LEY 4098
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
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Colegio de Asistentes Sociales.
Sanción: 28/07/1984; Promulgación: 04/07/1984; Boletín Oficial 17/07/1984.
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El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca sancionan con fuerza de Ley:
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Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Asistente Social en cualesquiera de sus campos de actuación y en el empleo de su metodología de acción en todos los niveles, individualmente y en equipos interdisciplinarios, se regirá en toda la provincia por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2º.- A los efectos de esta Ley se consideran equivalente los títulos profesionales de "Asistente Social" y "Trabajador Social". El mismo criterio regirá con respecto a las denominaciones "Servicio Social" y "Trabajo Social"
Art. 3º.- El Asistente Social o Trabajador Social es el profesional que mediante un desempeño metódico y sistemático deberá enfrentar situaciones problemas en individuos, grupos y comunidades para promoverlos a modificar y/o prevenir dichas situaciones, a fin de lograr el más amplio bienestar social dentro de un marco de desarrollo auténtico y sostenido.
Para tratar estas realidades el Asistente Social deberá conocer y estudiar diversas teorías explicativas de los fenómenos sociales y deberá contar además con un instrumental técnico y metodológico que aplicará gradual y adecuadamente en los niveles de intervención. El factor esencial en cada una de sus intervenciones será lograr la participación como modo eficaz de solucionar los problemas que se detecten, además de buscar a través de la misma, mayor eficiencia en la puesta en práctica de los proyectos sociales. Considerar a la educación como factor primordial para desarrollar aptitudes de superación, cooperación, ayuda mutua, desarrollo personal y social permanente. Sus funciones serán: investigación diagnóstica, planificación, coordinación, evaluación, educación, terapéutica y asistencial.
Art. 4º.- El campo de acción de la profesión abarcará el asesoramiento a Organismos Gubernamentales y Privados en el ámbito del desarrollo social; la planificación y administración social en diversos niveles; la organización y conducción de oficinas técnicas específicas del Servicio Social a nivel municipal, provincial y nacional, público o privado; la participación en la acción de equipos interdisciplinarios en programas de promoción y asistencia social, educación, vivienda, salud pública y seguridad social y la realización de toda acción profesional en la determinación de políticas, investigación, planificación, coordinación y ejecución de programas y proyectos en el área social.
Art. 5º.- Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión del Servicio Social quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer título de doctor, licenciado en Servicio Social, Asistente Social o Trabajador Social, expedido por Universidades Nacionales o Escuelas de Servicio Social, oficiales o privadas legalmente reconocidas.
b) Poseer título extranjero con estudios equivalentes, revalidado de acuerdo con las normas vigentes al efecto.
c) Los profesionales en Servicio Social de tránsito en el país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia durante el término de vigencia de sus contratos.
Art. 6º.- Las personas que al día de la promulgación de la presente Ley se encontraren ejerciendo el Servicio Social en forma de empleo sin poseer el título habilitante para estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente, pasarán a desempeñar funciones administrativas inherentes al Servicio Social.
Art. 7º.- A partir de la promulgación de la presente, toda persona, institución oficial o privada que requiera los servicios propios de la profesión de Asistente Social, está obligada a cubrirlos con las personas a las que se refiere el Artículo 5º.
Art. 8º.- En los casos que el Asistente Social se desempeñare en Organismos gubernamentales centralizados o autárquicos, revistará como profesional.
Art. 9º.- El ingreso como Asistente Social en la Administración Pública se hará en todos los casos mediante el sistema de concursos de antecedentes y oposición.
Art. 10.- El ejercicio profesional independiente deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios, entendiéndose por tal la que se realice bajo la exclusiva responsabilidad del profesional. A tales efectos se considerarán:
a) Toda actividad remunerada o gratuita que suponga o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con título habilitante, dentro de las áreas mencionadas en el art 4º.
b) La dirección y desempeño en instituciones públicas o privadas de bienestar social, en tareas de reajuste individual o colectivo, así como la organización y administración de las mismas.
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación, organización de estudios, entrevistas, consejos, consultas, informes, escritos, encuestas, proyectos, investigaciones y trabajos de Servicio Social, como así también la dirección de Institutos y Escuelas de Servicio Social y dictado de cátedra en materias específicas.
Art. 11.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se computará que:
a) La firma de documentos, estudios o cualquier otra manifestación que signifique ejercicio de la profesión u otra expresión gráfica que la sustituya o complemente, constituye a los fines de la presente la presunción de que el profesional es autor de la totalidad de los trabajos a que aquellos se refieren, debiendo en caso contrario, aclararse expresamente y a continuación del título profesional, las funciones a que se haya limitado su participación.
b) Cuando el profesional actúe conjuntamente con otro de la misma actividad, asume solidariamente la responsabilidad de las tareas desarrolladas.
Art. 12.- A partir de la promulgación de la presente Ley, todos los profesionales a que se refiere el artículo 5º deberán obtener su matrícula profesional. Para tal fin se habilitará un Registro en el Colegio de Asistentes Sociales de la provincia. Dicho Colegio tendrá como autoridades:
Secretaría General
-Secretaría Adjunta
- Secretaría Administrativa
- Secretaría de Cultura
- Prensa y Difusión
- Secretaría Actas
- Vocal 1º
- Vocal 2º
- Vocal 3º
- 2 Vocales Suplentes
- 2 Revisores de Cuentas
- 2 Revisores de Cuentas Suplentes. Cuyo mandato se regirá por los Estatutos de la Institución.
Art. 13.- El matriculado prestar juramento ante la autoridad del Colegio en orden al fiel y al leal cumplimiento de sus obligaciones profesionales, conforme a la Constitución, las leyes, las prescripciones de la ética y el espíritu de servicio a la comunidad y en especial, a los sectores socio-económica y culturalmente postergados o marginados.
Art. 14.- El Colegio atenderá, conservará y depurará la matrícula profesional, manteniendo actualizada la nómina de los que están en condición de ejercicio, de quienes se encuentren afectados por incompatibilidades o excluídos por pasividad, abandono de la actividad, sanción disciplinaria o pena que origine la exclusión y fallecimiento. Para estos fines se formará un legajo personal de cada colegiado, en el que se registrarán las circunstancias que hagan a la matriculación y a los cambios que inciden sobre la posibilidad del ejercicio profesional.
Art. 15.- El Tribunal de Ética Profesional se integrará con tres miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por Asamblea.
Para integrar el Tribunal se requieren condiciones equivalentes a las exigidas para ser miembro de la Comisión Directiva, pero la antigüedad mínima del ejercicio profesional deberá ser de ocho años. Los integrantes de la Comisión Directiva no pueden formar parte del Tribunal.
Art. 16.- Corresponde al Tribunal el ejercicio de los poderes disciplinarios inherentes al Colegio, que aseguren el correcto ejercicio profesional por parte de los colegiados y la mejor fiscalización del decoro de la profesión. A estos fines el Colegio sancionar un Reglamento de Ética Profesional. Ello no excluye la intervención que pudiere corresponder en otros ámbitos a las autoridades competentes, para ejecución de responsabilidades civiles y penales.
Art. 17.- Los Asistentes Sociales son sancionables cuando se configuren los siguientes hechos:
a) Pérdida de ciudadanía por razones de indignidad.
b) Condena criminal.
c) Violación al Reglamento de Ética Profesional e incompatibilidades.
d) Información manifiesta o encubierta a los aranceles vigentes.
e) Contravención a las normas de la presente Ley, su reglamentación y reglamentos internos del Colegio.
f) El integrante de la Comisión Directiva o Tribunal de Ética Profesional que incurra en abandono negligente de sus responsabilidades faltando a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en un año, sin justificación razonable. La sanción podrá aparejar la inhabilitación para ser integrante de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética Profesional hasta por cinco años.
Art. 18.- Las sanciones aplicables con motivos disciplinarios son:
a) Advertencia individual o en presencia de la Comisión Directiva.
b) Censura con las mismas modalidades.
c) Multa graduable.
d) Suspensión en el ejercicio profesional de hasta seis meses.
e) Exclusión del ejercicio profesional.
Las sanciones indicadas en los incisos a, b y c se aplicarán por mayoría de votos del Tribunal de Ética Profesional, en tanto que las previstas en los dos restantes, exigirán la unanimidad de sus integrantes. Sin perjuicio de ello, el afectado por sanción de suspensión o exclusión del ejercicio profesional, podrá recurrir ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno, dentro de los cinco días de la notificación respectiva.
Art. 19.- El expediente disciplinario puede iniciarse por denuncia del agraviado, por comunicación de autoridad administrativa o judicial o por la Comisión Directiva. Previamente, la Comisión Directiva podrá requerir explicaciones al imputado y resolver si hay o no motivo para la formación de causa disciplinaria, en cuyo caso pasar la misma al conocimiento del Tribunal con resolución fundada. La notificación del
Tribunal al afectado servirá de suficiente emplazamiento para su presentación formal ante el mismo con su defensa y pruebas, en el término de quince días. Producidas las pruebas, la causa se resolverá dentro de los tres días por el Tribunal mediante resolución fundada en todos los casos. Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que da origen a su ejercicio, salvo el caso en que se diera lugar a la exclusión del ejercicio profesional, en cuya circunstancia el plazo de prescripción se extenderá a tres años. El excluido por sanción disciplinaria no podrá ser rehabilitado hasta cinco años después de la resolución firme que la imponga. Si la exclusión se produjera por sanción aplicada por la justicia penal no habrá rehabilitación hasta tres años de su efectivo cumplimiento.
Art. 20.- Corresponderá al Colegio de Asistentes Sociales:
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su respectiva reglamentación.
b) Controlar la inscripción de los profesionales en actividad, en el Registro respectivo y la obtención de la correspondiente matricula.
c) Vigilar el correcto desempeño de los profesionales del Servicio Social, el cumplimiento de sus principios éticos y de honestidad y respeto y regular el ejercicio profesional en su relación con otras profesiones.
d) brindar servicios de asesoramiento y consulta de los organismos de la Administración Pública que lo requieran, así como a sus miembros y a las entidades de bien público.
e) Evitar con los medios legales a su alcance, el ejercicio ilegal de la profesión.
f) Propender a la solidaridad y ayuda mutua entre sus miembros, así como procurar el mantenimiento de su nivel de actualización profesional y de carácter cultural en general.
g) Certificar las firmas y legalizar los informes y trabajos producidos por sus miembros matriculados, cuando éstos lo requieran.
h) Velar por la jerarquización y justa retribución de sus miembros que desarrollan su actividad profesional en relación de dependencia.
i) Fijar los aranceles del ejercicio profesional independiente.
Art. 21.- De forma.
Moran; Marcolli; Rosales; Romero.
Titular del PEP: Dr. Rodolfo Moran.
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