DECRETO 6216/1967
PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


 
Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración; reglamentación de la ley 17.132.
del 30/08/1967; Boletín Oficial 08/09/1967

Visto la sanción de la Ley 17.132 que establece normas para el ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración; y,
Considerando:
Que la Secretaría de Estado de Salud Pública ha proyectado la correspondiente reglamentación, el Presidente de la Nación Argentina, decreta:

Artículo 1°. - Apruébase el cuerpo de disposiciones adjunto que constituye el Reglamento de la Ley 17.132.
Art. 2°. - Facúltase a la Secretaría de Estado de Salud Pública para dictar las normas reglamentarias complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto reglamentario que se aprueba por el presente.
Art. 3°. - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 4°. - Comuníquese, etc.
Onganía; Alvarez; Holmberg.

REGLAMENTACION DE LA LEY 17.132
Art. 1° - La Secretaría de Estado de Salud Pública determinará el organismo competente, a los efectos de la aplicación de la Ley 17.132.
Art. 2° - Sin reglamentación.
Art. 3° - Las entidades dedicadas a la higiene y estética de las personas no podrán realizar ni anunciar actividades de índole médica.
La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar la instalación de consultorio médico en tales entidades cuando por la actividad que desarrollen (gimnasios, casas de baño, etc.), sea conveniente efectuar exámenes médicos previos a la utilización de las instalaciones.
En caso que efectúen masajes corporales, deberán ajustarse a lo dispuesto en los Artículos 53 a 57 de la ley y sus reglamentaciones.
Art. 4° - Sin reglamentación.
Art. 5° - Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación, los interesados deberán:
a) Presentar el título, habilitación o reválida debidamente legalizados;
b) Presentar comprobante de identidad;
c) Registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo otorgante del título.
La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades que la misma determine.
Art. 6° - El contralor de las prestaciones será efectuado por el organismo que la Secretaría de Estado de Salud Pública determine, el cual estará facultado para solicitar la colaboración y/o asesoramiento de los organismos que considere necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 7° - Para obtener la habilitación de los locales y/o establecimientos, como asimismo la aprobación de su denominación, deberán reunir condiciones de construcción, higiénico sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado número de profesionales especializados y colaboradores, acordes con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad, debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública fijar los requisitos mínimos exigibles.
A las instituciones en vías de instalación, ampliación y/o reforma la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de ciento (180) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
Art. 8° - La Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires designará, a solicitud de la Secretaría de Estado de Salud Pública su representante para integrar la Junta Médica, la que deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.
Art. 9° - Sin reglamentación.
Art. 10. - Los anuncios o publicidad deberán ajustarse a las disposiciones siguientes:
a) No se podrán utilizar términos encomiásticos, superlativos ni imperativos;
b) No se podrán anunciar formas de tratamiento, diagnóstico o pronóstico ni síntomas que integren la patología
de una especialidad;
c) El anuncio de especialidades se hará de acuerdo a la denominación de las materias del plan de estudios cursado y/o a la nomenclatura o sinonimia que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública;
d) Los anuncios no podrán exceder del tamaño que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública;
e) Los establecimientos deberán anunciarse con la denominación que fueran habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
f) Sólo podrán utilizar anuncios luminosos los establecimientos con servicio de guardia permanente en las condiciones que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 11. - Sin reglamentación.
Art. 12. - Sin reglamentación.
Art. 13. - En los casos:
1°) Del inciso e), las instituciones contratantes deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado;
2°) Del inciso f), el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública dentro las cuarenta y ocho (48) horas, mediante nota firmada.
3°) En la valoración de los antecedentes de los profesionales extranjeros, la Secretaría de Estado de Salud Pública deberá tener en cuenta el Estatuto de los Refugiados aprobados por Ley 15.869.
Art. 14. - Sin reglamentación.
Art. 15. - La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las informaciones complementarias que juzgue convenientes.
Art. 16. - La habilitación a que se refiere el artículo reglamentado deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.
El profesional médico que desee ejercer en un consultorio del que no es titular deberá solicitar la pertinente autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública con el refrendo de aquél.
Todo profesional médico que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 17. - Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional médico y ser extendidas u otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y domicilio.
Art. 18. - Sin reglamentación.
Art. 19. - A los efectos del registro de títulos y cargos a los que se refiere el inciso 7), el profesional médico deberá declararlos a la Secretaría de Estado de Salud Pública exhibiendo la documentación pertinente y su anuncio debe ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 10 y su reglamentación.
Art. 20. - En los casos del inciso 25, la Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará y habilitará el laboratorio de aquellos profesionales que a su juicio deban contar con tales instalaciones auxiliares y complementarias para el ejercicio de su especialidad, debiendo solicitar en casos de duda o controversia la opinión de la Facultad de Medicina. En todos los casos, los profesionales con laboratorio, están obligados a la atención personal y efectiva del mismo.
Art. 21. - A los efectos del inciso c) los Colegios o Sociedades Médicas de cada especialidad, deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública acreditando su representatividad y jerarquía científica.
A los efectos del inciso d), el reconocimiento y aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las circunstancias así lo hicieran pertinente, debiendo seguirse el mismo procedimiento adoptado para su concesión.
Art. 22. - El libro registro de anestesias deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras; ser llevados al día, firmados por el médico a cargo de la anestesia y ser exhibido a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Art. 23. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará el petitorio mínimo de elementos con que deberán estar provistos los bancos de sangre y servicios de hemoterapia.
El libro registro de transfusiones deberá ser foliado y encuadernado. Los datos deberán consignarse en forma legible sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, ser llevados al día, firmados por el médico a cargo de las transfusiones y ser exhibido a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Art. 24. - En los casos:
a) Del inciso 5°, las instituciones contratantes deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la
pertinente autorización presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado;
b) Del inciso 6°, el profesional que solicite la consulta debe comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas mediante nota firmada.
Art. 25. - La autoridad que procediera a la anulación o invalidación de los títulos, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que podrá solicitar las informaciones complementarias que juzgue convenientes.
Art. 26. - La habilitación a que se refiere el artículo que se reglamenta deberá ser solicitada a la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien la otorgará cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 7° de la ley y su reglamentación.
Todo profesional odontólogo que deje de ejercer en un consultorio o establecimiento habilitado, deberá así comunicarlo a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 27. - Las certificaciones a que se refiere el artículo reglamentado deberán ser fechadas, firmadas por el profesional odontólogo y ser extendidas u otorgadas en formularios que lleven impresos su nombre y apellido, profesión, número de matrícula y domicilio.
Art. 28. - Sin reglamentación.
Art. 29. - En los casos del inciso 4°, el profesional odontólogo deberá confeccionar las órdenes de ejecución de prótesis dentarias que envíe al mecánico para dentistas por duplicado, remitiendo un ejemplar al mecánico y reservando el otro, el que deberá exhibir a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando le sea requerido. La obligación de conservar estos ejemplares es de un (1) año.
Art. 30. - Sin reglamentación.
Art. 31. - A los efectos del inciso c), los Colegios o Sociedades Odontológicas de cada especialidad, deberán solicitar su reconocimiento a la Secretaría de Estado de Salud Pública acreditando su representatividad y jerarquía científica.
A los efectos del inciso d), el reconocimiento y aprobación de los Servicios Hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad para obtener certificado de "especialista", lo realizará la Secretaría de Estado de Salud Pública a solicitud del titular del Servicio; reconocimiento que podrá dejarse sin efecto si las circunstancias así lo hicieren pertinente, debiendo seguirse el mismo procedimiento adoptado para su concesión.
Art. 32. - Los laboratorios de análisis clínicos deberán obtener su habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias y del certificado de Obras Sanitarias de la Nación, referente a la instalación de aguas servidas de que dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de análisis que se van a realizar y el material, instrumental, y demás elementos con que se cuenta.
La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados, y verificará periódicamente su cumplimiento.
Ningún laboratorio podrá admitir análisis para los que no está autorizado ni podrá aceptar el material objeto de los mismos, a los fines de servir de intermediario para otro laboratorio.
Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al público la realización de análisis si no está efectivamente dotada de un laboratorio de análisis.
Los Directores Técnicos están obligados a la vigilancia efectiva de la realización de los análisis que se practiquen en el laboratorio bajo su dirección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar temporariamente dichas funciones deberá comunicarlo previamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública, indicando el profesional que ha de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.
Los laboratorios deberán llevar un Registro de Protocolos por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los informes que se entreguen al público. En dichos informes deberá figurar, además, el nombre completo del Director Técnico, su título, número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de Salud Pública, nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó el análisis, resultado del mismo, método empleado y ser firmado por el Director Técnico.
A los efectos del artículo reglamentario, entiéndese por extracciones de material las que exigen intervenciones cruentas, las que serán realizadas únicamente por médicos, con las excepciones que fija la ley. Los restantes profesionales autorizados para realizar análisis clínicos, podrán obtener material para análisis de exudados de las cavidades naturales exteriores y accesos superficiales, de linfa y tejido epidérmico por escarificación y comprensión y de sondeos gástricos, duodenal o vesical.
Art. 33. - Los laboratorios de exámenes anatomopatológicos, deberán obtener su habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a cuyo efecto la solicitud correspondiente deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias de que dispone. Se deberá también manifestar las clases y tipos de exámenes anatomopatológicos que se van a realizar y el material, instrumental y demás elementos con que se cuenta.
La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias del local y el petitorio
mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados y verificará periódicamente su cumplimiento.
Ningún laboratorio podrá administrar exámenes anatomopatológicos para los que no está autorizado ni podrá aceptar el material objeto de los mismos, a los fines de servir de intermediario para otro laboratorio.
Ninguna institución asistencial podrá ofrecer al público la realización de exámenes anatomopatológicos si no está efectivamente dotado de un laboratorio de exámenes anatomopatológicos.
Los Directores Técnicos están obligados a la vigilancia efectiva de la realización de los exámenes anatomopatológicos que se practiquen en el laboratorio bajo su dirección y no podrán, bajo ningún concepto, delegar sus funciones en personas no habilitadas para ello. En el caso de tener que delegar temporariamente dichas funciones deberá comunicarlo previamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública indicando el profesional que ha de reemplazarlo. Igualmente deberá proceder cuando se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.
Los laboratorios deberán llevar un Registro de Protocolos por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los informes, que se entreguen al público. En dichos informes deberá figurar además el nombre completo del Director Técnico, su título, número de matrícula y de inscripción en la Secretaría de Estado de Salud Pública; nombre del paciente, nombre del profesional que solicitó el examen, resultado del mismo y ser firmados por el Director Técnico.
Art. 34. - Sin reglamentación.
Art. 35. - La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá los requisitos mínimos a que deberán ajustarse los establecimientos asistenciales, a los efectos de obtener su habilitación.
Art. 36. - Las denominaciones que utilicen los establecimientos asistenciales deberán ser acordes con su real naturaleza y jerarquía, debiendo la Secretaría de Estado de Salud Pública establecer los requisitos mínimos que exigirá para autorizarlos.
Art. 37. - Sin reglamentación.
Art. 38. - La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento mediante resolución fundada y otorgará un plazo prudencial para que el establecimiento corrija sus deficiencias. Si transcurrido el mismo, las deficiencias persisten, la Secretaría de Estado de Salud Pública aplicará las sanciones que determina la Ley que se reglamenta.
Art. 39. - A los efectos de obtener la autorización de instalación de un establecimiento asistencial los interesados deberán presentar a la Secretaría de Estado de Salud Pública la documentación pertinente que acredite la titularidad de la propiedad.
A los efectos de lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d) "in fine" del artículo reglamentado, la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones de acuerdo a lo expresado en el artículo 7°.
Art. 40. - Son deberes del Director, en su carácter de tal:
a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales y/o colaboradores, estén habilitados para el ejercicio de su actividad y autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
b) Controlar que las actividades de profesionales, especialistas y/o colaboradores se realicen dentro de los límites de la respectiva autorización;
c) Controlar que el ejercicio profesional y/o colaboración sea realizado exclusivamente por aquellos que acrediten idoneidad;
d) Velar porque los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento;
e) Adoptar las medidas necesarias para que los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su tratamiento;
f) Promover a que se envíen a otros establecimientos a los pacientes para cuyo diagnóstico y/o tratamiento se requieran elementos humanos y/o materiales con los que no cuenta el de su dependencia;
g) Garantizar dentro del establecimiento por parte de todo el personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente;
h) Asegurar a los pacientes un absoluto respeto a sus creencias permitiendo los servicios religiosos de cualquier confesión;
i) Adoptar las medidas necesarias a fin de que el establecimiento bajo su dirección reúna los requisitos exigidos por las autoridades;
j) Controlar las condiciones de saneamiento, higiene y limpieza de cada dependencia del establecimiento, así como las condiciones de presentación y comportamiento higiénico del personal;
k) Velar porque el establecimiento cuente con los equipos e instrumental necesarios para su eficaz desempeño y de que se mantengan en correctas condiciones de utilización;
l) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen historias clínicas de los pacientes y que se utilicen en las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades sanitarias;
m) Adoptar las medidas necesarias para una adecuada conservación y archivo de las Historias Clínicas y de que no se vulnere el secreto profesional
n) Denunciar de inmediato a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad de carácter infectocontagioso, susceptible de comprometer la salud pública local y/o la del lugar de procedencia del paciente, debiendo adoptar, además, las medidas necesarias para evitar su propagación;
o) Denunciar a la autoridad policial o judicial, hechos y/o actos que pudiesen tener carácter delictuoso;
p) Efectuar la correspondiente denuncia y recabar la intervención policial cuando se produzcan accidentes de trabajo del personal del establecimiento.
Art. 41. - La Universidad de Buenos Aires comunicará a la Secretaría de Estado de Salud Pública, cuáles son las materias básicas de los cursos de medicina y odontología que los estudiantes deben tener aprobados para poder ser considerados practicantes.
Los Directores de los establecimientos asistenciales deberán exigir que los interesados acrediten su condición de practicantes, previo a la autorización o nombramiento para desempeñar tales tareas en la institución bajo su dirección y, asimismo, de que las desarrollen dentro de los límites de su autorización.
Art. 42. - Sin reglamentación.
Art. 43. - Sin reglamentación.
Art. 44. - A los efectos del inciso d), la Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 45. - Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes y obtener la matriculación los interesados deberá presentar los siguientes documentos:
a) Título o reválida debidamente legalizado;
b) Comprobante de su identidad (Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cédula de Identidad;
c) Certificado de domicilio expedido por la Policía Federal; y registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarias al organismo otorgante del título.
La Secretaría de Estado de Salud Pública organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades que la misma determine.
Cuando el recurrente por demoras en la obtención de su diploma sólo pueda presentar certificados acreditando los estudios realizados, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inscribirlo en la matrícula con carácter provisorio por no más de ciento ochenta (180) días, en cuyo lapso el inscripto deberá presentar el diploma habilitante.
Art. 46. - De acuerdo a la forma del ejercicio de su actividad los colaboradores deberán:
En los casos del inciso a): Solicitar la habilitación del local;
En los casos del inciso b): Solicitar la autorización con la conformidad del profesional;
En los casos del inciso c): Solicitar la autorización con la conformidad del Director del establecimiento;
En los casos del inciso d): Solicitar la autorización con la conformidad del propietario del establecimiento.
Art. 47. - Los colaboradores que tengan el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, encuadernado, foliado, donde deberán consignar en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden cronológico de los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, los datos de identificación de los asistidos, fecha de alta y baja, diagnósticos y profesional que lo envía si así correspondiera y tratamiento efectuado y si otras disposiciones de la ley no establecieran normas especiales.
Art. 48. - Sin reglamentación.
Art. 49. - Sin reglamentación.
Art. 50. - Las obstétricas deberán exigir a toda mujer que asistan en su embarazo, en el lapso comprendido entre el 7° y 8° mes del mismo, un certificado de médico especialista en obstetricia que acredite que se trata de un embarazo normal. Dicha constancia deberá ser asentada en su libro registro de asistidos y el certificado archivado para ser exhibido a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública cuando le sea requerido.
Les está permitido a las obstétricas y/o parteras:
a) Ordenar la realización de análisis de orina con el único fin de descartar la evolución patológica;
b) Practicar el catererismo vesical y enemas;
c) Practicar punción de las membranas cuando las condiciones generales o locales lo requieran, siempre que la dilatación del cuello sea completa o casi completa (7 a 8 cms.), la presentación del vértice encajada y la pelvis normal;
d) Practicar por razón de urgencia la punción de las membranas con dilatación incompleta, en el solo caso de placenta previa marginal o lateral con hemorragia en el acto, siempre que se trate de una presentación longitudinal y el segmento de las membranas sea fácilmente accesible; debiendo requerir de inmediato el concurso del médico especializado en obstetricia;
e) Practicar la ligadura y sección del cordón umbilical;
f) Practicar la expresión del útero retraído durante el período de alumbramiento, siempre que la placenta esté
desprendida y descendida atravesando el cuello uterino dilatado;
g) Practicar durante el embarazo los tratamientos vaginales prescritos por el médico;
h) Practicar la episiotomía y su sutura. La sutura de la vagina debe quedar reservada para el médico;
i) Practicar el taponamiento vaginal, en caso de gran hemorragia, debiendo requerir el inmediato concurso médico;
j) Practicar medicaciones de urgencia, como ser: inyecciones de tónicos cardíacos, analépticos o estimulantes cardiocirculatorios;
k) Practicar inyecciones de ocitócicos en los casos de atonía postpartum, previa expresión del útero para provocar la expulsión de los coágulos.
Prohíbese a las parteras y/o obstétricas:
a) Analizar tratamientos de afecciones de la patología ginecotocológica;
b) Interrumpir la gestación por cualquier razón, provocando el aborto;
c) Practicar o completar los dos últimos tiempos de parto en pelviana, descenso de los brazos y extracción de la cabeza, salvo en los casos en que haya expulsión del tronco fetal y/o no se cuente con concurso médico;
d) Practicar la extracción digital o instrumental o expulsión del huevo muerto;
e) Reducir el útero retroverso o prolapsado;
f) Aplicar pesarios en úteros vacíos u ocupados;
g) Reducir miembros procidentes;
h) Corregir presentaciones desviadas;
i) Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo o muerto, cualquiera fuese el estado de la madre;
j) Efectuar alumbramientos manuales o artificiales para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma esté en peligro y el concurso médico tarde en llegar;
k) Reducir manual o instrumentalmente el cordón procedente o prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico;
l) Hacer tentativas de dilatar el cuello, aun con el fin de facilitar el parto, salvo por indicación médica;
m) Practicar en cualquier caso el raspaje del útero;
n) Practicar irrigaciones endouterinas, aunque exista prescripción médica;
o) Cortar el frenillo lingual;
p) Efectuar ninguna clase de curaciones en vagina o cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, no embarazadas.
Art. 51. - Las obstétricas o parteras deberán solicitar la habilitación de su consultorio privado ante la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos de ejercer en instituciones asistenciales deberán solicitar la pertinente autorización con la conformidad del director de la institución.
Ante la comprobación de la existencia de instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad, podrá la Secretaría de Estado de Salud Pública proceder a adoptar las medidas precautorias de vigilancia y/o denunciar ante la Justicia la posible comisión de delitos.
Art. 52. - Sin reglamentación.
Art. 53. - La kinesiterapia incluye el masaje, vibración, percusión, movilización, reeducación motriz, gimnasia médica, ejercitación con o sin aparatos (y cualquier otro tipo de movimiento metodizado que tenga finalidad terapéutica).
La kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésico funcionales y todo movimiento con o sin aparatos de finalidad higiénica.
La fisioterapia incluye la termoterapia, hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas, ondas cortas y diatermia, iontoforesis, uso de corriente galvánica farádica, ondas sonoras y ultrasónicas.
Art. 54. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 55. - Sin reglamentación.
Art. 56. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones higiénico sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados los gabinetes kinesiológicos para obtener su habilitación.
Art. 57. - Sin reglamentación.
Art. 58. - Sin reglamentación.
Art. 59. - Las enfermeras ejecutarán las indicaciones formuladas por los profesionales mientras no excedan las atribuciones que les confiere el título de enfermeras.
La administración de medicamentos la efectuarán exclusivamente cumpliendo indicaciones formuladas por escrito, fechadas y firmadas.
En todos los casos las enfermeras deberán consignar en los registros de evolución de los pacientes, con su firma,
las fechas y horas en que dieron cumplimiento a las indicaciones del profesional.
Art. 60. - Les está permitido a las enfermeras universitarias y a las enfermeras diplomadas:
a) Observar y controlar los signos y síntomas de los pacientes y consignarlos en los registros respectivos;
b) Informar al profesional sobre el estado y evolución de los pacientes y el cumplimiento de las medidas terapéuticas;
c) El cuidado del confort e higiene personal de los pacientes;
d) La vigilancia de la alimentación de los pacientes y del cumplimiento de las prescripciones dietoterápicas;
e) Administrar medicamentos por las vías conjuntival, auditiva, nasal, oral, digestiva, rectal, urogenital, cutánea, subcutánea e intramuscular;
f) Efectuar la preparación del paciente previa a estudios de diagnóstico y/o tratamientos;
g) Efectuar vendajes simples y curaciones planas;
h) Efectuar lavajes orales, urogenitales externos y enemas evacuantes;
i) Controlar avenamientos;
j) Recoger muestras para análisis;
k) Realizar tareas de esterilización;
l) Preparar el material, instrumental y equipos utilizados en las labores médicas o de enfermería;
m) Efectuar desinfección y/o higienización en los locales;
n) Supervisar la labor del personal auxiliar de enfermería;
o) Registrar las actividades de enfermería.
Las auxiliares de enfermería se desempeñarán como ayudantes de las enfermeras universitarias o diplomadas, no pudiendo realizar atención a los pacientes sin la indicación y/o supervisión de aquéllas.
Les está prohibido a las enfermeras universitarias o diplomadas o las auxiliares de enfermería:
a) Modificar las vías de administración o las dosis de los medicamentos prescriptos, sin autorización expresa del profesional;
b) Efectuar indicaciones terapéuticas;
c) Efectuar diagnósticos o pronósticos;
d) Practicar vendajes enyesados;
e) Administrar medicamentos por vía endovenosa.
Art. 61. - La Secretaría de Estado de Salud Pública procederá a reglamentar y establecer los límites de la actuación cuando reconozca curso de especialización en enfermería.
Art. 62. - Sin reglamentación.
Art. 63. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 64. - Le está permitido al terapista ocupacional:
1°) Efectuar tratamiento para la recuperación de las funciones físicas y/o mentales ya evaluadas o en vías de evaluación, para la readaptación del paciente a su ambiente familiar, social y de trabajo; por medio de actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.
2°) Realizar evaluaciones de: a) la función senso motriz; b) función previa y posterior del equipamiento ortésico y protésico; c) grado de independencia personal y d) capacidad laboral. Todas con el fin de obtener los datos que le permitan planificar el tratamiento ocupacional y evaluar los progresos obtenidos por medio del mismo.
3°) Seleccionar la o las actividades más adecuadas para el logro de los objetivos especificados por la prescripción médica, eligiendo artesanías, trabajos en la industria o el comercio, tareas de oficina ocupaciones agrícolas, actividades artísticas, quehaceres domésticos, juegos y recreaciones y prácticas de convivencia social.
4°) Colaborar en la adaptación de los pacientes crónicos a su medio familiar o institucional, procurando la máxima utilización de sus facultades remanentes.
5°) Indicar a los familiares del paciente la forma que debe adquirir su colaboración para contribuir al tratamiento ocupacional en el hogar y a la mejor adaptación física y/o psíquica del paciente a su ambiente.
6°) Acompañar al paciente en sus salidas fuera del ámbito hospitalario o del hogar, contribuyendo a su integración progresiva a la comunidad.
Les está prohibido a los terapistas ocupacionales:
1°) Suspender o dar por finalizado el tratamiento sin la debida autorización médica;
2°) Utilizar kinesiterapia o fisioterapia;
3°) Utilizar tests psicométricos en las evaluaciones.
Art. 65. - Sin reglamentación.
Art. 66. - Los ópticos técnicos no podrán efectuar publicaciones sobre presuntas ventajas de orden científico ni inducir a engaños sobre tratamientos y corrección de afecciones oculares. Sólo podrán efectuar publicaciones sobre las ventajas estéticas o técnicas ya comprobadas.
Los ópticos directores técnicos y los titulares de los establecimientos de óptica serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
Queda prohibida toda publicidad por parte de personas no habilitadas en relación a la actividad de óptica técnica.
Art. 67. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 68. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará el petitorio mínimo de aparatos, útiles y cristales de que deberán estar dotadas las casas de óptica para obtener su habilitación.
El óptico técnico será personalmente responsable de la calidad de los lentes que expenda, los que deberán estar ajustados a las condiciones que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 69. - El óptico técnico sólo podrá actuar por prescripción médica, la que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
A) Para anteojos correctores:
1) expresar las fórmulas ópticas para cada ojo;
2) estar formuladas en castellano;
3) no contener signos o claves especiales que no puedan ser interpretadas por cualquier óptico técnico.
B) Para lentes de contacto:
1) diagnóstico de la ametropia. En caso de queratocono consignar el grado del mismo;
2) visión óptima para cada ojo tomada en escala internacional consignando la fórmula de cada cristal;
3) distancia al vértice usada;
4) radios de curvatura mayor y menor de cada córnea (área óptica);
5) radio de curvatura base o de apoyo elegida para cada lente (consignándola en dioptrías o milímetros) y su poder dióptrico correspondiente, previa deducción de la distancia al vértice;
6) diámetro aproximado para cada lente y tipo de biselación marginal;
7) tipo de material a emplearse: filtrante, polarizado, etc.
Las prescripciones de lentes de contacto deberán estar formuladas en castellano y no contener signos o claves que no puedan ser interpretadas por cualquier óptico técnico especializado en lentes de contacto.
El óptico técnico una vez confeccionado el lente de contacto deberá enviar el paciente al médico, a los efectos del control de la adaptación, refracción global, etc., debiendo ser éste quien otorgue la autorización final para su uso.
Art. 70. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones a que deberán ajustarse los establecimientos de óptica para obtener su habilitación, los que deberán disponer como mínimo de un local destinado a despacho al público y otro destinado a taller.
El expendio y adaptación de lentes de contacto sólo podrá efectuarse en establecimientos dedicados a tal fin.
En el caso de que un establecimiento de óptica se dedique al expendio de lentes correctores y lentes de contacto, los locales dedicados a las respectivas actividades deberán ser totalmente independientes, y ajustarse a lo que la Secretaría de Estado de Salud Pública específicamente determine.
Las solicitudes de habilitación correspondientes deberán ser acompañadas de los elementos que permitan la individualización de los propietarios o socios en su caso; de los planos del local; de la declaración jurada en la que manifiesten poseer todos los elementos exigidos en el petitorio que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública, así como los datos personales del óptico técnico que estará al frente de la misma.
Una vez otorgadas las habilitaciones a que se alude en los párrafos precedentes no se podrá introducir modificación alguna en la distribución de los locales sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los establecimientos de óptica deberá exhibirse el título del óptico director técnico de la misma, con la constancia de su matriculación, y en el frente del local anunciarse su nombre con el número de matrícula y de habilitación. Iguales leyendas se imprimirán en los paneles comerciales y de propaganda.
En los establecimientos de óptica deberán llevarse libros sellados y rubricados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, destinados a lentes de contacto, lentes correctores y prótesis oculares; en los cuales se anotarán en cada caso, certificados con la firma del óptico director técnico, la naturaleza de los trabajos, el nombre del médico que lo prescribió y la fecha de entradas y salidas.
Las prescripciones médicas después de asentarlas en el correspondiente libro recetario, serán devueltas al paciente firmadas, fechadas y selladas, con excepción de las prescripciones de lentes de contacto, las que deberán ser retenidas por el óptico técnico.
Los libros mencionados y las prescripciones de lentes de contacto, serán puestos a disposición y exhibidas a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Los ópticos directores técnicos de establecimientos de óptica están obligados a permanecer en la misma durante todo el horario de atención al público.
Queda prohibido a los establecimientos de lentes correctores:
a) la existencia en los mismos de todos aquellos elementos que puedan emplearse para prescribir anteojos correctores, tales como muestras de prueba, tablas optométricas, cartillas de lectura con escalas graduadas, fotósforos oftalmológicos, esquiascopios, oftalmoscopios, queratómetros, lámparas de hendidura, cámaras oscuras o habitaciones destinadas a tal fin;
b) la tenencia de anteojos correctores de cualquier tipo que no estén acompañados por la respectiva receta
médica, con excepción de los que se hubiesen entregado para composturas, y siempre que el estado de los cristales permitan conocer exactamente su valor dióptrico, posición de los ejes y demás características técnicas de los mismos;
c) la tenencia de cajas de probines de prueba, la que puede ser sustituida por el frontofocómetro o lensómetro;
d) prescribir, administrar, elaborar o despachar colirios u otros medicamentos, cualquiera fuese su fórmula farmacéutica. Sólo podrán utilizarse y/o despacharse las soluciones para limpieza y/o conservación de los cristales.
Art. 71. - Considérase óptico técnico especializado en lentes de contacto a aquellas personas que, además de título hayan aprobado cursos de especialización reconocidos por las Escuelas de Salud Pública o acrediten haber cursado en su carrera las materias inherentes a tal especialidad.
La Secretaría de Estado de Salud Pública reconocerá a los ópticos técnicos en tales condiciones como "ópticos técnicos especializados en lentes de contacto", reservando la denominación de "contactólogo" para los médicos oftalmólogos que hayan aprobado la especialidad en curso idóneo de postgraduados, de acuerdo a lo que oportunamente dispongan y autoricen las universidades.
Art. 72. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones y elementos de que deberán estar dotados los establecimientos de óptica dedicados a lentes de contacto, teniendo en cuenta lo determinado en el artículo 70.
Ningún establecimiento de óptica podrá anunciar la confección y adaptación de lentes de contacto si no cuenta con la pertinente habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 73. - En todos los casos de los ópticos técnicos deberán solicitar la pertinente autorización a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 74. - Sin reglamentación.
Art. 75. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 76. - Los mecánicos para dentistas llevarán un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, el nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Toda prótesis dental que ejecuten los mecánicos para dentistas deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo. En dichas órdenes deberá hacerse constar: nombre del mecánico para dentistas a quien se solicita el trabajo, naturaleza y especificación detallada del mismo, fecha, nombre y firma del odontólogo que lo ordene. Estas boletas deberán ser devueltas al odontólogo conjuntamente con el trabajo terminado, después de haberse tomado nota en el libro registro correspondiente.
Art. 77. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará las condiciones y los elementos de que deberán estar provistos los talleres de mecánicos para dentistas para obtener su habilitación.
En el caso de que un odontólogo tenga bajo su dependencia un mecánico para dentistas, deberá solicitar la autorización correspondiente ante la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Art. 78. - Sin reglamentación.
Art. 79. - Sin reglamentación.
Art. 80. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 81. - Les está permitido a los dietistas:
a) en la alimentación del hombre y colectividades sanas: Podrán dirigir sin asesoramiento médico todas las etapas relacionadas con la alimentación de colectividades sanas, sean homogéneas o heterogéneas (escuelas, asilos, cárceles, agrupaciones militares, fábricas, campamentos, etc.);
b) en la alimentación del hombre enfermo, únicamente bajo dirección y supervisión médica: Podrán actuar después de recibir la indicación, prescripción o "receta dietética" confeccionada por el médico, realizando: la selección de alimentos, la elección de formas de preparación, la vigilancia del cumplimiento efectivo de la dieta y la educación alimentaria del enfermo;
c) en la alimentación de las colectividades enfermas: Podrán actuar, sin necesidad obligatoria de supervisión médica, dirigiendo los Servicio de Alimentación de los establecimientos asistenciales (Compra, almacenamiento, preparación y servicio de los alimentos);
d) en divulgación y docencia: Podrán enseñar lo referente a alimentos, alimentos del individuo sano y realización de regímenes para enfermos, a nivel individual o colectivo (escuelas, etc.);
e) investigación: Podrán realizar sin asesoramiento médico investigaciones relacionadas con: la alimentación de individuos sanos; la realización de la alimentación de colectividades sanas (comedores colectivos); la técnica dietética (modificaciones físicas y químicas que sufren los alimentos al ser sometidos a operaciones coquinarias) y la organización de servicios de alimentación.
Las investigaciones relacionadas con la alimentación de enfermos (dietoterapia), sólo podrán efectuarlas bajo control y supervisión médica.
Art. 82. - En los locales destinados al ejercicio de los dietistas, no podrá haber instrumental médico.
Art. 83. - Sin reglamentación.
Art. 84. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 85. - Los auxiliares de radiología
A) en radiología pueden:
1) efectuar las indicaciones a los pacientes referentes a la correcta posición a adoptar para la obtención de las radiografías;
2) efectuar los disparos para la obtención de las radiografías;
3) efectuar la carga de chasis radiográficos, las labores de cámara oscura (revelado, fijado, secado de películas radiográficas), la preparación de las soluciones utilizadas en los procesos y el cuidado y/o conservación de las pantallas reforzadoras y el material de uso en radiología;
4) administrar substancia de contraste habituales por vía oral.
Les está prohibido:
1) realizar estudios radioscópicos;
2) informar el resultado de las radiografías;
3) administrar sustancias de contraste no habituales o por otras vías que las expresamente autorizadas.
B) En radioterapia convencional (Rayos X) y en telegammaterapia (bombas de cobalto y cesio) podrán:
1) irradiar a las pacientes, previa planificación de los tratamientos y marcación sobre la piel de los mismos del o los campos de entrada, de acuerdo con las indicaciones técnicas que recibirán por escrito del profesional responsable.
Les está prohibido efectuar ninguna irradiación si no se satisfacen todos los requisitos indicados en el punto anterior.
C) En radiumterapia (fuentes corpusculares, tubos y agujas de radio 226 y cobalto 60), podrán:
1) preparar las fuentes para su posterior aplicación por parte del médico;
2) esterilizar las fuentes.
Les está prohibido:
1) realizar aplicaciones a los pacientes.
2) retirar al finalizar el tratamiento las fuentes aplicadas a los pacientes.
D) En la utilización de otros tipos de fuentes radioactivas que las mencionadas en los puntos B y C, podrán:
1) efectuar mediciones con equipos detectores de radiación siguiendo las indicaciones del profesional responsable.
Les está prohibido:
1) administrar sustancias radioactivas por cualquier vía o efectuar aplicaciones externas con tales sustancias;
2) efectuar ningún tipo de manipulación con sustancias radioactivas, salvo especialización adicional.
Art. 86. - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de radiología como colaboradores de médicos u odontólogos habilitados cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Art. 87. - Sin reglamentación.
Art. 88. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 89. - Les está permitido a los auxiliares de psiquiatría realizar tests psicométricos y entrevistas para obtener antecedentes e informaciones socio ambientales de los pacientes.
Les está prohibido efectuar diagnósticos, pronósticos y/o tratamientos.
Art. 90. - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de psiquiatría como colaboradores de médico especialista habilitado cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Art. 91. - A los efectos del artículo reglamentado:
a) entiéndese como psicólogo las personas que hubiesen obtenido el título de Licenciado en Psicología o de Psicólogo, en las condiciones de los incisos a), b) y c) del artículo 44 de la Ley 17.132;
b) entiéndese por tests posicológicos la computación científica, -en forma de resultados- de las respuestas del paciente a estímulos, situaciones o indicaciones técnicamente efectuadas.
Son tests psicológicos entre otros, los tests de determinación del nivel o modalidad de rendimiento de determinadas funciones del psiquismo; así como los tests de diagnóstico de personalidad con la utilización de técnicas proyectivas, expresivas, lúdicas u otras, realizadas en las condiciones especificadas en el párrafo precedente;
c) entiéndese como tareas de investigación las actividades científicas realizadas por el psicólogo como colaborador del médico especializado, que tengan como objetivo el enclarecimiento y el progreso de la ciencia
psicológica en sus distintos aspectos mediante su fundamentación experimental, así como el perfeccionamiento de los métodos e instrumentos técnicos propios de la disciplina, sin asumir en ningún momento características de intervención terapéutica.
Para actuar como colaboradores del médico especializado los psicólogos deberán inscribir sus títulos en la Secretaría de Estado de Salud Pública y solicitar la correspondiente autorización, en las condiciones del artículo 90.
La Secretaría de Estado de Salud Pública llevará un registro de los psicólogos que se desempeñen en las condiciones mencionadas.
Art. 92. - Sin reglamentación.
Art. 93. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 94. - Les está permitido a los auxiliares de laboratorios, bajo supervisión y control directo del profesional colaborar en las tareas técnicas del laboratorio, en la preparación del material y en la limpieza y conservación del instrumental. Bajo ningún concepto podrán suscribir informes o cualquier otra documentación relacionada con los exámenes efectuados ni realizar tareas de control de reactivos o de métodos o microscopia dignóstica.
Art. 95. - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de laboratorio como colaboradores de profesional habilitado con laboratorio autorizado cuando se acredite que el profesional ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Art. 96. - Sin reglamentación.
Art. 97. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 98. - Les está permitido a los auxiliares de anestesia:
1°) la preparación del material para anestesia;
2°) la limpieza, esterilización y cuidado de los aparatos para anestesia y el material de trabajo de esa especialidad;
3°) la preparación e identificación de soluciones anestésicas o vinculadas al acto anestésico;
4°) secundar al médico anestesista en la recepción del paciente, en la inducción de la anestesia, en su mantenimiento y recuperación;
5°) la vigilancia del paciente en la Sala de Recuperación y/o Terapia Intensiva.
Les está prohibido:
1°) realizar la vigilancia o el contralor de las funciones de pacientes anestesiados, inconscientes o deprimidos por efecto de los fármacos empleados en la anestesia;
2°) administrar anestesias.
Art. 99. - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los auxiliares de anestesia cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Art. 100. - Sin reglamentación.
Art. 101. - Sin reglamentación.
Art. 102. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 103. - Les está permitido a los fonoaudiólogos:
A) El examen de la voz, la palabra y lenguaje por medio de:
1) interrogatorios;
2) examen de la palabra (espontánea, a la repetición, a la lectura, en el relato, del fonema, la sílaba y la palabra);
3) determinación de la altura y extensión vocal;
4) estudio de la posición de la laringe en reposo y durante la emisión vocal;
5) medición de los diámetros torácicos;
6) espirometrías;
7) determinación de la pérdida nasal de aire durante la emisión de la palabra;
8) estudio del tiempo de retención del aire de emisión de vocales y sonidos;
9) estudio de la coordinación fonoespiratoria.
B) El examen de la función auditiva (audiometría tonal, logoaudiometría en sus diferentes modalidades); la selección de audífonos y la obtención de moldes auriculares para los mismos.
C) Enseñar y controlar ejercicios de rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje y realizar el adiestramiento auditivo de los hipoacúsicos.
Les está prohibido a los fonoaudiólogos:
a) efectuar exámenes cuya técnica corresponde al médico;
b) realizar maniobras endoscópicas;
c) efectuar diagnósticos o pronósticos;
d) efectuar indicaciones terapéuticas fuera de las expresamente autorizadas.
Art. 104. - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los fonoaudiólogos cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Art. 105. - Sin reglamentación.
Art. 106. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 107. - Les está permitido a los ortópticos:
a) comprobar la agudeza visual;
b) enseñar y hacer practicar exclusivamente ejercicios destinados a corregir el estrabismo y la ambliopía. Podrán utilizar los aparatos destinados a estos fines (sinostiscopio; ambioscopio; escala de prismas; escala para la agudeza visual; escala tangente de Maddox; varilla de Maddox; visuscops; proyectoscops; entiscops; pantalla de Lancaster; intervalómetro o similares).
Les está prohibido a los ortópticos: realizar actos sobre el órgano de visión del paciente que impliquen exámenes con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento fuera de lo expresamente autorizado.
Art. 108. - La Secretaría de Estado de Salud Pública autorizará el desempeño de los ortópticos cuando se acredite que el médico ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Art. 109. - Sin reglamentación.
Art. 110. - Sin reglamentación.
Art. 111. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 112. - En las campañas de vacunación mediante antígenos inyectables, las visitadoras de higiene podrán ser autorizadas a realizar inyecciones subcutáneas e intramusculares con la finalidad de obtener inmunización, debiendo actuar en todos los casos por orden expresa y bajo supervisión y control médico.
Art. 113. - Sin reglamentación.
Art. 114. - Sin reglamentación.
Art. 115. - Sin reglamentación.
Art. 116. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 117. - Los técnicos en ortesis y prótesis podrán:
a) tomar moldes y medidas;
b) elaborar y/o dar formas al cono de enchufe o al aparato prescripto;
c) alinear estáticamente y duplicar.
Les está prohibido introducir modificaciones a la indicación protésica recibida.
El técnico en ortesis y prótesis sólo podrá actuar por prescripción médica, la que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) estar formuladas en castellano;
b) no contener signos o claves que no puedan ser comprendidas por cualquier técnico en ortesis y prótesis;
c) estar debidamente fechadas y firmadas por el médico.
En las prescripciones o indicaciones protésicas deberá hacerse constar:
a) nombre y apellido, edad y sexo del paciente;
b) diagnóstico de la lesión, causa y fecha de iniciación de la misma;
c) si el paciente ha utilizado anteriormente aparatos ortésicos o protésicos, tipo del mismo y tiempo de uso;
d) tipo de ortesis o prótesis a construir;
e) suspensión a utilizar;
f) forma del cono de enchufe o adaptación;
g) angulaciones iniciales a dar;
h) indicaciones para la alineación estática y método a utilizar para la alineación dinámica;
i) componente a utilizar, tipo de articulaciones o aparatos terminales;
j) especificación de los materiales a utilizar (madera, aluminio, plásticos o similares);
k) objetivos perseguidos (tareas futuras previstas a desarrollar por el paciente, condiciones y función deseada).
Las pruebas de las ortesis y prótesis que consistan en adaptación clínica y acabado cosmético dinámico deberán ser realizados en presencia del médico que la prescribió, debiendo ser éste quien otorgue la autorización final para su uso.
Los técnicos en ortesis y prótesis deberán llevar un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y salida.
La receta protésica deberá ser archivada por el técnico en ortesis y prótesis acompañada de la autorización para el uso, firmada por el médico, por un lapso no inferior a dos años.
El libro rubricado y las recetas archivadas deberán ser exhibidas a los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública a su requerimiento.
Art. 118. - Los técnicos en ortesis y prótesis que realicen actividad privada deberán solicitar la habilitación del local a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que fijará las condiciones mínimas a exigir.
En el exterior de los locales deberá figurar el nombre completo del técnico ortesista y protesista, el título correspondiente y el número de matrícula.
Les está prohibido a los técnicos en ortesis y prótesis exhibir en vidrieras a la calle ortesis y prótesis, así como efectuar avisos al público en que figuren las mismas.
Art. 119. - Sin reglamentación.
Art. 120. - Sin reglamentación.
Art. 121. - Sin reglamentación.
Art. 122. - La Secretaría de Estado de Salud Pública fijará los requisitos que deberán cumplir las escuelas para obtener el reconocimiento de los títulos que expidan.
Art. 123. - Les está permitido a los técnicos en calzado ortopédico:
a) tomar moldes y medidas;
b) elaborar y/o dar forma a las hormas y armado del calzado;
c) adaptar estática y dinámicamente.
Les está prohibido;
a) introducir modificaciones en la prescripción médica recibida;
b) anunciarse con otras denominaciones que no sea "técnico en calzado ortopédico".
Las pruebas del calzado ortopédico que consistan en adaptación estática y adaptación dinámica deberán ser realizadas en presencia del médico que lo prescribió, debiendo ser éste quien otorgue la autorización final para su uso.
Los técnicos en calzado ortopédico deberán llevar un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y salida.
Arts. 124 al 141. - Sin reglamentación.

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