DECRETO 2573/1970
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO
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Reglamenta Ley 1037. Adhesión Ley Nacional 17.565 - Ejercicio Actividad Farmacéutica.
Del: 03/11/1970; Boletín Oficial: 06/11/1970.
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VISTO
La Ley 17.565, por la que el Superior Gobierno de la Nación regula la actividad farmacéutica y conexas -botiquines, droguerías y herboristerías- en todo el territorio del país y
CONSIDERANDO
Que no obstante el absoluto ámbito de aplicación del mencionado instrumento legal el mismo respeta plenamente el poder de policía de las provincias; Que consecuentemente, la Subsecretaría de Salud Pública ha elaborado el correspondiente proyecto de adecuación de tales normas, ajustando los detalles a las características y exigencias típicas regionales; Que tales adecuaciones, a su vez, cuentan con la aquiescencia de las entidades que nuclean en jurisdicción provincial a los profesionales de las actividades involucradas en la reglamentación; Por ello
El Gobernador de la Provincia del Chaco decreta:
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Artículo 1º: Se autoriza la venta de medicamentos catalogados de expendio o venta libre por la autoridad sanitaria competente en establecimientos comerciales no comprendidos en la Ley Nº 17.565 -texto vigente- y su reglamentación, los que deberán reunir las condiciones mínimas higiénicas y sanitarias exigidas para la comercialización de alimentos envasados por las normas municipales y las que establezca el Ministerio de Salud Pública y Acción Social. En materia de comercialización de este tipo de medicamentos los establecimientos que la realicen, quedarán sujetos al control y fiscalización de la autoridad de aplicación. No podrán comercializar medicamentos fuera de los expresamente autorizados por el presente artículo. Los establecimientos comerciales no comprendidos en la ley Nº 17.565 podrán incorporar secciones de farmacias para lo cual deberán contar con locales especialmente acondicionados y cumplir los requisitos de la Ley Nº 17.565 y su reglamentación para las farmacias.
Art. 2º: Las farmacias podrán anexar además de las actividades que establece la ley 17.565, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las personas; así como de aquellos a los que se les asigne propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidas al control de la Subsecretaría de Salud Pública. Las farmacias que actualmente se encuentren en funcionamiento y las que se instalen en adelante, podrán anexar a las actividades definidas en la Ley Nº 17565 -texto vigente- la venta de otros productos, separando la farmacia de las demás secciones.
Art. 3º: La Subsecretaría de Salud Pública, dependiente del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, a través de su organismo competente autorizará a título precario la instalación de botiquines de farmacia en el territorio de la Provincia de acuerdo con el petitorio que se determine, los que se limitarán al expendio de especialidades medicinales envasadas, no pudiendo preparar recetas ni manejar alcaloides. Es incompatible la existencia en la misma localidad de botiquines de farmacia con farmacia, y los permisos previamente acordados caducarán de pleno derecho a los seis (6) meses de la instalación de una farmacia.
Art. 4º: Toda persona física o jurídica que decida instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto, en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorio, instalaciones reactivos productos químicos, instrumental, elementos de laboratorio, drogas, preparaciones oficinales sueros y vacunas. 1.- SOLICITUD: En la solicitud deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan: a) Nombre de la farmacia. b) Nombre o razón social, según corresponda, del propietario. c) Detalle de locales de acuerdo a lo exigido por la Ley 17.565 y la presente reglamentación. d) Domicilio de la farmacia. e) Datos de identificación del Director Técnico. f) Declaración del tipo y ramas de actividad que desarrollará la farmacia. 2.- REQUISITOS: Las farmacias que se instalen en el futuro o cambien de edificio deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Contar con locales para despacho al público, laboratorio y depósito que cuenten con dimensiones acordes a las actividades a desarrollar en cada una y condiciones que aseguren la higiene de los mismos así como la conservación de las especialidades medicinales elaboradas o los principios activos farmacéuticos, drogas, reactivos, productos químicos, sueros y vacunas. b) Contar con una heladera para la conservación de aquellos medicamentos que requieran ser mantenidos a baja temperatura. 3.- PETITORIO FARMACEUTICO: Todas las farmacias deberán ajustarse al petitorio farmacéutico que establezca el Ministerio de Salud Pública y Acción Social con detalle de los elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos químicos, preparaciones oficinales, sueros y vacunas que deberán poseer. 4.- INSPECCION: Cumplimentados los incisos anteriores, la dependencia competente del Ministerio de Salud Pública y Acción Social inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere propondrá la pertinente habilitación. 5.- HABILITACIONES PARCIALES Y/O PROVISORIAS: A las farmacias en vías de instalación, ampliación, reforma o traslado, el Ministerio de Salud Pública y Acción Social podrá conceder habilitaciones o autorizaciones, según corresponda, parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días siempre que se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las debidas prestaciones. 6.- MEDICAMENTOS Y ESPECIALIDADES MEDICINALES: 6.1. Las farmacias deberán disponer en forma permanente los medicamentos y/o especialidades medicinales que detalle el Ministerio de Salud Pública y Acción Social. 6.2. Cuando el Ministerio de Salud Pública y Acción Social intervenga productos o suspenda su venta, las farmacias estarán obligadas a retirarlos de la venta, denunciando la cantidad que posean como asimismo los mantendrán en depósito u optarán por devolverlos a los laboratorios de origen, debiendo en este caso remitir a la autoridad de aplicación fotocopia certificada del remito correspondiente. 7.- BOTIQUINES: Deberán cumplir los siguientes requisitos: a- Contar con locales de venta al público y depósito de dimensiones adecuadas a las prestaciones que desarrollará que reúnan condiciones de higiene y sanitarias así como de conservación de las especialidades medicinales que estén autorizados a comercializar. b- Heladera para la conservación de los medicamentos que requieran ser mantenidos a bajas temperaturas.
Art. 5º: Las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, definitivos o reaperturas deberán comunicarse con (30) treinta días de anticipación a la Subsecretaría de Salud Pública. Toda farmacia que haya permanecido cerrada por más de treinta días corridos será considerada como entidad nueva en el caso de reapertura.
Art. 6º: Las farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinado a tal fin, aislado de las demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas con técnica alopáticas cuyas características, instrumental, elementos y petitorio mínimo será fijado por la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 7º: A los efectos del Artículo 6º de la Ley Nº 17.565 -texto vigente- se establece: a) Despacho nocturno o en horario extraordinario: Es aquel que sea requerido a las farmacias fuera del horario de atención y aunque no estén de turno. Para acceder al mismo el comprador deberá acreditar por medio de la receta médica, la necesidad de administración impostergable de los medicamentos prescriptos. b) Turnos obligatorios: Será obligatorio para las farmacias la atención al público durante las horas de turnos establecidos, sean diurnos y/o nocturnos, de manera que ninguna localidad carezca del servicio público farmacéutico por razones de días u horas no laborables. Los turnos se realizarán en forma rotativa debiendo iniciarse a la hora ocho (8) hasta completar las veinticuatro (24) horas de servicio. El Ministerio de Salud Pública y Acción Social, con participación del Colegio de Farmacéuticos del Chaco, establecerá los turnos obligatorios de lo que se dará amplia publicidad para el conocimiento de la población en general. El servicio en turnos obligatorios podrá ser atendido aunque el local de despacho al público no permanezca abierto. El servicio en turnos obligatorios deberá ser indicado con letrero con la siguiente leyenda "FARMACIA DE TURNO" que será exhibido solamente en las horas en que la farmacia lo esté cumpliendo. En todas las farmacias que no se encuentren de turno obligatorio deberá colocarse un cartel visible en el que se consigne claramente las farmacias que lo estén cumpliendo y los domicilios respectivos. El Ministerio de Salud Pública y Acción Social podrá suspender el régimen de turnos obligatorios en las localidades o zonas de las ciudades para las que reciba propuestas que garanticen la atención al público en los días feriados no laborales y/u horarios nocturnos. Los establecimientos comerciales que incorporen secciones de farmacia en los términos del Artículo 15º del Decreto Nº 2284/91, estarán comprendidos dentro del régimen de turnos obligatorios de la Ley Nº 17.565 y su reglamentación y podrán proponer a la autoridad de aplicación la modalidad de prestación del servicio durante los mismos que se adecue a sus condiciones operativas. Las farmacias podrán solicitar la eximición de realizar turnos obligatorios en cada período mensual o modificar las fechas de los mismos siempre que soliciten la medida a la autoridad sanitaria y ésta se la conceda expresamente por estar garantizado el servicio. Podrán proponer la farmacia que las reemplazará, caso contrario se proveerá el reemplazo de manera equitativa cuidando de no alterar el esquema general de turnos. La eximición del turno obligatorio nunca será definitiva pudiendo ser revocado en cualquier instancia por la autoridad de aplicación. c) HORARIOS MINIMOS: Las farmacias deberán cumplir como mínimo ocho (8) horas de trabajo en los días laborables. COORDINACION: Los horarios de apertura y cierre de farmacias que no estén de turnos obligatorios serán coordinados por los interesados a través de las entidades que los representen de acuerdo a las modalidades y conveniencias propias de cada localidad. El Ministerio de Salud Pública y Acción Social intervendrá en el caso de que los horarios establecidos signifiquen una restricción a la accesibilidad del público al servicio farmacéutico. VACACIONES: Cuando las farmacias decidan cerrar por vacaciones deberán comunicarlo a la autoridad sanitaria con una anticipación no menor de treinta (30) días. Esta podrá denegar la autorización cuando por coincidencia con cierres por vacaciones de otras farmacias se afecte el normal servicio público farmacéutico, teniendo en cuenta para ello el orden en que fueron hechas las solicitudes.
Art. 8º: En los rótulos de botellas, frascos, paquetes, cajas, etc., con que se despachen al público fórmulas magistrales, deberá figurar el nombre, apellido y título del Director técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste, con indicación del domicilio de la farmacia, número de orden que le correspondiere en el libro recetario, nombre del facultativo y transcripción completa de la fórmula prescripta.
Art. 9º: La Subsecretaría de Salud Pública establecerá la nómina de las sustancias que deberán conservarse en las condiciones establecidas por el artículo que se reglamenta.
Art. 10: A los efectos del artículo 9º de la Ley 17.565, considérese: a) Productos de "expendio legalmente restringido" aquellos que contengan sustancias estupefacientes (alcaloides) y deban de acuerdo a las normas legales vigentes, ser prescriptos en formularios oficializados y conforme al modelo aprobado por la Subsecretaría de Salud Pública; b) Productos de "expendio bajo receta archivada", aquellos que la Subsecretaría de Salud Pública considere que deban ser despachados al público con tales requisitos y por cada envase deberá exigirse la correspondiente receta, pudiendo aceptarse recetas en las que figure más de un envase, siempre que el profesional efectúe la prescripción en forma correcta, clara y precisa. Los psicofármacos deben despacharse de acuerdo a este inciso. La receta deberá ser transcripta en el libro recetario, numerada, sellada y firmada por el Director técnico de la farmacia y ordenadamente archivada. Análogo procedimiento deberá seguir el Director técnico y/o farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache, siempre que su composición se integre con esas drogas, y deberá agregar, tal como lo dispone la Subsecretaría de Salud Pública para los productos elaborados en establecimientos industriales farmacéuticos al envase la leyenda: "Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta". Los que no se ajusten a esta exigencia deberán ser comisados y los responsables de su elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley; c) Productos de "expendio bajo receta" aquellos que la Subsecretaría de Salud Pública considere -de acuerdo a las normas legales vigentes- que no puedan ser despachados al público sin la previa presentación de la receta. Los Directores técnicos y/o Farmacéuticos auxiliares están obligados a firmar, sellar y numerar las recetas que contengan fórmulas magistrales y oficiales siendo responsables de su correcta preparación. Las especialidades autorizadas por la Subsecretaría de Salud Pública como de venta "bajo receta" podrán ser despachadas reiteradamente con la misma receta el número de veces que el médico haya indicado, debiendo el farmacéutico en cada oportunidad sellarla, numerarla y firmarla: d) Productos de "expendio libre" aquellos que la Subsecretaría de Salud Pública haya autorizado con tales características. Cuando en la receta médica se encuentre omitido el tamaño o contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido. En caso de que una especialidad medicinal tuviera circulación bajo variadas dosis y éstas no se
indicase en la receta médica, el farmacéutico está obligado a despachar la de menor dosis salvo que, efectuada consulta personal con el médico que realizó la prescripción, éste le indicase distinta dosis. En este supuesto el farmacéutico procederá antes de despacharla, a dejar manuscrita y con su firma la debida constancia en la receta.
Art. 11: Los libros a que hace referencia el art. 10º de la ley 17.565 deberán ser llevados al día y ser puestos a disposición y exhibidos a los Inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública a su requerimiento.
Art. 12: A los efectos del art. 11º de la ley 17.565 entiéndese por propaganda o publicidad la efectuada con chapas, carteles, circulares, avisos periodísticos o radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines. La Subsecretaría de Salud Pública no dará curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuar en las farmacias, que contenga referencias de carácter encomiástico de productos medicinales. Queda excluida del requisito de aprobación previa aquella propaganda que se limita a enunciar el nombre, dirección y el teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio de turno obligatorio y la prestación de turno voluntario. Las farmacias deberán anunciarse con la denominación con que fueron habilitadas por la Subsecretaría de Salud Pública, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos ni inducir con los mismos a error con respecto a la naturaleza o atribuirse carácter de farmacia de Obra Social, Mutual o similares. Tampoco podrá inducir al público a utilizar determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para análisis en la farmacia. Los anuncios de especialidades medicinales deberán limitarse a mencionar el nombre de las mismas y su aplicación terapéutica. Queda prohibida la propaganda comparativa con otra especialidad medicinal y la adjudicación de propiedades curativas infalibles o maravillosas. Quedan prohibidos los anuncios con sistemas de premios, bonos o vales canjeables. Los anuncios relativos a productos anexos a la farmacia guardarán las normas de prudencia y discreción que impone el ejercicio de la profesión. Queda prohibido el anuncio de servicios profesionales de otras ramas del arte de curar.
Art. 13: Las farmacias que deseen prestar el servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares deberán obtener previa autorización de los organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública, y se realizará bajo la vigilancia y responsabilidad del Director técnico de la misma, quien deberá informar a la citada Subsecretaría él o los nombres de las personas encargadas de efectuarlos. Podrán aplicar inyecciones en las farmacias los farmacéuticos y las personas facultadas por la ley 17.132. La farmacia autorizada está obligada a prestar el servicio dentro del horario normal de sus tareas. La aplicación se hará sólo mediante expresa indicación médica que el paciente deberá acreditar previamente. Las especificaciones de la receta, fecha de aplicación, nombre y número de matrícula del profesional que la indica, nombre y domicilio del paciente, deberán hacerse constar en el libro registro encuadernado y foliado, y rubricado por los organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública, con la firma, en cada caso, de la persona que realizó la aplicación; libro que deberá ser llevado al día y puesto a disposición y exhibido a los inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública a su requerimiento. Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera suficientes garantías de seguridad, el Director técnico podrá negar que se efectúe la aplicación.
Art. 14: Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de farmacias. A los efectos de obtener la autorización para la habilitación de una farmacia, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, la documentación que acredite la titularidad de la propiedad. En el caso de sociedades, deberán: a) Presentar el contrato social constitutivo y sus modificaciones. b) Ser sometido a la aprobación del Ministerio de Salud Pública y Acción Social. c) Ser inscripto en el Registro Público de Comercio de la Jurisdicción donde se halle ubicada la farmacia. d) Los socios no podrán tener ingerencia en la Dirección Técnica salvo los que sean profesionales farmacéuticos y que asuman formalmente la actividad en esa farmacia. El incumplimiento de estos requisitos, los hará pasible de suspensión y/o denegatoria del trámite de la habilitación. En el caso de sociedades que entren en estado de disolución, deberá comunicarse de inmediato al Ministerio de Salud Pública y Acción Social acreditando la configuración de algunas de las causales del Artículo 94 de la Ley Nº 19.550. Esta obligación compete tanto a los socios, como a los representantes legales de la misma, pero cumplida por uno de ellos liberará a los demás de efectuarla. Transcurridos noventa (90) días de configuradas las causales de disolución se ordenará la clausura de la farmacia. Cualquiera sea la persona física o jurídica propietaria de la farmacia éstas deberán contar con la Dirección Técnica del profesional farmacéutico conforme a la Ley Nº 17.565 y su reglamentación. Las personas físicas o jurídicas propietarias de farmacias, serán solidariamente responsables con los Directores Técnicos del cumplimiento de la Ley Nº 17.565 y su reglamentación.
Art. 15: Las farmacias encuadradas en el artículo 14º, inciso d) de la ley 17.565, serán habilitadas por la Subsecretaría de Salud Pública, previo cumplimiento de los requisitos que más abajo se detallan, debiendo acompañar la siguiente documentación: a) Documento probatorio original o copia autenticada por autoridad competente de la personería gremial o jurídica; b) Copia de los estatutos sociales autenticada; c) Copia auténtica (o fotocopia autenticada) del acta de la reunión de la Comisión Directiva en la que se resolvió establecer la farmacia; d) Nómina de la Comisión Directiva de la entidad y firma autenticada de quienes actúen como administradores o gestores debidamente autorizados; e) Copia legalizada (fotocopia legalizada) del contrato de locación del local propuesto para la instalación de la farmacia; f) Copia autenticada (o fotocopia autenticada) del acta de reunión en que se facultó a las autoridades legales de la entidad peticionante a suscribir el contrato de locación, salvo que la entidad fuera propietaria del inmueble o que éste perteneciere al Estado Nacional, Provincial Municipal, en cuyo caso deberá acompañar comprobante auténtico de la autorización con que cuenta para ocuparlo; g) Copia autenticada (o fotocopia autenticada) de la parte pertinente del acta de la reunión en la que se dispuso la inversión de los fondos necesarios y el monto de los mismos a los efectos de instalar la farmacia; h) Nombre y domicilio del profesional o farmacéutico que tendrá a su cargo la dirección técnica de la farmacia, debiendo acreditar éste los requisitos establecidos en el decreto para el ejercicio de la actividad profesional; i) Número de personas habilitadas según la reglamentación de la entidad solicitante para hacer uso de la farmacia; j) Plano del local propuesto con las dimensiones establecidas en el art, 4º, tercera parte del presente decreto reglamentario. En ningún caso estas farmacias podrán conceder sus beneficios a personas que no acrediten fehacientemente su condición de afiliados o beneficiarios de la entidad propietaria que será acreditada con la presentación del carnet correspondiente o instrumento que lo reemplace, el que será personal e intransferible. En esta farmacia solamente se procederá al despacho de medicamentos a las personas que señala el párrafo anterior contra la presentación de la receta médica en la que constará el nombre del socio, afiliado o beneficiario y su número de carnet. La receta no será necesaria cuando se trate de productos que no requieran prescripción médica. Déjase expresamente establecido que en caso de venta de los medicamentos por parte de las Sociedades de Socorros Mutuos, Obras Sociales y Sindicatos, inscriptos como tales por autoridad competente y cumplimentados los requisitos exigidos en el mismo artículo, el precio de los medicamentos bajo ningún concepto podrá superar el importe del once por ciento del costo del producto. Cuando el medicamento recetado hubiera sido adquirido en droguerías o farmacias por el Sindicato, Obra Social o Mutual, el precio máximo que deberá abonar el socio, afiliado o beneficiario a éstos será igual al que resultase como si dicho producto fuese adquirido en el laboratorio, más el once por ciento de su valor costo. La mayor erogación que se produjese si el Sindicato, Obra Social o Mutual adquiriese el producto en droguerías o farmacias será absorbida por los mismos. Al ámbito donde estas farmacias efectuaren sus ventas no podrán tener acceso en forma directa a o desde la calle, y en el frente del local donde funcionan, y como única exteriorización deberán tener una placa de 0,40 x 0,60 mts. como máximo con la inscripción: FARMACIA MUTUAL DE OBRA SOCIAL O SINDICAL (y a continuación el nombre de la Obra Social, Sindical o Mutual) pudiendo agregarse el horario de atención al público, el que no podrá ser menor de cuatro horas diarias durante los días laborables. Las especialidades farmacéuticas o medicinales existentes en dichas farmacias, deberán tener la inscripción: "PARA EXPENDIO EXCLUSIVO DE FARMACIAS SOCIALES" que podrán ser colocadas mediante sellos o tirillas impresas debidamente adheridas. Los precios podrán colocarse en forma visible. Estas disposiciones no las observarán las entidades que entreguen medicamentos en forma gratuita. Cuando el número de personas beneficiarias para ser uso de la de la farmacia excediere de diez mil, tendrá como mínimo un farmacéutico auxiliar del que ejerza la Dirección técnica. Cuando el número sobrepase la cantidad mencionada, los farmacéuticos auxiliares serán dos como mínimo. La Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, independientemente de la fiscalización de su funcionamiento, está facultada para examinar los libros y documentaciones contables probatoria de la propiedad y el desenvolvimiento económico y financiero que demande la actividad de este tipo de farmacias, y dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el más adecuado funcionamiento de sus finalidades. Al finalizar cada ejercicio económico de estas farmacias si hubiere algún beneficio neto, éste será repartido a prorrata entre los socios o beneficiarios en proporción a las compras que cada uno de ellos hubiera efectuado en la farmacia. Las mutualidades y Obras Sociales podrán concertar con el Colegio Oficial de Farmacéuticos del Chaco, convenios por los cuales las farmacias abiertas al público se comprometen a expender a los socios, afiliados o beneficiarios de aquellas, los medicamentos percibiendo de los mismos una parte del precio y el resto, en las condiciones que se pacten, que será abonado por la entidad al Colegio para su reintegro. Estas farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación o explotadas en sociedad con terceros, sea en forma declarada o encubierta. Cuando se comprobare la transgresión de esta norma, la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia procederá a la inmediata clausura del establecimiento sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse según el caso. El Ministerio de Bienestar Social queda facultado para dictar las disposiciones complementarias del presente Decreto que sean necesarias para el cumplimiento de sus finalidades.
Inciso d)
Art. 17: Para inscribir sus títulos y obtener la matriculación los interesados deberán: a) Presentar el diploma original, habilitación y reválida debidamente legalizados; b) Presentar comprobantes de identidad; c) Registrar su firma en la Subsecretaría de Salud Pública. En los casos que los organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública lo crean conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo otorgante del título. De todo pedido de matriculación, sin perjuicio del trámite que corresponda, la Subsecretaría de Salud Pública hará conocer el Colegio Farmacéutico, para que dentro del término de cinco (5) días formule las observaciones del caso.
Art. 18: Ningún farmacéutico, Director Técnico de una farmacia podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el Director técnico que lo reemplace.
Art. 19: La Subsecretaría de Salud Pública a través de sus organismos competentes podrá autorizar a título precario, en el territorio de la Provincia a farmacéuticos, a realizar análisis clínicos en laboratorios anexados a las farmacias, debiendo fijar las condiciones higiénico-sanitarias del local y el petitorio mínimo de instrumental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados, y verificar periódicamente su cumplimiento. Los farmacéuticos autorizados podrán realizar únicamente análisis físicos y químicos.
Art. 20: La incapacidad a que alude el art. 22º de la ley Nº 17.565 será determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado por la Subsecretaría de Salud Pública, quien presidirá la Junta, otro designado por el Colegio Médico de la Provincia y otro, que podrá que designar el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se tomarán por simple mayoría de votos. La Junta Médica deberá reunirse, practicar los exámenes y expedirse dentro de los diez (10) días hábiles de su integración, plazo que por razones fundadas podrá ser prorrogado a veinte (20) días. La ausencia del médico de parte no impedirá el cometido de la Junta.
Art. 21: Los productos medicinales comisados quedarán a disposición de la Subsecretaría de Salud Pública durante el término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha que la medida aplicada quede firme y sea publicada, a efectos de que terceros acreedores de buena fe puedan hacer valer sus derechos ante la Justicia por montos que se le adeudaren mediante embargos preventivos y/o cualquiera otra medida de carácter judicial susceptible de hacerse efectiva sobre los productos intervenidos, en cuyo caso los productos medicinales quedarán sujetos a decisión judicial. Si vencido el plazo de ciento ochenta (180) días no se interpusiere medida alguna por parte de terceros acreedores de buena fe, los productos medicinales pasarán en propiedad a la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 22: Quedan excluidos de la incompatibilidad que determina el art. 24º de la ley 17.565, los farmacéuticos que desempeñen la dirección técnica de una farmacia en establecimientos oficiales, siempre que durante el tiempo de desempeño de estas funciones quede a cargo de su farmacia privada un farmacéutico auxiliar en las condiciones fijadas por la ley 17.565 y el presente decreto. La Subsecretaría de Salud Pública no autorizará el desempeño de un farmacéutico como director técnico de una farmacia situada en el territorio de la Provincia del Chaco, sin que el interesado declare previamente -bajo juramento de ley- que no desempeña su profesión en jurisdicción de otras provincias o en la Capital Federal. El Director Técnico de la farmacia está obligado a: a) Practicar los ensayos y comprobaciones destinados a determinar la pureza de las drogas, productos químicos y preparaciones oficiales que se utilicen en la farmacia bajo su dirección y a eliminar los que no reúnan aquella condición; b) Preparar las fórmulas magistrales; c) Vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente recetas extendidas por las personas autorizadas por la ley del arte de curar; d) Adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las drogas y medicamentos; e) Mantener en la farmacia bajo su dirección actualizados y en condiciones todos los elementos que determine la Subsecretaría de Salud Pública, de acuerdo a lo dispuesto en al art. 3º de este decreto.
Art. 23: Al ausentarse el Director Técnico de la farmacia cerrará con su firma el libro recetario indicando la hora en que lo hace, debiendo adoptar idénticos recaudos al reintegrarse a sus funciones. Si durante estas ausencias el despacho al público queda a cargo de auxiliares de despacho, deberá exhibirse sobre el mostrador y en todas las vidrieras un aviso en el que se indique que el farmacéutico está ausente, indicando la hora que regresará. Los farmacéuticos auxiliares deberán exponer su título en la farmacia donde se desempeñan, en caso de ejercer en más de una farmacia deberán exhibir en una sola su diploma y en la o las otras, la constancia de su matriculación expedida por la Subsecretaría de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de establecimiento. A los fines del inciso d) del art. 26º de la ley 17.565, se consideran auxiliares de despacho: a) Los estudiantes de las facultades de Farmacia y Bioquímica y/o Escuelas de Farmacias de Universidades oficiales o privadas, habilitadas por el Estado Nacional que hayan aprobado las materias básicas de su carrera: b) Los farmacéuticos con títulos extranjeros legalizados, que no hayan revalidado en el país; c) Los que posean título otorgados por escuelas reconocidas por la Subsecretaría de Salud Pública; d) Los idóneos de farmacia, dependientes idóneos y auxiliares de farmacia, inscriptos en la Subsecretaría de Salud Pública con anterioridad a la promulgación de la ley 17.565.
Art. 24: Establécese que el límite máximo para las ausencias del Director técnico de una farmacia es la de un año. En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá asumir, con la pertinente intervención de la Subsecretaría de Salud Pública, el carácter de Director técnico. El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder de quince (15) días, plazo que la Subsecretaría de Salud Pública podrá autorizar se extienda a treinta (30) días, si se estiman justificadas las razones que a tal efecto deberán ser sometidas oportunamente a su consideración. Durante los cierres temporarios las farmacias conservarán la obligación de mantener actualizado el anuncio de los turnos de guardia conforme con lo establecido en el art. 6º de la ley 17.565.
Art. 25: Los inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública recogerán para su análisis especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones oficiales y de recetas que se encuentren preparadas o se manden preparar especialmente, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública o de aquellos otros que la misma determine y, su resultado, comunicado al farmacéutico, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.
Art. 26: En la preparación de las recetas que prescriban productos de origen orgánico los Directores técnicos de las farmacias deberán a requerimiento de la Subsecretaría de Salud Pública, declarar el método de preparación que utilizan y serán responsables de la composición y actividades de los mismos. Les está prohibido a los Directores técnicos de farmacia: a) Despachar recetas magistrales que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar; b) Tener en existencia fórmulas magistrales previamente confeccionadas; c) Desarrollar en escala industrial la fabricación de especialidades medicinales o cosméticas.
Art. 27: Toda persona física y jurídica que desee instalar una droguería, deberá solicitar la habilitación ante la Subsecretaría de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca, en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorio de control de calidad, instrumental, útiles y equipos. En la solicitud deberá hacerse constar los datos que a continuación se detallen; siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos; a) Nombre de la Droguería; b) Nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio; c) Ubicación de la droguería y su domicilio legal; d) Datos de identificación del Director técnico; e) Declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que imprimirá al establecimiento. Las droguerías que se establezcan deberán cumplimentar, además, los siguientes requisitos; a) Contar con un local adecuado para despacho al público, de una superficie mínima de 4x4 mts., o sea de 16 mts.2, el piso será de mosaico, con zócalo sanitario y pintura lavable. Las estanterías estarán separadas del suelo un mínimo de 0,20 mts., y su disposición permitirá una fácil limpieza y una buena presentación; b) Contar con un local destinado a laboratorio farmacéutico con las mismas condiciones de higiene que el anterior y una superficie mínima de 3x3 mts. c) Contar con un local destinado a depósito de drogas y las mismas condiciones de higiene que los anteriores y una superficie mínima de 2x2 mts.; d) Tener heladera para la conservación de aquellos medicamentos que requieran ser mantenidos a baja temperatura, la que se ubicará en el laboratorio; e) Las droguerías deberán poseer un petitorio similar al detallado en el anexo, para poder llenar las funciones a que estén destinadas. Cumplimentados estos requisitos la Subsecretaría de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las droguerías en vías de instalación, ampliación y/o reformas, la Subsecretaría de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en el establecimiento o incorporar nuevas actividades de elaboración, producción o fraccionamiento sin autorización previa de la Subsecretaría de Salud Pública. Las droguerías están obligadas a tener existencia permanente de drogas y especialidades farmacéuticas necesarias para el normal funcionamiento de las farmacias. Cuando la Subsecretaría de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta, las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al laboratorio, de origen, debiendo en este caso remitir a la Subsecretaría de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente. Los representantes de firmas extranjeras, elaboradores de productos cuyo venta está autorizada en el país podrán establecer depósito de los mismos, al solo efecto de su distribución y venta al por mayor debiendo solicitar la autorización previa de la Subsecretaría de Salud Pública la que establecerá los requisitos y podrá acordarla con aquella exclusiva finalidad. El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y/o comerciales debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo de un farmacéutico director técnico. Los títulos de las droguerías y depósitos y los Directores Técnicos deberán comunicar a la Subsecretaría de Salud Pública cualquier modificación en la Dirección técnica a los efectos de obtener la correspondiente autorización. Ningún Director técnico de una droguería podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el Director Técnico que lo reemplace. Los establecimientos comerciales denominados depósitos de especialidades medicinales u otra denominación similar, revestirán en todos los casos el carácter de representantes de los laboratorios cuyas especialidades vendan. En ningún caso podrán estar representados por una misma persona o firma más de dos laboratorios. Estos establecimientos deberán inscribirse en la Subsecretaría de Salud Pública. Si distribuyeren productos biológicos, sueros, vacunas y todo otro producto medicinal cuya actividad exija conservación en frío, deberán tener una cámara o heladera adecuada para su almacenamiento. No podrán tener drogas, yerbas medicinales, inyectables o medicamentos a granel para su fraccionamiento o especialidades medicinales cuyos fabricantes no le hayan otorgado condiciones de representantes.
Art. 28: Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley 17.565 el Director técnico de la droguería deberá permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de drogas y/o preparación de medicamentos o preparaciones oficiales.
Art. 29: La venta por la droguería de especialidades medicinales, drogas y medicamentos sólo podrá efectuarse a farmacias, hospitales, laboratorios y personas autorizadas para su utilización, tenencia o expendio, debiendo cumplir con los recaudos que para esta actividad establezca la Subsecretaría de Salud Pública. La adquisición y venta que realicen las droguerías de productos "de expendio bajo receta archivada" deberá hacerse por factura y/o remito separado de otros renglones, debiendo la documentación conservarse en forma ordenada y ser exhibida y puesta a disposición de los inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública, a su requerimiento. La documentación deberá ser conservada por un plazo no menor de dos (2) años, después del cual podrán proceder a su destrucción, previa comunicación a la Subsecretaría de Salud Pública. La venta de sustancias corrosivas o venenosas se harán con la debida identificación del comprador que deberá manifestar el uso en que habría de destinarla. Todos los datos se consignarán en el libro correspondiente. Los envases destinados a la conservación de sustancias en las droguerías deberán estar claramente rotulados en idioma nacional, no pudiendo hacerse raspaduras y enmiendas sobre la rotulación. Los rótulos de las botellas, paquetes, cajas, etc., que se despachen al público expresarán si los medicamentos son para uso interno o externo, como así su modo de administración de acuerdo con las prescripciones del facultativo. Para indicar el uso interno los rótulos llevarán los fondos blancos y los de uso externo el rojo. Los estupefacientes, alcaloides y sustancias venenosas serán conservados bajo llave en armarios especiales en el depósito de drogas. Toda droguería que haya permanecido por más de treinta (30) días
corridos, cerrada, será considerada como entidad nueva en el caso de reapertura.
Art. 30: El Director técnico de la droguería será responsable de la pureza o legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades medicinales, su responsabilidad se limitará a su legitimidad, procedencia y conservación. Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin modificación del envase original, la responsabilidad de su calidad será del fabricante o fraccionador; de la que se exhibirá solamente cuando se compruebe que ha sido mantenida en deficientes condiciones de conservación o en contravención con las especificaciones de rotulación. Los inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública recogerán para su análisis muestras de las especialidades medicinales, drogas que tengan en existencia o de medicamentos que elaboren las droguerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al Director técnico de la droguería, quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de modificado nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo, para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidas a la Comisión de Farmacias Argentinas.
Art. 31: Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 38º de la Ley 17565 los Directores técnicos de las droguerías están obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes constancias: a) Nombre científico de la droga: b) Sinónimo, si lo tiene; c) Origen; d) Nombre del fabricante; e) Número de partidas de fraccionamiento y/o elaboración; f) Fecha de vencimiento si la tuviere; g) Características de pureza, de acuerdo a la farmacopea argentina. De no figurar en ésta consignar a que farmacopea corresponde o certificado de autorización; h) Número de protocolo de análisis; i) Peso neto o volumen de la droga; j) Indicación de toxicidad o uso peligroso o indicaciones a seguir en el caso de envenenamientos; k) Indicación del medio o forma de conservar la droga para que no sufra alteraciones; l) Nombre y dirección de la droguería. m) Nombre del Director Técnico. Las drogas de uso farmacéutico deberán ajustarse en cuanto a su calidad a las normas de la farmacopea argentina. Cuando se trate de una droga no codificada en ésta, deberá ajustarse a la farmacopea de origen y, si se trata de una nueva droga deberá estar previamente autorizado su uso y comercialización por la Subsecretaría de Salud Pública. La comprobación de la falta de calidad de la droga de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasible de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar.
Art. 32: La propaganda de carácter público que se efectúe en las droguerías relativas a las drogas, medicamentos, especialidades medicinales o elementos de uso en el diagnóstico o tratamiento de las enfermedades humanas, deberán estar previamente autorizadas por la Subsecretaría de Salud Pública. La propaganda oral o escrita se limitará a mencionar su ubicación, turno que le corresponde y personal de la misma. Queda prohibida la propaganda comparativa con otra droguería, los anuncios de especialidades medicinales se limitarán a mencionar el nombre de las mismas y su aplicación terapéutica. Queda prohibida la propaganda comparativa con otras especialidades medicinales y la adjudicación de propiedades curativas maravillosas.
Art. 33: Los libros a que se hace mención en el artículo 40 de la Ley 17.565 serán habilitados por la Subsecretaría de Salud Pública, cumplimentando los requisitos que ésta establezca, y en todos los casos los datos que en ella se consignen deberán ser avalados con la firma del Director técnico de la droguería.
Art. 34: Toda persona física o jurídica que desee instalar una herboristería deberá solicitar la habilitación previa ante la Subsecretaría de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico -sanitarias y de seguridad de los locales destinados a depósitos y fraccionamiento. En las solicitudes deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan: siendo causal de suspensión o denegatoria de trámite, la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos: a) Nombre de la herboristería; b) Nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio; c) Ubicación de la herboristería y su domicilio legal; d) Datos de identificación del Director técnico; Cumplimentando estos requisitos la Subsecretaría de Salud Pública, inspeccionará el local y las instalaciones, y si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las herboristerías en vías de instalación, ampliación y/o reformas, la Subsecretaría de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las herboristerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en el establecimiento o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la Subsecretaría de Salud Pública. Las herboristerías están obligadas a tener existencia permanente de yerbas medicinales en cantidad suficiente que justifique su carácter de mayorista. Los titulares de las herboristerías y los directores técnicos deberán comunicar a la Subsecretaría de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización. Los comercios de herboristerías o depósitos de hierbas medicinales deberán poseer local apropiado para despacho al público con una superficie mínima de 4x4 mts. con piso de mosaico, zócalo sanitario y pintura lavable, las estanterías estarán separadas del suelo en un mínimo de 0,20 mts. y su disposición permitirá una fácil limpieza y una buena presentación.
Art. 35: El Director técnico de la herboristería será responsable de la pureza y la legitimidad de las yerbas que fraccione o expenda, debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 42º de la ley 17.565 los directores técnicos de las herboristerías están obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan con las siguientes constancias: a) Nombre en idioma nacional de la yerba, pudiendo agregar la denominación científica de la misma; b) Sinónimo, si lo tiene; c) Origen; d) Peso neto de la yerba; e) Indicaciones del medio, forma de conservar la yerba que no sufra alteraciones; f) Indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento, si la naturaleza de la yerba lo justificare; g) Nombre y dirección de la herboristería; h) Nombre del Director técnico; Queda prohibida toda rotulación en clave o consignando uso o indicaciones terapéuticas o dosis. La comprobación de la falta de calidad y legitimidad de la yerba de acuerdo a las especificaciones de rotulación las hará pasible de decomiso sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar: Les está prohibido a las herboristerías elaborar preparados por mezcla de yerbas medicinales.
Art. 36: El libro a que hace referencia el art. 44º de la ley 17.565 será habilitado por la Subsecretaría de Salud Pública, cumplimentando los requisitos que establezca, y en todos los casos los datos que en ella se consignen, deberán estar avalados por la firma del Director técnico de la herboristería. Los inspectores de la Subsecretaría de Salud Pública recogerán para su análisis, muestras de las yerbas que tengan en existencia las herboristerías adoptando los recaudos que la misma establezca para recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Subsecretaría de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al Director técnico de la herboristería quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días de notificado, nuevo análisis pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.
Art. 37: Los fondos percibidos por la aplicación de las multas a que se refiere el artículo 47º de la ley 17.565, ingresarán a rentas generales. Los efectos o productos decomisados tendrán el destino previsto en el artículo 21º del presente decreto.
Art. 38: Comprobada la infracción de la ley 17.565, o al presente decreto o las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se citará por telegrama colacionado o por cédula al imputado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituya domicilio y dentro del tercer día, formule sus descargos y acompañe la prueba que haga a los mismos, levantándose actas de las exposiciones que efectúe. En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, las autoridades sanitarias podrán citar al infractor por edicto. Examinados los descargos e informes que los organismos técnicos administrativos produzcan, se procederá a dictar resolución definitiva.
Art. 39: Si no compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o fuera desestimada la causa alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretado de oficio la rebeldía se procederá sin más trámite al dictado de la resolución definitiva. Cuando por razones sanitarias sea necesaria la comparencia del imputado, se procederá a requerir el auxilio de la fuerza pública a tales efectos.
Art. 40: Cuando la sanción a imponerse fuera de inhabilitación por más de un (1) año, el expediente será remitido previamente en consulta a Asesoría de Gobierno.
Art. 41: Toda resolución definitiva deberá ser comunicada al interesado, quedando consentida a los quince (15) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo, el recurso establecido en el artículo siguiente.
Art. 42: Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación que se sustanciará ante el Juzgado de Instrucción y Correccional correspondiente. Cuando se trate de penas de clausura, multa superior a mil pesos ($ 1.000) o inhabilitación. El recurso será deducido dentro del plazo fijado en el artículo 52º de la ley 17.565 y en el caso de la multa, previo pago del total de la misma, dentro del mismo plazo. En los demás casos se recurrirá a la vía contencioso-administrativa.
Art. 43: En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas, una vez firme, la Subsecretaría de Salud Pública, tendrá expedita la vía de apremio para su cobro.
Art. 44: Los plazos fijados en la Ley 17.565 y en el presente decreto son perentorios y prorrogables, según la distancia, en la forma que lo determine el Código de Procedimiento Civil.
Art. 45: El presente decreto, será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.
Art. 46: Dése al Registro Provincial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.
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