DECRETO 1381/2000
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Profesión de protésico dental. Normas para su ejercicio. Reglamentación de la ley 4132
del 07/08/2000; Boletín Oficial: 23/08/2000.


Artículo 1°. - Aprobar la reglamentación de la ley 4132 y modificatoria, ley 4443, conforme anexo que forma parte integrante del presente.
Art. 2°. - Comuníquese, etc.

ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL 4132
DEC. 3159/94 Y LEY 4443. DEC. 2930/97
REF. AL EJERCICIO PROFESIONAL DE PROTESICOS DENTALES
Art. 1° - Para ejercer la profesión de protésico dental en la provincia del Chaco, es obligatoria la inscripción en el registro que a tal fin llevara el Ministerio de Salud Pública por medio de la dirección de fiscalización sanitaria, la que será encargada del otorgamiento de la matrícula para obtener la misma, el interesado deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
A) Presentar título o certificado original y fotocopia autenticada de técnico en prótesis dental o equivalente, otorgado por universidades y/o escuelas nacionales provinciales o privadas debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación de la Nación o provincial. Estos deberán estar legalizados por los ministerios de Educación y del Interior de la Nación y/o Ministerio de Educación Provincial.
B) Tres fotos tipo carnet, color o blanco y negro, de medidas 3 x 3.
C) Fotocopia autenticada del D.N.I., 1ra y 2da hoja.
D) Registrar la firma en el Registro Provincial de Protésico Dental.
E) Certificado de buena conducta, el que deberá ser otorgado por la Policía del Chaco.
F) Certificado de domicilio, otorgado por la Policía del Chaco.
G) Pago del arancel correspondiente (ley 4404),que debe ser depositado en el Nuevo Banco del Chaco S.A.
H) Estampilla fiscal provincial por el valor de pesos dos ($ 2).
El Ministerio de Salud Pública, por medio de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, hará entrega en el acto de la inscripción, de una credencial de protésico dental, la cual será exhibida en el caso de ser requerida.
Art. 2° - Sin reglamentar.
Art. 3° - Sin reglamentar.
Art. 4° - Los protésicos dentales no podrán realizar trabajos de ningún tipo en boca de paciente alguno, no importando la relación que puedan tener con el mismo.
A) La tarea del protésico dental se limitará a los trabajos técnicos de laboratorio enviados por el odontólogo, con sus respectivas indicaciones escritas en el orden de laboratorio, éstas deben ser confeccionadas por el profesional odontólogo responsable directo del trabajo solicitado. Las mismas deben ser archivadas por el protesista por el lapso de dos (2) años, las cuales podrán ser requeridas por las autoridades competentes. Las órdenes pueden ser confeccionadas en recetarios firmados, fechados y sellados por el odontólogo.
B) Los protésicos dentales no podrán colocar frente al laboratorio o de su casa, carteles indicatorios de su profesión.
C) No podrán poseer en su laboratorio productos ni instrumentales que sean de uso exclusivo del odontólogo.
D) Se considerará a los efectos legales, domicilio real del titular, el local habilitado para ejercer tal actividad.
No se permitirá la instalación de laboratorios de prótesis dentro de la unidad de vivienda donde funcionen consultorios odontológicos, salvo el caso que este sea privado del profesional odontólogo y el protesista trabaje bajo la dirección responsabilidad exclusiva del mismo, quien deberá inscribir su laboratorio y tenerlo en las condiciones específicas en las reglamentaciones en vigencia y en donde no se podrán realizar trabajos de ningún tipo para terceros.
Los protesistas dentales que ejerzan funciones en servicios estatales, deberán estar matriculados en la Dirección de Fiscalización Sanitaria de la provincia del Chaco.
Art. 5° - Los protésicos deberán solicitar a la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud Pública, la habilitación de su laboratorio debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Solicitar la habilitación, con estampilla fiscal por el valor de pesos dos ($ 2).
b) Plano actualizado, aprobado por autoridad municipal.
c) Título de propiedad, contrato de locación cuya duración será de tres años o instrumento legal que autorice la utilización del inmueble.
d) Libro de registro foliado, rubricado por la Dirección de Fiscalización Sanitaria con estampilla fiscal por el valor de pesos cinco ($5).
e) Pago del arancel correspondiente (ley 4404) t. v. para la habilitación del laboratorio, este deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Fácil acceso desde la vía pública.
b) Armarios, estanterías, cajones, etc., deberán encontrarse visibles, de fácil control.
c) Local no menor de 4x4 metros (16m2), con suficiente ventilación y luz natural, piso de mosaicos o cerámicos, que permita el lavado con sustancias antisépticas.
d) Mesas con tapa de mármol, fórmica o vidrio. Será obligación del protésico dental exhibir en lugar visible del laboratorio, la habilitación correspondiente del Ministerio de Salud Pública, y un cartel indicatorio donde quede explícito que el trabajo no se realiza sobre pacientes.
e) Comunicar a la Dirección de Fiscalización Sanitaria todo cambio de domicilio de su laboratorio dentro de los diez (10) días de su realización y solicitar nueva habilitación.
El protésico dental no matriculado en el Registro de Fiscalización Sanitaria, no podrá tener laboratorio instalado otorgándosele plazo perentorio para su cierre inmediato, previa intervención de los elementos constitutivos.
f) Para la habilitación, los laboratorios deberán contar con el instrumental mínimo para el ejercicio de la profesión.
I - Espátulas varias.
II - Tasas de goma.
III - Alicates.
IV - Probetas.
V - Torno colgante para pieza de mano.
VI - Pulidora.
VII - Prensa.
VIII - Horno y hornallas.
IX - Instalaciones de gas y/o aire comprimido.
X - Sopletes.
XI - Frondas.
XII - Aros para colado y otros.
Art. 6° - Sin reglamentar.
Art. 7° - Sin reglamentar.
Art. 8° - Sin reglamentar.
Art. 9° - Sin reglamentar.
Art. 10. - Los montos provenientes de las multas efectivizadas, se imputarán a la cuenta "fondos de la dirección de fiscalización sanitaria - ley 4404" t. v.
El Ministerio de Salud Pública de la provincia del Chaco aplicará las sanciones disciplinarias de acuerdo a la gravedad o reincidencia de las mismas.
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - El plazo para la reinscripción dependerá de la magnitud del ilícito cometido, que podrá ser de seis (6) meses a tres (3) años.
Art. 13. - El Ministro de Salud Pública de la provincia del Chaco será quien determine y dicte las sanciones.

Copyright © BIREME  Contáctenos