LEY XIV-0364-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Reglamentación de la profesión del ejercicio de la fonoaudiología. Derogación de la ley 4795.
Sanción: 22/09/2004. Promulgación: 01/10/2004. Boletín Oficial 08/10/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Reglamenta profesión del ejercicio de la fonoaudiología
TITULO I - Del Ejercicio Profesional
Artículo 1º.- El ejercicio de la fonoaudiología, en todo el territorio de la provincia de San Luis, queda sujeto a lo que prescriba la presente Ley, y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en lo sucesivo.-
Art. 2º.- La profesión solo podrá ser ejercida:
a) Por personas que posean títulos universitarios expedidos por Universidad Nacional o Privada, debidamente autorizada.
b) Por personas titulares de diplomas expedidas por universidades extranjeras siempre que existan convenios de reciprocidad o hayan revalidado su título en Universidad Nacional o Privada.
c) Por personas que posean títulos Universitarios de:
Fonoaudiólogos.
Doctor en Fonología.
Licenciado en fonoaudiología.
Doctor en Fonoaudiología.
Art. 3º.- El profesional Fonoaudiólogo podrá ejercer su actividad a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad soliciten su asistencia profesional.
Del ámbito de acción
Art. 4º.- El ejercicio de la fonoaudiología en sus distintos niveles y aspectos está destinado a la recuperación de la comunicación humana, tanto en sus aspectos preventivos, evaluativos, terapéuticos y de investigación referidos a la patología de la Voz, Lenguaje, Audición, Función Vestibular y trastornos de aprendizaje con las alteraciones del Lenguaje.
- Los Fonoaudiólogos pueden ejercer su profesión.
- En el ámbito asistencial, oficial o privado habilitado.
- En el ámbito educativo, oficial o privado.
- En el ámbito laboral, oficial o privado.
- En consultorio privado o en el domicilio del paciente.
- En establecimientos comerciales afines a su actividad específica.
Art. 5º.- En el aspecto preventivo es función del profesional Fonoaudiólogo:
a) Efectuar:
- Asistencia en los ámbitos docentes, fabriles y artísticos e institucionales en los aspectos de la fonación, de audición y del lenguaje.
b) Asistencia a los profesionales de la Voz para su capacitación en los aspectos técnicos.
c) Detección de alteraciones del Lenguaje, Fonación y Audición en todos los niveles educacionales.
d) Asesoramiento en el ámbito docente sobre los trastornos de la Voz, Habla, Audición, Lenguaje, Aprendizaje Escolar y su profilaxis.
e) Impartir educación sanitario Fonoaudiológica en las distintas áreas de su competencia:
- Mediante campañas masivas de divulgación.
- Colaborar en campañas de medicina preventiva en el área de su competencia.
f) Detección temprana de patología fonoaudiológica por causas neurológicas, auditivas, psicológicas, genéticas y por causas ideopáticas.
g) Cumplir y hacer cumplir las medidas profilácticas.
Art. 6º.- En el aspecto asistencial es función del profesional fonoaudiológico efectuar:
a) Con respecto a la fonación:
La valoración clínica e instrumental, la educación y reeducación de la funcionalidad respiratoria y fonatoria. Anamnesis. Examen funcional respiratorio. Examen articulatorio. Examen funcional vocal. Relajación en función vocal. Importación de la voz hablada y cantada. Dirección. Recuperación fonatoria de Disfonías de diferentes etiología en niños, adolescentes y adultos. Disfonías Funcionales, mixtas y orgánicas. La reeducación de los trastornos vocales deberá realizarse con diagnóstico médico previo y controles periódicos del especialista.
b) Con respecto al habla:
Anamnesis. Exámen funcional e instrumental del sistema fonoarticulatorio. Diagnóstico diferencial, pronóstico y tratamiento de las perturbaciones del habla de diferente etiología, en cuadros específicos o en síndromes complejos. Orientación familiar, interconsultas con otras especialidades y trabajo en equipo interdisciplinario en los casos que lo requieran.
c) Con respecto a la Audición y Función Vestibular:
Estudio clínico e instrumental de pacientes con audición normal y despistaje y topodiagnóstico de los diferentes tipos de pérdidas en la cavidad auditiva. Anamnesis. Acumetría. Medición subjetiva de la función auditiva, individual o colectiva, con instrumental adecuado. Pruebas liminares tonales y vocales. Pruebas supraliminares tonales y vocales. Medición objetiva de función auditiva mediante instrumental electrónico de selección de otoamplífonos. Evaluación, diagnóstico y asistencia terapéutica del discapacitado auditivo. Medición del nivel de ruido, valoración preocupacional y controles auditivos como requisito de seguridad en trabajos insalubres que afectan al órgano auditivo. Estudio clínico e instrumental de pacientes con signos y/o síntomas de patología de origen vestibular en coordinación con el profesional médico, según los requerimientos del caso.
d) Con respecto al lenguaje:
Despistaje de los trastornos del Lenguaje en todos sus aspectos. Anamnesis, evaluación, diagnóstico, pronóstico y asistencia terapéutica en los aspectos fonológicos, semánticos y morfosintácticos, sensoperceptuales y psicomotrices del lenguaje y su patología. Valoración y asistencia terapéutica en los trastornos del Lenguaje lecto- escrito relacionados con alteraciones del Lenguaje.
Diagnóstico diferencial en los trastornos del Lenguaje según las manifestaciones clínicas y su expresión sintomatológicas.
Estimulación de las conductas que hacen a la comunicación.
Art. 7º.- Es de competencia del Profesional Fonoaudiólogo:
a) Efectuar la tarea asistencial en los ámbitos estatales y privados en el área de su incumbencia.
b) La dirección y enseñanza en las carreras de Fonoaudiología.
c) Ejercer la docencia en los niveles en enseñanza terciarios y universitarios en el campo de la Fonoaudiología.
d) Ejercer jefaturas de servicio, secciones y/o departamentos de Fonoaudiología.
e) Desempeñar cargos a nivel de funcionario en la administración pública nacional, provincial, municipal o privada en el área de su disciplina.
f) Actuar como perito en su materia en todos los fueros del orden judicial.
g) Integrar en el área de su disciplina los gabinetes de salud escolar nacionales, provinciales, municipales y/o privados.
h) Ejercer auditorías fonoaudiológicas para control y su supervisión en los niveles que le correspondan y en aquellas patologías que hacen a su incumbencia.
i) Realizar la selección y adaptación de prótesis auditivas en establecimientos asistenciales estatales o privados, o en casas de comercialización de otoamplífonos.
TITULO II
De la selección y comercialización de prótesis auditivas
Art. 8º.- Para realizar la selección de prótesis auditivas es función primordial conocer los datos audiológicos del exámen de cada paciente y las características y propiedades de las diferentes prótesis a utilizar.
Art. 9º.- La selección de prótesis auditivas se podrá realizar en los servicios o gabinetes fonoaudiológicos hospitalarios, consultorios privados o bien en las casas comerciales que se ocuparen de su venta, siempre que las mismas cumplan los requisitos que esta Ley establece en sus Artículos 10, 11 y 12.
Art. 10.- Para la comercialización de las prótesis auditivas será imprescindible el cumplimiento de las siguientes normas ya que se trata de elementos útiles para la salud:
a) Que la selección y adaptación de las prótesis auditivas las realice un profesional fonoaudiólogo.
b) Que se cuente con un número mínimo de CUATRO (4) prótesis auditivas que pudieran ser utilizables para cada tipo de curva audiométrica.
c) Que el especialista O.R.L. certifique por escrito que no existe otra posibilidad terapéutica para el caso.
Art. 11.- Los fonoaudiólogos podrán realizar, en casas comerciales que se dediquen a la venta de audífonos, la selección de prótesis mediante la retribución unitaria o sueldo.
Art. 12.- Los propietarios de casas comerciales no podrán realizar la venta de audífonos sin el asesoramiento técnico científico establecido en la presente Ley, dado que es un elemento útil para la salud.
TITULO III
De los derechos y obligaciones
Art. 13.- Los profesionales de la fonoaudiología podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a un diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas patologías de la comunicación humana.
Art. 14.- Los fonoaudiólogos en el ejercicio de su profesión están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional.
b) Ajustar su desempeño a los límites estrictos de su contenido específico.
c) En las patologías que requieran la intervención o supervisión médica, se efectuará la asistencia previa indicación y/o prescripción médica.
d) Solicitar de inmediato la colaboración de otro profesional cuando en el ejercicio, de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones que comprometan la salud del paciente o excedan su jurisdicción profesional.
e) Cuidar el bienestar de las personas o animales utilizados en investigación.
f) Los consultorios o gabinetes destinados al ejercicio de la fonoaudiología, deberán reunir las condiciones de salubridad, higiene y decoro reglamentario. En el mismo deberá exhibirse obligatoriamente el diploma, con su correspondiente número de matrícula.
g) Ajustarse a las disposiciones legales vigentes para:
- Uso de chapa domiciliaria.
- Anuncios profesionales y publicaciones:
Los avisos y artículos periodísticos de divulgación deberán evitar sensacionalismo, usando solamente el título en forma completa, tal como figura en su diploma universitario.
h) Las certificaciones fonoaudiológicas deberán ser fechadas, firmadas por el profesional y extendidas en formularios en los que se aclaren: nombre y apellido, profesión, número de matrícula y domicilio.
Art. 15.- Les está prohibido a los profesionales de la fonoaudiología:
a) La delegación de funciones propias de la profesión en personas carentes de título profesional.
b) Prescribir medicación y utilizar agentes terapéuticos.
c) Realizar exámenes o terapéuticas de exclusiva competencia médica.
d) Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad o métodos personales infalibles.
e) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios éticos científicos o prohibido por la legislación vigente y autoridad competente.
f) Publicar o difundir por cualquier medio éxitos terapéuticos, estadísticos o datos inexactos referentes a su actividad profesional, como asimismo expresiones de agradecimiento de pacientes.
g) Participar los honorarios correspondientes al trabajo efectuado por el profesional Fonoaudiólogo con otro profesional.
h) Percibir honorarios por prácticas no efectuadas.
i) Extender certificados falsos.
j) Utilizar títulos que no posea.
k) Ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infectocontagiosa.
l) Ejercer la profesión sin previa matriculación o cuando hubiera sido cancelada o suspendida por decisión judicial o administrativa.
Art. 16.- La reglamentación de la presente Ley determina el conjunto de las prácticas a las cuales se limitará el ejercicio profesional del Fonoaudiólogo, sin perjuicio de que en el futuro se puedan contemplar otras.
Art. 17.- Será causa de suspensión en el ejercicio de la profesión quien violare las normas reglamentarias por esta Ley.
Art. 18.- Deróguese la Ley Nº 4795.
Art. 19.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Legislatura de la provincia de San Luis, a veintidós días de septiembre de dos mil cuatro.
Dr. Carlos José Antonio Sergnese; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martínez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


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