LEY XIV-0367-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS


 
Psicología. Normas regulatorias del ejercicio profesional. Derogación de la ley 4511.
Sanción: 29/09/2004; Promulgación: 12/10/2004; Boletín Oficial 15/10/2004.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley

Psicólogo. Ejercicio Profesional
Titulo I
Del Ejercicio Profesional de Psicólogo
Capitulo I
De las Generalidades
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Psicólogo en todo el territorio de la Provincia de San Luis queda sujeto a las disposiciones de la siguiente Ley y su reglamentación.
Art. 2º.- A los efectos de esta Ley, se considera ejercicio de la profesión de Psicólogo la aplicación o indicación de técnicas específicamente psicológicas en:
a) La investigación de la conducta humana, en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y a la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas.
b) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por designación de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales.
c) La emisión evacuación expedición, presentación de: consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, peritajes, etc.
d) La enseñanza y el asesoramiento.
Art. 3º.- El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios en instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad, soliciten su asistencia profesional. Este ejercicio profesional se desarrollará en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario.
Art. 4º.- Podrán ejercer la profesión aquellos profesionales que obtengan la matrícula dada por el Colegio de Psicólogos y que cumplan lo dispuesto en el Artículo 5º de la presente Ley.
Art. 5º.- Para poder obtener la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión en la jurisdicción de la Provincia, se requiere:
a) Tener título Nacional de Licenciado en Psicología, Doctor en Psicología, Psicólogo o cualquier título equivalente, otorgado por Universidad Nacional o Privada, legalmente reconocida en el País.
b) Tener título otorgado por Universidades extranjeras y que hayan sido revalidadas por Universidad Nacional.
c) Tener título equivalente otorgado por Universidades extranjeras y que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por la Universidad Nacional.
d) Poseer plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de su profesión.
Art. 6º.- Podrán además ejercer en el ámbito de la Provincia:
a) Los Psicólogos de prestigio reconocido que se encuentren en tránsito en la Provincia. Esta autorización será concedida a solicitud del interesado por un plazo de SEIS (6) meses, que podrá prorrogarse a otros SEIS (6) meses como máximo. Para disponer sobre este particular, la petición deberá ser avalada por instituciones científicas, asociaciones profesionales o de servicios públicos.
b) Los profesionales Psicólogos extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas, con propósito de investigación, asesoramiento, docencia o consulta y no más allá de los términos temporales de su contratación.
Art. 7º.- Los profesionales psicólogos sólo podrán ejercer en locales o gabinetes de trabajos, previamente habilitados por el Colegio, o en instituciones o establecimientos asistenciales o docentes, o de investigación oficiales o privados, o en el domicilio del consultante.
Capitulo II
De las áreas ocupacionales y el campo de aplicación
Art. 8º.- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la profesión de Psicólogo se establecen las siguientes áreas ocupacionales y su campo de aplicación:
a) Psicología Clínica: Comprenderá todo estudio y exploración de la conducta humana y la personalidad con fines diagnósticos. Como así mismo la prevención, el tratamiento estrictamente psicológico y rehabilitación de desajustes de conducta de individuos o grupos. Su campo de aplicación se halla en Hospitales Generales, Hospitales Psiquiátricos, Centros de Salud Mental, Centros de rehabilitación de cualquier tipo de discapacitados, Comunidades Terapéuticas, Hogares de menores, Adultos o Gerontes, Clínicas, Sanatorios, Consultorios Privados y en todo otro tipo de organismos y/o establecimiento de igual finalidad.
b) Psicología Educacional: comprenderá el asesoramiento de educadores y educandos sobre los aspectos psicológicos que inciden en el aprendizaje y en los métodos y técnicas de enseñanza y evaluación, asimismo el diagnóstico de la personalidad o de capacidad o aptitudes generales y específicas para una mejor adecuación de la enseñanza, orientación vocacional u ocupacional de los educandos. Su campo de aplicación se halla en instituciones educativas de todos los niveles, en escuelas diferenciales, guarderías, infantiles, Centros de Orientación vocacional, Consultorios Psicológicos y demás instituciones y/o establecimientos de igual finalidad.
c) Psicología Social: Comprenderá la realización de estudios, investigaciones e intervención sobre el comportamiento del individuo en relación con el grupo y su dinámica, como asimismo las relaciones intergrupales. Su campo de aplicación se relaciona con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad que, en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo, industrias, Organismos oficiales, instituciones de investigación sobre la opinión pública, Empresas de Publicidad y demás, afines, con la perspectiva de que todas las áreas ocupacionales del psicólogo reciban aportes de la psicología social.
d) Psicología Laboral: comprende la orientación y selección profesional, el asesoramiento en la formación, distribución y promoción del personal tendiendo a que la interacción entre individuo y el trabajo favorezcan el desarrollo y crecimiento de su personalidad; detección de conflictos tanto individuales como grupales, propendiendo a la solución de los mismos. Su campo de aplicación se encuentra en instituciones en las que existan actividades vinculadas al trabajo y en gabinetes o instituciones dedicadas a tal fin.
e) Psicología Jurídica: Comprende el estudio de la personalidad del sujeto que delinque, la rehabilitación del penado, orientación psicológica del liberado y de sus familiares, la prevención del delito, el tratamiento psicológico de los delincuentes , la realización de peritaje y estudios de personalidad en juicios de adopción y de conflictos familiares cuando se encuentre el psicólogo habilitado como perito oficial. Su campo de acción se desarrolla en los tribunales judiciales, en los institutos penitenciarios y de internación de menores.
Art. 9º.- En el área de la docencia el ejercicio profesional comprenderá la enseñanza y contralor del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en los distintos niveles de la educación, tanto en el orden oficial como en el privado.
Art. 10.- En cualquiera de los campos de aplicación de la psicología, el Psicólogo será el profesional específicamente capacitado para la aplicación de técnicas psicométricas, proyectivas y técnicas psicoterapéuticas individuales y grupales, sin perjuicio de las facultades similares de los médicos especialistas.
Capitulo III
De las Especialidades
Art. 11.- Para emplear el título de especialista y anunciarse como tal, quien ejerza la psicología deberá acreditar, al menos una de las siguientes condiciones:
a) Acreditar un mínimo de TRES (3) años de práctica en la especialidad en servicio hospitalario o instituciones reconocidas por el estado.
b) Acreditar un mínimo de TRES (3) años de antigüedad como profesor universitario en la materia.
c) Poseer el título de "Especialista" o "Capacitación Especializada" otorgado por Universidad Nacional o Privada reconocida por el estado. En todos los casos se deberá aprobar examen de habilitación ante un tribunal nombrado al efecto por el Colegio, integrado por especialistas en el área.
Art. 12.- La Reglamentación de la presente Ley determinará el conjunto de prácticas a las cuales se limitará el ejercicio de cada una de las especializaciones, sin perjuicio de que en el futuro se puedan contemplar otras.
1) Clínica (especialidad en):
Niños
Adolescentes
Adultos
Gerontes
2) Educacional (especialidad en):
Psicología Diferencial
Psicología Escolar
Psicología Vocacional
3) Social (especialidad en):
Psicología laboral o Industrial
Psicología Institucional
Psicología Jurídica.
Capitulo IV
De los Derechos y Obligaciones
Art. 13.- Los profesionales que ejerzan la Psicología podrán:
a) Certificar las prestaciones o servicios que efectúen, así como también en las conclusiones diagnósticas referentes o estados psíquicos de las personas en consulta.
b) Efectuar inter-consultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
c) Requerir al Colegio la defensa de sus derechos cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Art. 14.- Los profesionales que ejerzan la Psicología están obligados a:
a) Efectuar, tanto en la práctica institucional como en la práctica privada, las interconsultas que corresponda en cada caso, con el objeto de realizar un abordaje interdisciplinario que asegure la identificación de posibles componentes no psicológicos en el cuadro que el paciente presente como motivo de consulta, teniendo siempre como objetivo de sus acciones la integridad biopsicosocial del ser humano.
b) Promover la internación en establecimientos públicos o privados, con la correspondiente intervención médica, de las personas que por su estado físico o por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí mismo o para terceros.
c) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando comprenda claramente que el paciente no resulta beneficioso.
d) Proteger a los examinados asegurándoles que las pruebas y sus resultados se utilizarán de acuerdo a las normas éticas y profesionales, cuando necesiten aplicar pruebas psicológicas para propósitos de enseñanza, clasificación o investigación.
e) Cuidar el bienestar de las personas o animales utilizados en la investigación.
f) Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de realización de la misma.
g) Guardar el más riguroso secreto sobre los datos o hechos físicos, psicológicos o ideológicos que conozca como resultado de su actividad profesional, salvo las excepciones de Ley.
h) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemia, desastre u otras emergencias en que se pudiera afectar el mantenimiento o prevención de la salud mental.
i) Tener consultorio y domicilio dentro del territorio de la Provincia de San Luis, excepto los casos del Artículo 6º Inciso a) y b) de la presente Ley.
j) En los anuncios o publicidad que realice el Psicólogo, el texto de los mismos deberá ser autorizado previamente por el Colegio.
Capitulo V
De las Prohibiciones
Art. 15.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Psicología:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos destinados al otorgamiento de las enfermedades de las personas.
b) Aplicar en su actividad profesional procedimientos que no hayan sido presentados, discutidos, y aprobados en Centros Universitarios o científicos del País.
c) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o hayan sido declarados insanos por autoridad competente.
d) Realizar publicaciones referentes a técnicas y procedimientos personales en medios de difusión no especializados.
e) Participar honorarios entre Psicólogos, o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda.
Art. 16.- Las personas que carecen de los diplomas enumerados en el Artículo 5º de la presente Ley o no satisfagan los otros requisitos expuestos en éste ordenamiento legal y ofrecen servicios privativos del Psicólogo o practiquen actos reservados a dicho profesional, incurren en el ejercicio ilegal de la profesión y serán pasibles de penalidades ajustadas a la Ley.
Titulo II
Del Colegio de Psicológos de San Luis
Capitulo I
Competencia - Personería
Art. 17.- CREASE EL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE SAN LUIS, con el carácter de Persona Jurídica no Estatal, para los fines previstos en la presente Ley.
Capitulo II
De los miembros del Colegio
Art. 18.- Serán miembros del Colegio los que ejerzan la profesión en la jurisdicción de la Provincia, de acuerdo con las disposiciones del Artículo5º de la presente Ley.
Art. 19.- No formarán parte del colegio los Psicólogos cuya matrícula haya sido cancelada, mientras no se rehabilite la misma.
Art. 20.- La presente Ley no limita el derecho a los Psicólogos a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fines útiles.
Capitulo III
De las autoridades
Art. 21.- Son autoridades del Colegio:
a) La asamblea
b) La Comisión Directiva
c) El Tribunal de Ética y Disciplina
d) La Comisión Revisora de Cuentas
De la Asamblea
Art. 22.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio, la cual se reunirá en fecha y forma que establezca el reglamento interno, para considerar los asuntos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general; no pudiendo participar los colegiados que adeuden la cuota que establezca el reglamento interno del colegio.
Art. 23.- La Comisión Directiva podrá citar a la Asamblea Extraordinaria, por sí o a pedido por escrito de por los menos el VEINTE POR CIENTO (20 %) de los Colegiados con derecho a voto, con el objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación.
Art. 24.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los matriculados en condiciones de votar. Si después de haber transcurrido UNA (1) hora de la fijada no concurriese el número establecido, bastará con los miembros presentes para que se constituya válidamente y sus decisiones serán obligatorias para todos los asociados. Las citaciones se harán personalmente y mediante publicaciones del día y hora en el Boletín Oficial y en otro diario local.
Art. 25.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Psicólogos y sus modificaciones. Considerar toda cuestión relativa a la interpretación, aplicación y cumplimiento de la presente Ley. Podrá establecer los aportes extraordinarios y/o adicionales que deberán satisfacer los colegios para sufragar cualquier finalidad o actividad del colegio.
De la Comisión Directiva
Art. 26.- La Comisión Directiva se compondrá de NUEVE (9) miembros titulares y CUATRO (4) miembros suplentes y la distribución de sus cargos, derechos y obligaciones de cada uno de ellos, se determinarán en el reglamento interno del colegio.
Art. 27.- Se requerirá un mínimo de DOS (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia, tener domicilio legal en la misma y no estar cumpliendo sanción disciplinaria, para ser elegido miembro de la Comisión Directiva.
Art. 28.- Los miembros de la Comisión Directiva serán elegidos por el voto secreto de los colegiados y en las condiciones del Artículo 22 de la presente Ley. Durarán DOS (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. No pueden ser electores ni electos, los colegiados que adeuden cuota societaria que establezca el Reglamento Interno del Colegio.
Art. 29.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada sufrirá multa de PESOS CIEN ($ 100,00) a beneficios del patrimonio del Colegio, actualizable conforme lo indique la devaluación monetaria (al por mayor Cap. Fed. - Nivel Gral.).
Art. 30.- La Comisión Directiva sesionará de acuerdo a lo establecido en el reglamento interno del Colegio, tomando Resoluciones a mayoría de votos. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 31.- Son atribuciones, obligaciones y funciones de la Comisión Directiva:
1) El gobierno, administración y representación del Colegio de Psicólogos.
2) Llevar la matrícula de sus asociados y resolver sobre los pedidos de inscripción y/o cancelación.
3) Convocar las Asambleas ordinarias y extraordinarias, redactar el orden del día.
4) Fijar la cuota social ordinaria y el derecho de inscripción.
5) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los Psicólogos, velando por el decoro e independencia de la profesión.
6) Suspender en el ejercicio de la profesión a los Psicólogos cuando no pagaran la cuota fijada por el colegio.
7) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles profesionales, como igualmente las reformas de los mismos.
8) Resolver sobre la adhesión del Colegio a federaciones u otras entidades similares que nucleen a graduados o profesionales Psicólogos, sin que ello signifique perder su autonomía e independencia.
9) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas de ética profesional.
10) Administrar y adquirir los bienes del Colegio fijar el presupuesto anual, nombrar y remover sus empleados.
11) Aceptar donaciones y legados.
12) Dictar el Código de Ética y sus modificaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
13) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y resolver las cuestiones que se susciten en su interpretación, aplicación y demás facultades conducentes al logro de los propósitos de la misma.
14) Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta Ley o las violaciones del Reglamento interno, cometida por los colegiados.
15) Presentar en la Asamblea Ordinaria, anualmente una memoria, balance general, inventario y cuadro de resultados del Colegio, con el informe de la Comisión Revisora de Cuentas.
16) Colaborar con los poderes nacionales, provinciales y municipales, mediante el asesoramiento, consulta y tareas que redunden en beneficio de la comunidad.
17) Promover el progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, social, ético, y económico de sus miembros.
Tribunal de Ética y Disciplina Profesional
Art. 32.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, las faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o ética profesional que le sean sometidos por la Comisión Directiva.
Art. 33.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se compondrá de TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes. Durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos conjuntamente con la elección de los miembros de la Comisión Directiva y en la forma prescripta por el Artículo 22 de esta Ley. Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Directiva.
Art. 34.- Dentro de los TRES (3) días de asumidos sus cargos el Tribunal de Ética y disciplina Profesional deberá constituirse con sus miembros titulares eligiendo de su seno UN (1) Presidente, UN (1) Vice - Presidente y UN (1) Secretario.
Art. 35.- El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reunirse válidamente se integrará el Tribunal a ese sólo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o recusación, será inapelable.
Art. 36.- Actuarán de conformidad al procedimiento disciplinario establecido por la presente Ley y una vez que hayan comenzado a entender en una causa disciplinaria, deberán continuar en sus funciones hasta la conclusión definitiva de la misma.
Procedimiento Disciplinario
Art. 37.- El Colegio de Psicólogos dispondrá la formación de causa disciplinaria:
a) De oficio, cuando tuviere conocimiento de un hecho que pudiera configurar infracción.
b) Por denuncia fundada.
Art. 38.- Dictada la Resolución por la Comisión Directiva que disponga la formación de causa disciplinaria, se pasarán los antecedentes al Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y luego se comunicará al presunto infractor, con copia de la Resolución o de la denuncia, según el caso. El imputado deberá formular su exposición de descargo en el plazo de CINCO (5) días de serle notificada la vista. Vencido dicho plazo, se abrirá la causa a prueba por el término de QUINCE (15) días. La apertura a prueba se notificará únicamente al inculpado si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, o al inculpado y denunciante, si hubiere comenzado por denuncia. Las partes deberán ofrecer y producir las pruebas dentro del término expresado. Vencido el término de prueba se notificará a las partes o sólo al inculpado en los casos de procedimiento de oficio, para que dentro del término de CINCO (5) días comunes aleguen sobre su mérito. Dentro de los DIEZ (10) días del vencimiento del término para alegar, el Tribunal dictará resolución fundada aplicando la sanción que corresponda o declarando que no cabe aplicar sanción, absolviendo en consecuencia al inculpado.
Art. 39.- Las providencias o Decretos de mero trámite en las causas disciplinarias serán firmadas por el Tribunal o su sustituto.
Art. 40.- Los términos establecidos son perentorios e improrrogables y sólo se computarán en ellos los días hábiles. El término de prueba y el fijado para alegar son comunes y correrán desde la última notificación de la providencia respectiva.
Art. 41.- Las notificaciones de la providencia y Decretos del Presidente y de las Resoluciones del Tribunal, se harán por Carta Documento o notificación personal bajo recibo. En el Expediente se deberán agregar copia de la notificación y la constancia de su recepción por el destinatario.
Art. 42.- El Presidente del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional o su sustituto será el ejecutor de las sanciones previstas en esta Ley.
Art. 43.- El cobro de las multas, se hará efectivo por la vía ejecutiva sirviendo de título hábil a tal efecto la Resolución que impuso la multa, y en caso de haber sido recurrida la de su confirmatoria, firmadas ambas por el Presidente y el Secretario del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
Art. 44.- Dentro de los TRES (3) días de la notificación se podrá interponer recurso de Reconsideración ante el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, cuya Resolución será inapelable.
Comisión revisora de cuentas
Art. 45.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por DOS (2) miembros titulares y UN (1) suplente que serán elegidos por el término de DOS (2) años conjuntamente con la elección del miembro de la Comisión Directiva y en la forma prescripta por el Artículo 22 de esta Ley. Para integrar la Comisión se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Directiva.
Art. 46.- La Comisión Revisora de Cuentas tendrá por funciones considerar y verificar el balance general, inventario y cuadro de resultados de cada ejercicio e informar fundadamente a la Asamblea Ordinaria sobre los mismos una vez cumplimentados los requisitos pertinentes. La reglamentación interna establecerá los aspectos relativos al funcionamiento de la Comisión Revisora de Cuentas.
Capitulo IV
Del carácter de los cargos
En el colegio
Art. 47.- Todos los cargos a desempeñarse en el Colegio Profesional previstos por la presente Ley, serán desempeñados como carga pública y con carácter ad - honorem. La Asamblea, cuando lo considerare necesario, podrá tomar decisión en contrario. A tal efecto se exigirá la mayoría de los dos tercios de los votos de los asociados presentes en la misma.
Capitulo V
De las Infracciones y sus Sanciones
Art. 48.- Serán pasible de las sanciones previstas en este Capítulo:
a) Los profesionales inscriptos en la matrícula que incurran en infracción a esta Ley, sus reglamentaciones, el Código de Ética profesional y el régimen arancelario.
b) Los profesionales comprendidos por esta Ley, que sin estar inscriptos en la matrícula, o encontrándose suspendida o cancelada su inscripción cumplan o desarrollen cualquier actividad propia del ejercicio profesional.
c) Las personas que sin poseer diploma o títulos habilitantes, realicen actividades propias de los profesionales reglamentados por esta Ley.
Art. 49.- Las sanciones aplicables a los profesionales a que se refiere el Inciso a) del Artículo precedente son:
1) Apercibimiento
2) Multa de PESOS CIEN ($100,00) a PESOS MIL ($ 1.000,00) actualizables semestralmente de acuerdo al índice de precios al consumidor proporcionadas por la Dirección General de Estadísticas de la Provincia, mediante Resolución del Colegio, aprobada por el Poder Ejecutivo.
3) Suspensión de la inscripción en la Matrícula por el término de UN (1) mes a DOS (2) años, con total cesación de la actividad profesional durante dicho lapso.
4) Cancelación de la matrícula.
Art. 50.- Los profesionales que incurran en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 48 serán sancionados según las faltas con sanciones que se graduarán desde la prevista en el Inciso 2) del Artículo 49, hasta la suspensión de la matriculación por un plazo no superior a DOS (2) años. Cuando se trate de un infractor cuya inscripción en la matrícula se encuentre suspendida por una falta anterior, además de aplicársele la multa podrá ampliarse el término de la suspensión hasta el doble. En caso del Inciso c) del Artículo 48 se aplicará multa en los términos del Artículo 49 Inciso 2) sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal. En los referidos casos procederá también a la clausura del local que el infractor tenga instalado a los fines del desarrollo de la actividad con intervención de la Secretaría de Estado de la Salud Pública de la Provincia y de la Justicia Penal.
Art. 51.- Las sanciones autorizadas por esta Ley, con excepción de la establecida en el segundo apartado del Artículo 50 serán aplicadas graduándolas de acuerdo con la gravedad de la falta o con su reiteración. La medida de clausura será dispuesta por la justicia de instrucción a pedido de la Secretaría de Estado de Salud Pública o por denuncia del Colegio de Psicólogos, previa sumaria investigación de los hechos y audiencia del inculpado.
Art. 52.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de las actividades profesionales o haber sido declarado insano por organismos competentes.
b) Las suspensiones por más de UN (1) mes que se hubieren aplicado por TRES (3) veces en el término de DOS (2) años por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
c) La Pensión o Jubilación que establecieran las Cajas de Previsión exclusivamente profesionales.
d) El pedido del propio interesado o la radicación o fijación del domicilio fuera de la Provincia.
Cumplidos TRES (3) años de la sanción que establece el Inciso b) de este Artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la cual se dará únicamente previo dictamen del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
Capitulo VI
Junta Electoral
Art. 53.- La Asamblea Ordinaria elegirá cada año una Junta electoral, compuesta por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes. Dicha Junta deberá constituirse con una antelación mínima de TREINTA (30) días a la fecha fijada para la elección, y tendrá a su cargo: Confección del Padrón Electoral, Recepción de listas de candidatos hasta SIETE (7) días antes de la mencionada fecha, decisión sobre las impugnaciones, las que se recibirán hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes del acto eleccionario oficialización de las listas de candidatos, control del escrutinio, y consagración y puesta en funciones de los electos.
Capitulo VII
Disposiciones Transitorias
Art. 54.- Fíjase en NOVENTA (90) días a partir de la vigencia de la presente Ley el plazo para la inscripción en la matrícula profesional en el Colegio de Psicólogos de acuerdo al Reglamento Interno. Desígnase a la actual Comisión Directiva del Colegio de Psicólogos para:
a) Crear un Registro e inscribir la matrícula correspondiente de quienes ejerzan la profesión en el ámbito de la Provincia.
b) Convocar a Asamblea en el plazo de CIENTO VEINTE (120) días desde la vigencia de la presente Ley, conforme lo reglamentado. En dicha Asamblea se procederá a la elección de una Junta Electoral que estará constituida y tendrá las funciones establecidas en el Artículo 53.
Art. 55.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día subsiguiente al de su publicación.
Art. 56.- Derogar la Ley Nº 4511.
Art. 57.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.
Dr. Carlos José Antonio Sergnese; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martínez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis


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