LEY XIV-0373-2004
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS
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Trabajo social. Normas regulatorias del ejercicio profesional. Derogación de las leyes 3676 y 4598.
Sanción: 29/09/2004; Promulgación: 12/10/2004; Boletín Oficial 15/10/2004.
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El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de
Ley
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Ejercicio de la profesión de trabajo social
CAPITULO I
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Trabajador Social en la jurisdicción de la provincia de San Luis, queda sometida a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley se consideran válidas y equivalentes los títulos de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Servicio Social, Licenciado en Trabajo Social, Doctor en Servicio Social, Doctor en Trabajo Social.
Art. 3º.- Para ejercer la profesión de Trabajador Social en jurisdicción de la Provincia de San Luis, se requiere:
a) Acreditar alguno de los títulos habilitantes nominados en el artículo anterior, expedido por Universidad Nacional, por Universidad Provincial reconocida por Autoridad Nacional competente, por Universidad Privada conforme con la ley que rige el funcionamiento de las mismas o por Universidad extranjera cuando la Ley Argentina o tratado celebrado por la República, le otorgue validez o estuviera reválida por Universidad Nacional;
b) Estar inscripto en la matrícula según el régimen creado por la presente Ley, excepto para los profesionales de reconocido prestigio nacional o internacional de tránsito en la Provincia que fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad o aquellos que fueren contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos y exclusivamente en la especialidad para la que se los contratare.
Art. 4º.- Desde la promulgación de la presente Ley, todo cargo o comisión especial que requiera el ejercicio profesional del Trabajo Social, sólo podrá ser desempeñado por las personas comprendidas en el Artículo 3º.
Considérase ejercicio profesional con las responsabilidades inherentes, los siguientes actos:
a) Toda actividad remunerada o gratuita que suponga o compromete la aplicación de los conocimientos propios de las incumbencias del Trabajo Social;
b) La organización, dirección y administración de instituciones públicas o privadas de bienestar social;
c) La investigación diagnóstica, planificación, elaboración de programas, proyectos y políticas de bienestar y desarrollo social con el propósito de lograr transformaciones sociales, para el desarrollo integral del hombre y de la sociedad;
d) La organización y educación social crítica de individuos, grupos o comunidades inspiradas en principios de igualdad y libertad;
e) La dirección de institutos y escuelas del Servicio Social y el dictado de cátedras de materias específicas.
Art. 5º.- No podrán ejercer la profesión del Trabajo Social, por inhabilidad:
a) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional;
b) Los incapaces de hecho y los fallidos y concursados no rehabilitados;
c) Los excluídos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.
Tampoco podrán ejercer los profesionales que se encuentren en situación de incompatibilidad en razón de las funciones, conforme con las previsiones de las leyes o reglamentaciones pertinentes.
Art. 6º.- Las personas que a la fecha de promulgada la presente Ley se encontraren ejerciendo el Trabajo Social, sin poseer título habilitante y con una antigüedad mayor de DIEZ (10) años en empleo, cargo o comisión en la Provincia, podrían continuar ejerciéndolo bajo las siguientes condiciones:
a) Deberán rendir una prueba de idoneidad dentro de los plazos, en la forma y por el Tribunal examinador que determine la reglamentación;
b) Contarán con un plazo de CUATRO (4) años para encuadrarse dentro de las exigencias de la presente Ley en cuanto a título profesional;
c) El incumplimiento de las condiciones o la manifestación de renuncia a la segunda, determinará automáticamente el cambio a la categoría de personal auxiliar del Trabajo Social o administrativo.
Art. 7º.- En los casos en que la función de Trabajo Social se desempeñe en organismos del Estado Provincial, centralizados o autárquicos, revistará en la categoría técnico - profesional. El ingreso a los mismos cargos de planta permanente se hará mediante el régimen de concursos, sobre las bases que establezca la reglamentación, quedando exceptuados las contrataciones transitorias.
CAPITULO II
Derechos, deberes y obligaciones de los profesionales del trabajo social
Art. 8º.- El uso del título profesional corresponderá:
a) A las personas de existencia visible que estén acreditadas por esta Ley para su ejercicio;
b) A las asociaciones o sociedades de profesionales entre sí o con terceros, que tengan por objeto las actividades inherentes a sus títulos.
Art. 9º.- Se considerará uso del título toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio del Trabajador Social, tal como el uso de chapas, avisos, carteles, como así también el empleo y difusión de palabras como instituto, escuela, asesoría, gabinete o afines.
Art. 10.- Los profesionales en Trabajo Social podrán recabar directamente de las oficinas públicas y entidades privadas, los informes y antecedentes certificados sobre hechos concretos atinentes a los asuntos en que intervengan.
Art. 11.- Son obligaciones de los profesionales del Trabajo Social, sin perjuicio de lo que prescriban otras leyes las siguientes:
a) Prestar su asistencia profesional en Servicios de Bienestar Social a individuos, grupos y comunidades, promoviendo la aplicación de métodos, técnicas y procedimientos de intervención social compatibles con los principios del Trabajo Social, con el objeto que las personas asuman una acción organizada y transformadora que los supere;
b) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la ley;
c) Hacer un uso responsable de la relación profesional con miras a la acción para transformar esa realidad cuando imposibilita el desarrollo humano integral;
d) Respetar a sus colegas y a los otros profesionales con quienes deba cumplir su función específica o integrar equipos interdisciplinarios de trabajo;
e) Tender al perfeccionamiento profesional permanente;
f) Comunicar al Colegio Profesional todo cambio de su domicilio real o legal, como así también del cese o reanudación del ejercicio profesional;
g) Cumplir y velar por el cumplimiento de las reglas de ética profesional;
h) Cumplir con las disposiciones del estatuto, reglamentos y resoluciones de los órganos del Colegio Profesional y demás disposiciones legales que tengan relación con el ejercicio de la profesión;
i) Abonar las cuotas sociales y demás aportes patrimoniales del Colegio Profesional en la forma o modo que determine el estatuto a la Asamblea.
Art. 12.- Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes generales, está prohibido a los profesionales del Trabajo Social:
a) Hacer abandono sin causa justificada, en perjuicio de un tercero, de los asuntos a su cargo.
b) Procurarse trabajo por medios incompatibles con una leal competencia y dignidad profesional.
c) Ofrecer servicios violatorios de la ética profesional y publicar avisos que puedan inducir a engaño a las personas.
d) Observar una conducta lesiva del honor, dignidad y decoro inherente a sus funciones.
e) Recurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos.
CAPITULO III
De la matrícula profesional
Art. 13.- Para ser inscripto en la matrícula, que estará a cargo del Colegio de Profesionales de Servicio Social de la Provincia, el interesado deberá:
a) Acreditar identidad personal y domicilio real;
b) Constituir domicilio legal que servirá a todos los efectos de la presente Ley;
c) Presentar título, grado o diploma habilitante debidamente legalizado o constancia fehaciente de su trámite, según lo establezca la reglamentación;
d) Declarar que no está afectado por inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, conforme con la presente Ley.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Colegio Profesional, establecerá en la reglamentación el trámite de inscripción, los recaudos con que se llevará los legajos individuales de los matriculados, la clasificación de los mismos, las comunicaciones de las listas de los inscriptos a las distintas dependencias administrativas y órganos judiciales que correspondieran y las anotaciones en los registros de las sanciones disciplinarias, declaraciones de incapacidad, autos de prisión sentencias condenatorias y declaraciones de falencia que afectaren a Trabajadoras Sociales.
Art. 15.- En caso de denegatoria de la inscripción, el interesado podrá presentar nueva solicitud, siempre que demuestre ante el Colegio Profesional haber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada la solicitud, podrá presentarse nueva solicitud con intervalo de un año o apelar la resolución por ante el Superior Tribunal de Justicia.
Art. 16.- El Trabajador Social que ejerciera su profesión sin estar inscripto en la matrícula o mientras estuviera suspendido o excluido de la matrícula, será sancionado con multa de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) según la importancia de la actividad profesional realizada y el lapso durante el cual ha desarrollado la misma. La acción será ejercida por el Colegio Profesional y se sustanciará en juicio sumario por ante el Juzgado de Primera Instancia competente, las multas corresponderán al Colegio Profesional.
CAPITULO IV
Régimen de colegiación, autoridades, elecciones
Art. 17.- El Colegio de Profesionales de Servicio Social de la Provincia, tendrá su asiento en la ciudad de San Luis y actuará como persona jurídica de derecho público, con independencia funcional y orgánica de los poderes públicos, para el cumplimiento de los objetivos y funciones de interés general que se especifican en la presente Ley. Sus atribuciones se precisarán en concordancia con las disposiciones de esta Ley, en su respectivo Estatuto, que deberá aprobar el Poder Ejecutivo, al igual que sus modificaciones, conforme con la reglamentación.
Art. 18.- El régimen de colegiación prescripto por esta ley, no limita el derecho de los profesionales de Trabajo Social a constituir y formar parte de otras organizaciones de carácter profesional, ni les afecta en la garantía constitucional de asociarse con fines útiles, pero en tales casos no podrá usarse la denominación de Colegio.
Art. 19.- Son funciones del Colegio de Profesionales de Servicio Social de la Provincia:
a) Gobierno y contralor de la matrícula profesional;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos los colegiados con las limitaciones de esta Ley;
c) Delimitar las funciones, alcances y jerarquías de los títulos habilitantes;
d) Representar y defender a los matriculados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, y velar por la inviolabilidad de los derechos que como tales les corresponden;
e) Colaborar con los poderes públicos en la elaboración de estudios, proyectos y demás trabajos que se refieran al ejercicio profesional, a las ciencias sociales y a la investigación de la problemática social y propuesta de soluciones;
f) Formar y sostener una biblioteca pública, para la formación científica o relacionada con la profesión.;
g) Organizar y participar en congresos, conferencias y reuniones con fines de actualización profesional o de investigaciones de la realidad social.
h) Organizar prestaciones mutuales y de seguridad social para los colegiados y sus grupos familiares;
i) Solicitar e instituir becas y premios de estímulo para estudiantes o profesionales, conforme con las reglamentaciones que dictare;
j) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y resolver las cuestiones que se susciten respecto de su aplicación e interpretación;
k) Administrar los bienes y rentas que se le asignen conforme con la presente Ley, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover el personal necesario y actualizar periódicamente los montos de las multas y de los recursos que fije conforme con el Artículo 34 de esta Ley;
l) Ejercer las demás funciones que, conforme con la presente Ley y dentro de los fines de la institución, le encomendare el Estatuto o la reglamentación.
Art. 20.- Los órganos directivos del Colegio son:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Disciplina.
Art. 21.- La Asamblea se constituye con los profesionales matriculados, en actividad de ejercicio, con carácter de ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulen su constitución y funcionamiento.
Art. 22.- El consejo Directivo se integrará con NUEVE (9) miembros titulares que ocuparán los cargos de Presidente, Vice - Presidente, Secretario General, Pro - Secretario, Tesorero, Pro - Tesorero y Vocales; y con TRES (3) vocales suplentes que reemplazarán a los Titulares en la forma que establezca el Estatuto. Los consejeros durarán DOS (2) años en sus funciones y se renovarán por mitades cada año excepto el Presidente y el Secretario, pudiendo ser reelectos.
Art. 23.- Corresponderá al Consejo Directivo:
a) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula;
b) Llevar los libros y registros de la matrícula conforme con esta Ley, su reglamentación y el Estatuto del Colegio;
c) Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día de las mismas;
d) Asumir la representación del Colegio y de los profesionales del Trabajo Social, a pedido de los mismos, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo y libre desempeño de la profesión;
e) Intervenir -a solicitud de parte interesada- en cualquier diferendo profesional que ocurra entre los trabajadores sociales o entre éstos y terceros, siempre que el caso no esté sometido a decisión judicial;
f) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
g) Informar al Tribunal de Disciplina a los efectos de la intervención que le correspondiere, respecto de infracciones a la Ley o al Estatuto, cometidas por los miembros del Colegio;
h) Promover y ejercitar todas las acciones para la represión del ejercicio ilegal de la profesión de Trabajo Social;
i) Ejecutar todos los demás actos que fije el Estatuto de conformidad con esta Ley.
Art. 24.- El Tribunal de Disciplina estará integrado por TRES (3) miembros titulares y TRES (3) suplentes, durarán DOS (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos.
Art. 25.- Todos los cargos mencionados en los artículos anteriores son ad - honorem, reconociéndose el reembolso de los gastos efectuados en el ejercicio del cargo. Sólo podrán excusarse del desempeño de cargos los que hayan ocupado en el período anterior alguno de los cargos expresados o justifiquen debidamente causal prevista en el Estatuto.
Art. 26.- Para ser elegido miembro del Consejo Directivo del Tribunal de Disciplina, se requiere una antigüedad de TRES (3) años en el ejercicio profesional en la Provincia como mínimo, o acreditar CINCO (5) años de título Profesional en la Provincia, y no estar afectado por sanción disciplinaria o inhabilidad o incompatibilidad conforme con la presente Ley.
Art. 27.- Las elecciones de autoridades del Colegio se hará por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en la misma fecha de la Asamblea Ordinaria Anual, con los recaudos que determine el Estatuto. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones de la ley electoral nacional. El incumplimiento del voto sin causa justificada hará pasible al infractor de una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00), que aplicará el Tribunal de Disciplina. Para el caso de intervención en las elecciones de más de una lista oficializada regirán el sistema de representación proporcional, adjudicándose a la primera minoría, un tercio de la composición, siempre que obtenga el VEINTICINCO (25%) de los votos válidos emitidos. En caso de oficializarse una sola lista no podrá prescindirse del acto eleccionario.
CAPITULO V
Régimen disciplinario
Art. 28.- Es obligación del Colegio de Profesionales de Servicio Social, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión, a cuyo efecto se le confiere el poder disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas y de las que pudieran aplicar los magistrados judiciales.
Art. 29.- Son causales de sanciones disciplinarias a los profesionales colegiados según esta Ley las siguientes:
1.- Condena criminal de las previstas en el Inciso a) del Artículo 5º;
2.- Violación de las prohibiciones del Artículo 12;
3.- Transgresión al régimen de incompatibilidades del Artículo 5º;
4.- Negligencia manifiesta y reiterada u omisiones graves en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
5.- Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
6.- Violación de las normas de ética profesional;
7.- Toda contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones y del estatuto del Colegio.
Art. 30.- Las sanciones disciplinarias son:
1.- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.
2.- Multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00), sin publicidad o con publicidad, según la gravedad de la infracción.
3.- Suspensión de hasta UN (1) año en el ejercicio de la profesión.
4.- Exclusión del ejercicio profesional, por registrar el inculpado TRES (3) a más suspensiones en un lapso de CINCO (5) años o por haber sido condenado por la Comisión de delitos de acción pública, siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera la intención criminal del sancionado y que el hecho afecte gravemente el decoro y la ética profesionales.
Art. 31.- Las acciones disciplinarias establecidas en la presente Ley prescriben a los DOS (2) años de producido el hecho que autoriza su ejercicio. El sancionado con la exclusión de la matrícula no podrá ser admitido en actividad hasta después de transcurrido TRES (3) años de la resolución firme respectiva. El excluido por sentencia penal no será admitido hasta TRES (3) años después de haberse extinguido la pena.
Art. 32.- El trámite disciplinario se iniciará por ante el consejo directivo que resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria, según lo establezca el estatuto. El procedimiento ante el Tribunal de Disciplina se establecerá en el decreto reglamentario pertinente en el que se contemplará expresamente la instrucción del sumario previo con audiencia de prueba y defensa del inculpado. El Código de Procedimientos Criminales de la Provincia, se aplicará supletoriamente en el proceso disciplinario según las disposiciones del presente capítulo.
Art. 33.- Contra las resoluciones condenatorias del Tribunal de Disciplina podrán interponerse recursos de apelación por ante el Juzgado Penal en turno, en el caso de las sanciones de los Incisos 1) y 2) del Artículo 30 o por ante el Superior Tribunal de Justicia en el caso de las sanciones de los Incisos 3) y 4) del mismo artículo.
CAPITULO VI
Régimen patrimonial
Art. 34.- Serán recursos del Colegio de Profesionales de Servicio Social los siguientes.
a) El derecho de inscripción en la matrícula cuyo monto fijará el Consejo Directivo;
b) La cuota periódica de los matriculados, abonada por cada año o por periodos mensuales;
c) Las multas que se impongan conforme con la presente Ley;
d) Las donaciones y legados;
e) Los créditos y frutos civiles de los bienes del Colegio;
f) El aporte de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de los honorarios regulados judicialmente a los matriculados a cargo del profesional y del obligado, solidariamente responsable de su pago, según lo determine la reglamentación del Colegio. A tal efecto, las regulaciones se notificarán de oficio al Colegio Profesional;
g) Las contribuciones excepcionales que resuelvan los colegiados ya sea consensualmente o por decisión de la Asamblea;
h) Los aportes que se destinaren por otras leyes para el Colegio de Profesionales de Servicio Social.
Art. 35.- Los recursos establecidos y las multas previstas en la presente Ley que no fueren abonados dentro del mes siguiente al de su exigibilidad o dentro del plazo menor que se fijare en caso de excepción por el estatuto se incrementarán con los recargos e intereses que fijará el Consejo Directivo. La percepción de tales recursos y sus incrementos se hará por vía de apremio, sirviendo al efecto de título ejecutivo suficiente, la planilla de liquidaciones suscripta por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo.
Art. 36.- Los bienes del Colegio de Profesionales de Servicio Social estarán exentos de todo impuesto provincial. Igualmente estarán exentos de tasas e impuestos, las actuaciones administrativas y judiciales. Los fondos del Colegio serán depositados en el agente financiero del Gobierno de la Provincia.
CAPITULO VII
Art. 37.- Mientras no rijan normas específicas de aranceles de honorarios de los Profesionales del Trabajo Social, estos podrán gestionar las regulaciones de honorarios por sus actuaciones, por ante los Jueces Letrados competentes. Promovida la petición el Juzgado recabará del Colegio Profesional opinión sobre pautas para la regulación. El Colegio Profesional podrá asimismo practicar regulaciones de honorarios a pedido de parte interesada y accionar por vía de apremio a fin de obtener el pago de los honorarios a percibir por los profesionales inscriptos, a pedido de éstos.
Art. 38.- Las personas que sin poseer título habilitante conforme a la presente ley realizaren actividades comprendidas en el Trabajo Social, colaboraren en las mismas, o facilitaren su ejercicio según lo establezca la reglamentación, serán sancionadas con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00), sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere y la clausura del local a simple requerimiento del Colegio Profesional o de oficio. El conocimiento de las causas que se promovieran por el Colegio Profesional respecto a las infracciones antes previstas, corresponderá a la Justicia del Crimen. Iguales sanciones se aplicarán, a las personas de existencia visible o ideal que usaren denominación equivalente a la de los títulos profesionales reglamentados por la presente Ley. El importe de las multas será destinado al Colegio Profesional.
Art. 39.- Deróguense las Leyes Nº 3676 y 4598.
Art. 40.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.
Dr. Carlos José Antonio Sergnese; Presidente Cámara de Diputados. San Luis
Blanca Renee Pereyra; Presidenta Honorable Cámara de Senadores. Prov. de San Luis
José Nicolás Martínez; Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. San Luis
Esc. Juan Fernando Verges; Secretario Legislativo H. Senado. Prov. de San Luis
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