LEY 7106
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Ejercicio de la Psicología
Sanción: 13/09/1984; Promulgación: 21/09/1984; Boletín Oficial: 27/09/1984.


Artículo 1º.- A los efectos de esta Ley, se considera ejercicio de la Psicología la aplicación e indicación de técnicas específicamente psicológicas en la enseñanza, el asesoramiento, los peritajes y la investigación de la conducta humana, y en el diagnóstico, pronóstico y tratamiento, tanto de las enfermedades mentales de origen eminentemente psíquico como de las alteraciones psicológicas en enfermedades somáticas de las personas, y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las mismas.
Art. 2º.- El ejercicio de la Psicología se desarrollará en los niveles, individual, grupal, institucional y comunitario, ya sea en forma pública o privada, en las áreas de la Psicología Clínica, Educacional, Laboral, Jurídica y Social.
a) Se entenderá por área de la Psicología Clínica: la esfera de acción que se halla en Hospitales Generales, Psiquiátricos, Neuropsiquiátricos, Centros de Salud Mental, Clínicas e Instituciones Privadas de la misma índole y en práctica privada de la profesión.
b) Por área de la Psicología Educacional: la esfera de acción que se halla en Instituciones Educativas y en la práctica privada de la profesión.
c) Por área de la Psicología Laboral: la esfera de acción que se realiza en las Instituciones donde están implicadas actividades vinculadas al trabajo, en gabinetes e Instituciones creadas a tal fin y en la práctica privada de la profesión.
d) Por área de la Psicología Jurídica: la esfera de acción que se realiza en los Tribunales de Justicia, Institutos Penitenciarios, de internación de menores y en la práctica privada de la profesión.
e) Por área de la Psicología Social: la esfera de acción relacionada con todas las Instituciones, grupos y miembros de la comunidad que, en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo, industrias y Organismos Oficiales, Instituciones de la Investigación sobre la opinión pública, centros de investigación psicológicas, antropólicos, las empresas publicitarias y demás afines, con la perspectiva que todas las áreas ocupacionales del Psicólogo reciban aportes de la Psicología Social. La aplicación de las especialidades en las áreas descriptas se hará extensible a todas aquellas instituciones que requieran el ejercicio profesional específico de cada especialidad. Asimismo la enumeración de las áreas no limita la promoción de nuevas especialidades, que requieren su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, determinando así, otras áreas ocupacionales.
Art. 3º.- Se considerará ejercicio de la profesión de Psicólogos:
a) En el área de la Psicología Clínica: la exploración psicológica de la estructura, dinámica y desarrollo de la personalidad, la orientación psicológica para la promoción y prevención del equilibrio de la personalidad; la investigación y formulación de diseños experimentales; el diagnóstico y tratamiento de los conflictos y tensiones de la personalidad mediante psicoterapia o terapia psicológica; otras actividades que con el mismo objetivo, requieran el uso de instrumentos y técnicas estrictamente psicológicos.
b) En el área de la Psicología Educacional: investigar, orientar, operar y enseñar en todos los niveles de la educación, en la medida que en ella incida factores psicológicos, con el fin de crear juntamente con el educador y con los datos provenientes de otros profesionales, el clima más favorable para lograr el éxito del aprendizaje analizando mediante sus técnicas específicas los problemas que gravitan en la tarea educativa, derivada de la configuración psíquica y del medio social en que se desenvuelve.
c) En el área de la Psicología Laboral: la selección, organización, distribución y desarrollo del personal; evaluación de puestos y tareas; estudio de motivaciones, investigación y propuesta de sistema de producción a través de los cuales el hombre encuentra un medio de realización creando el clima más favorable para la adecuación del trabajo al hombre; investigación de las causas psicológicas de accidentes en el ámbito laboral, y asesoramiento sobre la prevención de los mismos; la actuación sobre las tensiones de grupos propendiendo a prevenir, conservar y promover la salud psíquica de los integrantes de la institución laboral.
d) En el área de la Psicología Jurídica: el estudio de la personalidad del sujeto que delinque; la rehabilitación del penado; la orientación psicológica del liberado y de sus familiares; la actuación sobre las tensiones grupales en Institutos Penales con tareas de Psico-Higiene; la colaboración en peritajes, empleando los instrumentos específicos; la realización de peritajes psicológicos; realización de peritajes y estudios de adopción y de conflictos familiares.
e) en el área de la Psicología Social: el estudio en general del comportamiento del individuo en relación con el grupo dinámico; la investigación de las actividades de las personas, su nivel de aspiración, motivaciones, tendencias, opiniones, problemas de comunicación de pequeños y grandes grupos.
El ejercicio de la profesión del psicólogo cualquiera fuera su área podrá desarrollarse interdisciplinariamente. Igualmente se considerará ejercicio de la profesión del Psicólogo, la orientación vocacional y profesional, la enseñanza y la difusión del conocimiento y técnicas psicológicas.-
Art. 4º.- EL ejercicio de la profesión de Psicólogo, en cualquiera de las áreas de la psicología sólo se autorizará a aquellas personas que, como consecuencia de haber cursado una carrera Universitaria mayor, posean títulos habilitantes de Psicólogos, Licenciado en Psicología o Doctor en Psicología, previa obtención de la Matrícula Profesional correspondiente a la inscripción en el Consejo de Psicólogos de la Provincia de Córdoba.
Art. 5º.- Podrán ejercer la profesión de Psicólogos:
a) Los que tengan títulos válidos y habilitantes de Psicólogos, Licenciados en Psicología o Doctor en Psicología expedido por una Universidad nacional o Privada autorizada conforme a la Legislación universitaria y habilitado de acuerdo con la misma.
b) Los que tengan títulos otorgados por Universidad extranjera de igual jerarquía, perteneciente a un país con el que exista en vigencia tratado de reciprocidad, habilitados por una Universidad Nacional.
c) Los profesionales extranjeros con títulos equivalentes, de prestigio internacional reconocido y que estuvieran de tránsito en el país, cuando fueran requeridos en consulta de su exclusiva especialidad, previa autorización a ese solo efecto que será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis (6) meses prorrogables a un año como máximo por el Consejo de Psicología de la Provincia de Córdoba, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
d) Los que tengan título equivalente otorgado por Universidad extranjera de igual jerarquía y que hubiesen revalidado el título en una Universidad Nacional.
e) Los profesionales extranjeros con títulos equivalentes contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
Art. 6º.- Los Psicólogos podrán certificar profesionalmente, de acuerdo a lo que esta ley establece, las comprobaciones y/o constancias que efectúen en el ejercicio de su profesión, como así también los procedimientos técnicos psicológicos utilizados.
Art. 7º.- Los profesionales Psicólogos están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales reglamentarias, obligados a:
a) Proteger a los examinados asegurándoles que la prueba y sus resultados se utilizarán de acuerdo con las normas éticas y profesionales, cuando necesite aplicar pruebas psicológicas para propósitos de enseñanza, clasificación o investigación.
b) Prestar la colaboración que sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de, epidemia, desastres u otras emergencias.
c) Mantenerse permanentemente informados de los progresos concernientes a su disciplina cualquiera sea su especialidad a los fines de la realización de la misma.
d) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional salvo las excepciones de la ley o en los casos que por la parte interesada se lo relevare de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informaren en razón de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos e ideológicos.
Art. 8.- Queda prohibido a los Psicólogos:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos electricidad o cualquier otro medio médico, o mecánico o químico, destinado a tratamiento de las enfermedades de las personas.
b) Aplicar en sus prácticas profesionales procedimientos que no hayan sido aprobados en los centros universitarios o científicos del país.
c) Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional del arte de curar, sin perjuicio de presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda.
Art. 9º.- El Consejo Profesional de Psicólogos de la Provincia de Córdoba, reglamentará las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento o transgresiones a la presente ley, debiendo promover además, toda actividad tendiente al perfeccionamiento y actualización de los profesionales Psicólogos.
Art. 10.- Derogase toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 11.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Elvio Francisco molardo, Presidente H. C. Diputados Córdoba;
Juan Carlos Geronico, Presidente provisorio H. Senado;
Luis E. Medina Allende, Secretario H. Senado;
Dionisio Cendoya, Secretario H. C. Diputados.


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