la curación mediante procedimientos secretos o infalibles o fijando plazos.
ll) Atribuir efectividad terapéutica o como medio de diagnóstico o procedimientos o elementos reconocidos como inactivos o inocuos.
m) Expedir certificados que exhausten o elogien medicamentos, aparatos o técnicos de profilaxis, diagnóstico o terapeuta, como así también productos dietéticos o comerciales.
n) Ejercer habitual o periódicamente, en local que no reúna las condiciones reglamentarias correspondientes.
ñ) Anunciar características técnicas de sus equipos, instrumental, procedimientos y de medicamentos.
o) Inducir a los pacientes a proveerse en determinados establecimientos de medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su curación y/o rehabilitación.
p) Inducir a los pacientes a efectuar estudios complementarios para diagnóstico en determinados establecimientos.
q) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicos o terapéuticos que no sean científicamente reconocidos o que sean ajenos a la enseñanza que se imparte en las facultades de Ciencia Médicas reconocidas oficialmente en el País.
r) Realizar fuera de su actividad específica, acciones de salud que corresponden a otra profesión o actividad, salvo en casos de extrema urgencia y cuando no haya personal habilitado para tal fin y en forma solamente eventual.
Art. 10.- La persona, cuya actividad regula la presente Ley, pueden ejercer fuera del lugar de su residencia profesional, siempre que posean la autorización correspondiente que reglamente la presente Ley.
De la Matricula
Art. 11.- Para ejercer las profesiones o actividades que se regulen en la presente Ley, las personas deberán poseer título o certificado extendido por Universidad o Establecimiento reconocido por el Estado, el que deberá ser inscripto en el Registro correspondiente de las Reparticiones Estatales o las Entidades deontológicas en las que se hubiere delegado esa facultad, lo que deberá ser actualizado cada dos (2) años.
Art. 12.- El profesional con Diploma de Universidad Argentina o extranjera residente fuera de la Provincia, que se encuentre en la misma con motivo y en ocasión de celebrarse Congresos, Reuniones Científicas o situaciones similares, o aquel, cuyos servicios sean requeridos para actos profesionales, puedan ejercer en esa oportunidad sin matriculación en un servicio autorizado. En cada caso, esos servicios deberán ser solicitados por el Estado, las Universidades o Sociedades Científicas.
Art. 13.- Pueden matricularse:
a) Las personas con título o Certificado de Capacitación otorgado por Universidad Argentina (estatal o privada) o Establecimientos (estatales o privados) legalmente habilitados a tal efecto y reconocidos por el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente de la Nación o la Provincia.
b) Las personas con título otorgado por Universidad extranjera reconocido por Ley Argentina en virtud de tratados internacionales vigentes.
c) Las que posean títulos otorgados por Universidad extranjera que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades Nacionales para dar validez al mismo.
d) Las personas con Título otorgado por Universidad extranjera que hayan sido contratadas, solo por el tiempo que dure el Contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso la matriculación se hará con las licitaciones que surjan de los términos de aquel instrumento y en las condiciones del Art. 12º.
e) El refugiado político con título o certificado de capacitación y protegido por Ley Nacional, que cumplan los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del presente Artículo.
Art. 14.- Además de lo exigido en los Artículos precedentes, el profesional o auxiliar debe poseer capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de la profesión o actividad que regula su matrícula.
Art. 15.- Son causas de suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado
b) Sanción disciplinaria de la autoridad competente que inhabiliten para el ejercicio profesional o actividad, comprobadas por la autoridad sanitaria.
c) La falta de renovación bianual de la matrícula.
Art. 16.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado
b) Anulación del título por autoridad.
c) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad previa decisión fundada de autoridad sanitaria ante autoridad competente.
d) Sanción disciplinaria emanada de autoridad competente que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad.
e) Fallecimiento.
f) Radicación y ejercicio de la profesión o actividad en otra provincia a solicitud del profesional.
Art. 17.- Para inscribir títulos o certificados habilitantes, con el fin de obtener la matriculación se deberá:
a) Presentar título o certificado de estudios debidamente legalizado.
b) Presentar fotocopia autenticada del título o certificado.
c) Presentar certificado de domicilio.
d) Presentar Documento de Identidad.
e) Registrar su firma.
f) Cumplimentar con las reglamentaciones que a tal efecto establezca el Estado.
Art. 18.- El profesional o auxiliar comprendido en la presente Ley, tiene derecho a ser retribuido en el ejercicio de su profesión o actividad mediante arancel, sueldo o honorario. Los profesionales que por su cargo estatal, para estatal o privado están obligados a prestar servicios gratuitos, se encuentran incursos en infracción a la presente Ley si los cobran total o parcialmente.
Del consultorio o lugar de atención
Art. 19.- El consultorio o local donde ejerce el profesional o auxiliar comprendido en la presente Ley, debe estar instalado de acuerdo a los requisitos que la reglamentación de esta Ley o disposiciones especiales exijan.
a) Locales donde ejerzan los profesionales comprendidos en la presente Ley deberán estar previamente habilitados por la autoridad de salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación y/o disponer la clausura cuando las condiciones higiénicas - sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas así lo hicieran pertinente acorde a la reglamentación de la presente Ley.
b) Los establecimientos asistenciales autorizados privados u oficiales deberán acreditar de acuerdo a la complejidad de los mismos el alcance de las prestaciones a efectuar en cualquier tipo de procedimientos, técnicos o terapéuticos y, contar con instrumental, equipos y adecuado número de profesionales y colaboradores, acorde con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad.
La autoridad de Salud Pública será la encargada de ejercer el control periódico de dichos establecimientos a los fines del cumplimiento de la Ley y su reglamentación.
c) Queda prohibida la instalación aún temporaria de consultorios en: hoteles, residenciales, pensiones, debiendo estar instalados exclusivamente en el domicilio del profesional o local o locales que para tal fin autoricen las autoridades sanitarias.
Art. 20.- En ningún caso podrán anunciarse precios de prestaciones fuera de locales habilitados para tal fin, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público. No se podrán anunciar formas de tratamiento, diagnóstico o pronóstico ni síntomas que integren una patología determinada.
Del especialista
Art. 21.- Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional además de cumplir con todos los requisitos de la presente Ley, deberán satisfacer las exigencias que, para tal fin fije la entidad deontológica correspondiente y la autoridad sanitaria competente a la entidad en la cual se delegue dicha atribución. La aplicación del presente Artículo será fijada por la reglamentación correspondiente.
Capitulo III
Del ejercicio de las profesiones del medico
Art. 22.- Se considera ejercicio de la Medicina la ejecución, enseñanza o cualquier otro tipo de acción destinada al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades de las personas, el planteamiento, programación o ejecución de las acciones de salud tendientes a la preservación, conservación o recuperación de la salud de las mismas consideradas individual o colectivamente; su rehabilitación, el asesoramiento público o privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Art. 24º. Quedan excluidas las acciones que son privativas de otros profesionales incluidos en la presente Ley, no así las que fueran concurrentes.
Art. 23.- El Médico en el ejercicio de su profesión está obligado, además de lo prescripto en el Art. 5º de la presente Ley, a extender los Certificados de defunción de los fallecidos bajo su asistencia y certificar las defunciones que se produzcan sin asistencia médica, cuando no hay Médico oficial en el lugar, poniendo en conocimiento de la autoridad competente cuando al intervenir, por imperio de la última circunstancia desconozca la causa de la muerte o sospeche la comisión de algún delito.
Art. 24.- Pueden matricularse los Doctores en Medicina, Médicos Cirujanos y Médicos.
Del Odontólogo
Art. 25.- Se considera ejercicio de la Odontología la ejecución de acciones destinadas al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades bucodentales de las personas; el planeamiento de la programación de las acciones destinadas a la preservación, conservación o recuperación de la salud bucodental de las mismas. Consideradas individual o colectivamente; su rehabilitación en el campo de su competencia; la docencia, el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias privadas de los profesionales comprendidos en el Art. 28º.
Art. 26.- El Odontólogo en el ejercicio de su profesión está obligado además de lo prescripto en el Art. 7º a:
a) Ejercer dentro de los límites de su profesión, solicitando la colaboración del Médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
b) Enviar las órdenes de ejecución de prótesis dentales por escrito a los Técnicos Dentales, consignando las características que permitan la perfecta individualización del profesional y del trabajo encomendado.
Art. 27.- Además de lo especificado en el Art. 9º también le está prohibido al Odontólogo:
a) Ejercer habitual o periódicamente en local que no sea consultorio odontológico habilitado, salvo que lo haga en aquellos lugares que, por acciones programadas oficialmente se destinen a esos fines.
b) Aplicar anestesia general, cuando haya habilitación mediante título o certificación.
c) Asociarse con Técnicos Dentales o Mecánicos para Dentistas.
Art. 28.- Pueden matricularse los Doctores en Odontología y Odontólogos.
Del Bioquímico
Art. 29.- Se considera ejercicio de la Bioquímica la realización de prácticas analíticas de laboratorio, destinada a la prevención o diagnóstico de las enfermedades; a la recuperación o conservación de la salud; investigación y docencia; el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Art. 30º. Quedan excluidas las acciones de otros profesionales, no así las que fueren concurrentes.
Art. 30.- Pueden matricularse los Doctores en Farmacia y Bioquímica, Doctores en Bioquímica, Licenciados en Bioquímica y Bioquímicos.
Del Farmacéutico
Art. 31.- Se considera ejercicio de la profesión farmacéutica la investigación, obtención, conservación o dispensación de drogas y medicamentos que interesen al diagnóstico, prevención, curación o recuperación de la salud humana; la docencia, el asesoramiento público y privado en la materia y la realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el Art. 3º.
Art. 32.- Además de lo especificado en el Art. 9º, también les está prohibido al Farmacéutico:
a) Recetar
b) Anunciar, tener o expender productos no autorizados por la autoridad sanitaria competente.
c) Asociarse con Médicos u Odontólogos para el ejercicio de la profesión.
Art. 33.- Pueden matricularse los Doctores en Farmacia y Bioquímica, Doctores en Farmacia, Farmacéuticos.
De la Obstétrica
Art. 34.- Se entiende por ejercicio de la obstetricia la asistencia y atención del embarazo, parto o puerperio normales, el enseñar o investigar procedimientos o técnicas en el campo de su actividad, como así también prescribir dentro de los límites autorizados por la reglamentación de la presente Ley.
Art. 35.- La Obstétrica en el ejercicio de la profesión está obligada, además de lo prescripto en el Art. 7º a solicitar la colaboración del Médico, cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites de su capacitación profesional.
Art. 36.- Además de lo especificado en el Art. 9º también les está prohibido a la Obstétrica:
a) Modificar, reemplazar o repetir las funciones o indicaciones del Médico.
b) Tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su profesión.
c) Ejercer habitual o periódicamente en un local que no sea consultorio autorizado.
Del Enfermero
Art. 37.- Se entiende por ejercicio de la enfermería la atención y asistencia del individuo y de la comunidad en acciones de salud, como así también la aplicación de las indicaciones prescriptas por los profesionales Médicos u Odontólogos. La docencia, la administración y/o investigación en el campo de su competencia, siempre que dicha autoridad no implique diagnóstico o prescripción de tratamientos Médicos y odontológicos o de cualquier otra rama auxiliar del arte de curar.
Art. 38.- El enfermero está obligado, además de lo prescripto en el Art.7º a ejercer dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar de inmediato la intervención del profesional Médico u Odontólogo cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos límites.
Art. 39.- Además de lo especificado en el Art. 9º también les está prohibido al Enfermo, modificar las indicaciones incluidas en el plan terapéutico sin la autorización del profesional Médico u Odontólogo.
Art. 40.- Pueden matricularse los Licenciados en Enfermería, Enfermeros Universitarios, Enfermeros Profesionales y Enfermeros Simples, con Título reconocidos por el Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, Ministerio de Cultura y Educación.
Del Auxiliar de Enfermería
Art. 41.- Se entiende por ejercicio de la actividad del auxiliar de enfermería la colaboración con el profesional de la salud correspondiente a los enfermeros mencionados en el Art. 40º en el cuidado de los enfermeros, en la preservación de la salud y en la prevención de la enfermedad.
Art. 42.- El Auxiliar de Enfermería debe cumplir con todas las disposiciones contenidas en los Art. 38º y 39º, quedando prohibido realizar su actividad sin la supervisión del profesional correspondiente.
Art. 43.- Para ejercer su actividad deberán ser matriculados.
Dietistas, Nutricionistas y Licenciadas en Nutrición
Art. 44.- Se considera actividad de la Dietista, Nutricionista o Licenciada en Nutrición, la relacionada con la investigación, aplicación, supervisión y evaluación de la alimentación del hombre sano o enfermo, individual o colectivamente considerado, en sus aspectos biológicos, económicos, sociales, culturales y políticos.
Art. 45.- El Dietista, Nutricionista o Licenciados en Nutrición, en el ejercicio de su actividad están obligados a desarrollar acciones normativas, asistenciales, sanitarias, docente - educacionales, de investigación y asesoramiento en las instituciones oficiales o privadas, pertenecientes a las áreas de salud, producción de alimentos, economía, educación, bienestar social, industria y en su gabinete privado cuando se trata de individuos sanos o enfermos, éstos últimos remitidos por un Médico y en toda otra actividad en donde su intervención sea requerida.
Art. 46.- El Dietista Nutricionista o Licenciado en Nutrición en el ejercicio de su actividad, está obligado a cumplir con lo expuesto en el Art. 7º y 9º de la presente Ley.
Art. 47.- Podrán matricularse Licenciados en Nutrición, Nutricionistas, Dietistas - Nutricionistas y Dietistas.
Del Kinesiólogo o Fisioterapeuta
Art. 48.- Se entiende por ejercicio de la Kinesiología o Fisioterapia el aplicar a las personas procedimientos manuales físicos o instrumentales, destinados a la preservación, mejoramiento o recuperación de la capacidad y bienestar físico como así también la enseñanza y el control de la gimnasia correctiva y de rehabilitación.
Art. 49.- El Kinesiólogo o Fisioterapeuta en el ejercicio de la actividad está obligado además de lo previsto en el Art. 7º a:
a) Actuar exclusivamente a requerimiento del Médico u Odontólogo en su accionar terapéutico.
b) Ejercer dentro de los límites de su actividad, debiendo solicitar la inmediata colaboración del profesional que corresponda cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento excedan aquellos límites.
Art. 50.- Además de lo especificado en el Art. 9º, también le está prohibido al Fisioterapeuta y Kinesiólogo a:
a) Prescribir medicamentos
b) Asistir a las personas sin indicación o prescripción médica.
c) Reemplazar, modificar o repetir las indicaciones del Médico.
Art. 51.- Pueden matricularse los Kinesiólogos, terapistas físicos, Fisioterapeutas que cumplan con los requisitos exigidos en el Capítulo II.
Del Psicólogo
Art. 52.- Se considera ejercicio de la Psicología la colaboración en la asistencia psiquiátrica, la participación en el diagnóstico precoz de las enfermedades mentales y la atención en tareas de rehabilitación con el fin de promover un mejor nivel de salud mental de la población.
Art. 53.- Podrán ejercer esta profesión aquellos que poseen título de Psicólogo, Licenciados en Psicología y Doctor en Psicología.
Art. 54.- Los profesionales referidos deberán estar inscriptos ante la autoridad de salud Pública, solicitando su matrícula profesional correspondiente.
Art. 55.- Los Psicólogos como Auxiliares de la Medicina tendrán competencia para actuar en el ámbito psicopatológico, sea por demanda espontánea y/o indicación de otros profesionales que ejerzan en el área de la salud mental, en las siguientes tareas:
a) Elaboración de psicodiagnóstico mediante los procedimientos propios, así como recurrir las técnicas de esclarecimiento, terapias breves, terapia de juegos y otras formas similares de intervención.
b) Aplicar técnicas psicoprofilácticas y realizar orientación psicológica en las situaciones que impliquen riesgos de cambio y/o crisis de los individuos y los grupos, a fin de promover la superación sana de los mismos.
c) Actuar en Medicina de recuperación y rehabilitación en ambiente hospitalario, en preparación psicológica pre y posoperatorio, así como en tareas generales de apoyo a los pacientes y extenderlas al medio familiar cuando fuere necesario.
d) Realizar tareas de grupo a nivel institucional, con el personal del sector salud para integrarlo mejor a sus funciones, sostener una adecuada relación con los pacientes y superar los conflictos que pudieran generarse entre el internado y su familia.
Art. 56.- Corresponderá también a los Psicólogos, asesorar en los problemas institucionales de los Organismos del Sector salud, especialmente en lo referido a problemas de comunicación e interferencias.
Art. 57.- Los Psicólogos colaboran con la planificación y participarán en las tareas de docencia e investigación referentes a la salud en general y mental en especial, integrando equipos interdisciplinarios y proveyendo la información pertinente desde la perspectiva de su especialidad. Su participación en el ámbito privado quedará sujeta a lo que determine la reglamentación de la presente Ley.
Art. 58.- Pueden matricularse: Doctores en Psicología, Licenciados en Psicología y Psicólogos.
Del Fonoaudiólogo
Art. 59.- Se entiende por ejercicio de la Fonoaudiología, la reeducación de la voz, la palabra y el lenguaje de las personas, como así también el estudio de los niveles de audición.
Art. 60.- El Fonoaudiólogo en el ejercicio de su actividad está obligado además a lo prescripto en el Art. 7º a:
a) Ejercer por indicación y prescripción del profesional médico.
b) Ejercer dentro de los límites de actividad bajo la supervisión y el contralor del profesional correspondiente.
Art. 61.- Además de lo especificado en el Art. 9º también está prohibido al Fonoaudiólogo repetir o modificar las indicaciones o prescripciones del profesional médico sin la debida autorización.
Art. 62.- Pueden matricularse los Fonoaudiólogos, Foniatras y graduados en carreras con estudios equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos en el Capitulo II.
Del Servicio Social
Art. 63.- Se entiende por ejercicio del Servicio Social la ejecución de acciones de investigación, diagnóstico y tratamiento de la patología social; que determine estados de enfermedad o incida sobre los mismos de acuerdo a una metodología específica a nivel individual, grupal y comunitario.
Art. 64.- El profesional de Servicio Social en el ejercicio de su actividad está obligado a desarrollar acciones, promocionales, preventivas asistenciales, de rehabilitación, docencia e investigación, asesoramiento y supervisión, de acuerdo a normatización del servicio social en el área salud. A tal efecto se definirán los perfiles profesionales correspondientes a los Títulos de: Doctor en Servicio Social, Licenciado en Servicio Social y/o Licenciado en Trabajo Social, Asistente Social y/o Trabajador Social en la Reglamentación de la presente Ley.
Art. 65.- Les será prohibido todo lo especificado en el Art. 9º de la presente Ley.
De los Mecánicos Dentales
Art. 66.- Se consideran de la actividad del Mecánico Dental a la elaboración de prótesis y aparatología dentales por prescripción escrita del Odontólogo únicamente.
Art. 67.- El Mecánico Dental en ejercicio de su actividad está obligado, además de lo establecido en el Art. 7º inc. f) a:
a) Elaborar las prótesis y aparatología dentales cumpliendo totalmente las instrucciones del Odontólogo.
b) Llevar un registro sellado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en el que se consignan los trabajos que reciba para su ejecución, como Mecánico Dental.
c) Anunciarse con la denominación completa y sin abreviaturas.
d) Cumplir con los requisitos de matriculación.
Art. 68.- Les está prohibido al Mecánico Dental, además de lo establecido en el Art. 9º incisos h), y), k) y n) a:
a) Prestar asistencia odontológica a las personas en ninguna circunstancia ni tener relación directa con los pacientes.
b) Ejecutar trabajos sin la correspondiente autorización escrita del Odontólogo.
c) Reemplazar o modificar las prescripciones del Odontólogo.
d) Tener en su local de trabajo sillón dental o instrumental o material de uso exclusivo del Odontólogo. La simple tenencia de estos elementos será considerada como presunción de ejercicio ilegal de la Odontología.
Art. 69.- El Mecánico Dental solo puede anunciarse y ofrecer sus servicios a Odontólogos directamente o por medio de revistas especializadas en Odontología.
Art. 70.- La autoridad sanitaria competente, fijará el equipamiento mínimo necesario de los elementos con que debe contar el Taller del Mecánico Dental para su habilitación.
Art. 71.- Pueden matricularse los Mecánicos que reúnan las condiciones establecidas en el Capítulo II.
Del Terapista Ocupacional
Art. 72.- Se entiende por Laborterapista o Terapia Ocupacional, el empleo de actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales destinadas a la rehabilitación física y/o mental de inválidos, discapacitados, incapacitados, lesionados y enfermos o como medio para evaluación funcional.
Art. 73.- Podrán ejercer su profesión únicamente por indicación y bajo supervisión directa del profesional médico.
Art. 74.- Realizarán sus actividades en establecimientos asistenciales o privados o en el domicilio del paciente y podrán anunciar sus servicios únicamente a Médicos o establecimientos.
Art. 75.- Para ejercer su actividad deberán ser matriculados.
De los Técnicos en aparatos ortopédicos y técnicos ortesistas y protesistas
Art. 76.- La actividad de los Técnicos en Aparatos Ortopédicos es la elaboración y/o expendio de calzado que corrija alteraciones morfológicas o enfermedades deformantes y sus secuelas de los pies. La actividad de los Protesistas y Ortesistas es el anuncio, elaboración, armado, expendio y reparación de aparatos protésicos destinados a corregir deformaciones y/o sustituir miembros o sus funciones del cuerpo humano.
Art. 77.- Podrán ejercer únicamente por indicación, prescripción y contralor médico y únicamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes y podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a Médicos o a Establecimientos.
Art. 78.- Podrán ejercer esta profesión aquellos que posean títulos de Técnicos en Ortesis y prótesis o en Aparatos Ortopédicos otorgados por establecimientos reconocidos oficialmente.
Art. 79.- Para ejercer su actividad deberán estar matriculados.
Del Técnico, del Auxiliar y del Preparador
Art. 80.- Se entiende por Auxiliar Técnico o Preparador a la persona que, teniendo título habilitante, se desempeña como colaborador inmediato de los profesionales de que se trata esta Ley, o que realicen o confeccionen elementos indispensables para la conservación, recuperación o rehabilitación de la salud de las personas. La reglamentación establecerá el alcance de sus atribuciones de acuerdo al título que posean.
Art. 81.- Están comprendidos en el presente Capítulo el Auxiliar Técnico de Anestesia, Auxiliar Técnico de Laboratorio, en sus distintas especialidades, Auxiliar Técnico de Radiología, Auxiliar Técnico de Hemoterapia, Preparadores de Farmacias o del calzado ortopédico, Auxiliar Técnico Óptico, Ortóptico y aquellos Auxiliares Técnicos o Preparadores que las Universidades Argentinas y los Institutos Oficialmente reconocidos hayan diplomado o diplomen en el futuro.
Art. 82.- El Auxiliar Técnico o Preparador en el ejercicio de sus actividades está obligado a cumplir con lo prescripto en el Art. 7º de esta Ley y en la reglamentación respectiva y, además actuar por indicación, prescripción y bajo el contralor del profesional de la salud que requiera su colaboración.
Art. 83.- Además de lo especificado en el Art. 9º de esta Ley y en la reglamentación respectiva, también les está prohibido al Auxiliar Técnico o Preparador realizar trabajos, vender aparatos, modificar o repetir las indicaciones, instrucciones o prescripciones del profesional correspondiente sin autorización del mismo.
Art. 84.- Para ejercer su actividad deberán ser matriculados.
De las Actividades Relacionadas
Art. 85.- Todos aquellos que ejerzan actividades sobre la persona humana no descriptas precedentemente, tales como pedicuros, cosmetólogos, manicuras y responsables de establecimientos de gimnasia, baños y modelación corporal, deberán limitar sus actividades a las personas que acrediten no padecer problemas de salud que les imposibilite recibir las mismas, encontrándose sujetos a la reglamentación que para esta Ley se establezca.
Capitulo IV
De los Establecimientos Asistenciales
Art. 86.- Los profesionales Técnicos y Auxiliares que regula la presente Ley, ejercerán su consultorio, local o establecimientos que se destinan a las acciones de promoción, protección o recuperación de la salud, a la educación física, recuperación estética y rehabilitación, al albergue y amparo social de personas para su cuidado y recreación y a cualquier otra forma de prestación de servicios asistenciales.
Art. 87.- Dichos Establecimientos se regirán por lo que disponga la reglamentación respectiva en cuanto a condiciones edilicias, de higiene, salubridad, elementos personal y demás aspectos, en relación al tipo de prestación que realicen. En la misma de establecerán los requisitos para su habilitación y Supervisión por el Organismo competente.
De las Sanciones
Art. 88.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y las de su reglamentación, serán pasibles a las siguientes sanciones, que se graduarán pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancias, gravedad y proyección de cada caso, sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal.
a) Multa de doscientos mil pesos ($ 200.000) y a dos millones de pesos ($ 2.000.000) susceptibles de ser aumentados hasta el décuplo de máxima establecido en caso de reincidencia. Los montos máximos y mínimos establecidos en el párrafo procedente se consideran automáticamente actualizados, teniendo en cuenta la variación que se opera en el índice del nivel general de precios al por mayor, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), entre el mes anterior a la puesta en vigencia de la presente Ley y el mes inmediato anterior al de la Comisión de la infracción. El Ministerio de Bienestar Social determinará y difundirá en el ámbito Provincial, las actualizaciones de los montos mínimos y máximos de las multas a que se refiere el primer párrafo de éste inciso.
b) Comiso de los efectos y materiales que causaren la infracción.
c) Clausura total o parcial temporaria o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del local o establecimiento donde se cometiera la infracción.
d) Suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la profesión de un (1) mes y hasta cinco (5) años.
e) Publicación de la parte resolutoria de las disposiciones que resuelva la sanción.
Art. 89.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación serán sancionadas por la Autoridad sanitaria competente previo sumario con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento previsto en la reglamentación. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción podrán ser consideradas como prueba de la responsabilidad del imputado.
Art. 90.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, y su reglamentación prescribirán a los dos (2) años. Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpirán las
prescripción.
Art. 91.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria competente dicte en virtud de la presente Ley podrán interponerse, recurso de apelación para ante el Tribunal competente, según la jurisdicción en que se hallan dictado con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días hábiles de notificarse de la Resolución administrativa. En el caso de multas el recurso se otorgará previo ingreso del treinta por ciento (30%) de su importe, cantidad que será reintegrada en caso de prosperar los recursos en cuestión. Si la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incisos b), c) y d) del Art. 88º el recurso podrá concederse con efecto suspensivo cuando a juicio de la autoridad competente pueda de ello resultar grave para la salud de la población.
Art. 92.- La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal constituyendo suficiente título de ejecución el testimonio de la Resolución condenatoria firme expedida por el Organismo de aplicación o la autoridad judicial.
Art. 93.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias, tendrán facultades para proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de los efectos y/o materiales que causaren la infracción y el nombramiento de depositarios. Para el cumplimiento de su cometido la autoridad sanitaria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar ordenes de allanamiento de jueces competentes.
Art. 94.- Derogase la Ley Nº 4409 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
Art. 95.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de San Luis, a doce días de mayo de dos mil cuatro.
Sergnese Carlos José Antonio; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martinez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


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