LEY 7341
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Servicio social. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 29/08/1985; Promulgación: 04/09/1985; Boletín Oficial 11/09/1985.
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CAPITULO I -- Del ámbito del servicio social como profesión
Artículo 1º. - A los efectos de la reglamentación de su ejercicio se define al servicio social como la profesión que en permanente interacción con el hombre y su realidad histórica, social y cultural, se propone acciones conjuntas en el mundo de relaciones, tendiendo al mejoramiento de las condiciones de vida.
Art. 2º. - El ejercicio de la profesión del servicio social en cualquiera de sus ramas o especialidades, se regirán en todo el territorio de la Provincia, por las disposiciones de la presente ley.
Art. 3º. - Se considera ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, a toda actividad que suponga o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diplomas expedidos por las escuelas de servicios sociales a que se refiere el art. 4º de esta ley.
CAPITULO II -- De los títulos
Art. 4º. - Sólo pueden ejercer la profesión del servicio social y ser matriculados y habilitados para ello:
a) Las personas titulares de diplomas que habiliten para el ejercicio del servicio social expedidos por 1. Universidades nacionales o privadas reconocidas; 2. Institutos superiores debidamente reconocidos y habilitados por autoridad educacional competente.
b) Los profesionales que revaliden títulos equivalentes emitidos en el extranjero de acuerdo a las leyes nacionales vigentes en la materia.
CAPITULO III -- Del uso del título profesional
Art. 5º. - El uso del título de profesional o profesionales del servicio social corresponde exclusivamente a:
a) Las personas de existencia visible que estén acreditados por esta ley para su ejercicio;
b) Las asociaciones, sociedades o cualquier otro conjunto de profesionales del servicio social, entre sí o con terceros, y que tengan por objeto las actividades comprendidas en el art. 1º, todo de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
Art. 6º. - Se considera uso de la denominación toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio del servicio social, tal como: El uso de chapas avisos, carteles, así como el empleo y difusión de palabras o términos como el de institutos, escuelas, asesorías, etc.
CAPITULO IV -- Del ejercicio de la profesión en la Administración pública de la Provincia y municipios
Art. 7º. - Desde la fecha de promulgación de la presente ley, para todo cargo, empleo o comisión que requiera el ejercicio de la profesión del servicio social o su supervisión técnica directa, sólo podrá designarse a las personas que se encuentren en las condiciones referidas en el art. 4º, y que estén debidamente matriculadas.
Art. 8º. - Comuníquese, etc.
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