LEY 5343
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Agentes de propaganda médica. Regulación de la actividad de difusión de información médica referida a la composición, posología, finalidades terapéuticas y científicas de productos medicinales para uso humano. Derogación de la ley 3055.
Sanción: 17/12/2003; Promulgación: 18/05/2004; Boletín Oficial 02/06/2004.

(*) La Ley 5343 fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo por nota 2 del 14/01/2004. La Cámara de Diputados aceptó parcialmente el veto por res. 418 del 28/04/2004.
El texto que se publica es el definitivo

CAPITULO I
Artículo 1º - Establécese que toda actividad de difusión e información médica, con respecto a la composición, posología, finalidades terapéuticas, científicas y casuísticas de los productos medicinales para uso humano, realizada mediante personal dependiente de laboratorios, empresas o representantes de los mismos, que tenga como destinatario a todo profesional autorizado por ley para medicar, recetar y expender productos medicinales, queda sometida en la jurisdicción de la Provincia, a la presente ley y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Dicha actividad, podrá incluir tareas de comercialización en farmacias, droguerías, cooperativas y otras bocas de expendio y uso autorizadas.
Art. 2º - Compete exclusivamente en la Jurisdicción Provincial a los Agentes de Propaganda Médica, el ejercicio de la actividad descripta en el artículo precedente, para lo cual deberán matricularse conforme a lo establecido en la presente ley.
Entiéndase que la exclusividad a la que menciona el párrafo anterior, se refiere a la actividad de difusión e información técnico-científica y a la posibilidad de comercialización prevista en el último párrafo del artículo 1º.
Art. 3º - Queda exceptuada de lo dispuesto en el Artículo 1º, la actividad relacionada a medicamentos de venta libre y la mención que sobre medicamentos o productos medicinales puedan hacer disertantes científicos en Congresos, Jornadas, Simposios y otros actos de carácter científico, como así también la información que esté contenida en material impreso o similar.
A los fines previstos en el presente artículo, se considerarán disertantes científicos, exclusivamente a aquellos profesionales con títulos universitarios en Ciencias Médicas o afines con la medicina profesional.
CAPITULO II - Del Registro y de la Habilitación Profesional
Art. 4º - Créase, en el Ministerio de Salud Pública, el Registro de Agentes de Propaganda Médica, en el que podrán inscribirse aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Acrediten título habilitante o certificado de carreras, de cursos o de aprobación de exámenes equivalentes, expedidos por establecimientos de enseñanza superior universitaria o no universitaria e instituciones educativas, reconocidas oficialmente;
b) acrediten identidad personal y residencia no menor de un año y que se hallen inscriptos en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco;
c) no hallarse afectado por inhabilitación alguna para el desempeño de la profesión;
d) acrediten condiciones similares en otras provincias, con las cuales existan convenios de reciprocidad, acordados con la filial gremial de esta Provincia;
e) inserten su firma en el libro correspondiente al Registro.
En todos los casos la autoridad competente, deberá solicitar copias autenticadas del título o del certificado y recabar los antecedentes y verificaciones que crea necesarias, como asimismo solicitar se cumplimenten otros requisitos que fueran requeridos.
Art. 5º - Por única vez y de carácter excepcional, podrán matricularse todas aquellas personas que acrediten a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las siguientes condiciones:
a) Estar ejerciendo la profesión de Agentes de Propaganda Médica con un mínimo de antigüedad de un (1) año en forma continua;
b) los que, sin estar en ejercicio de la profesión, lo hayan estado por un período mayor de cuatro (4) años, en forma continua o alternada. Esta matriculación deberá efectuarse, dentro de los seis (6) primeros meses de promulgada la presente ley.
Los requisitos establecidos en el presente artículo, incisos a) y b) de la presente ley, deberán ser acreditados mediante certificación expedida por el empleador, y constancia de afiliación a la caja previsional correspondiente.
Los cuatro (4) años continuos o alternados a que hace referencia el inciso b) del presente artículo, deberán computarse dentro de los diez (10) años inmediatamente anteriores a la fecha de vigencia de esta ley.
Art. 6º - Aprobada la Registración, el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, otorgará el certificado de la Matrícula y la credencial profesional, que acredite su condición de Agente de Propaganda Médica, con lo cual procederá la habilitación para el ejercicio profesional.
Art. 7º - La resolución denegatoria de la solicitud de inscripción del interesado, será recurrible dentro de los quince (15) días de notificada, para lo cual deberá hacer uso de los medios recursivos establecidos para impugnar los actos administrativos provinciales.
El Agente de Propaganda Médica cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nuevas solicitudes probando ante el Organismo pertinente, que han desaparecido las causales que fundamentaron la denegatoria.
Art. 8º - Estarán inhabilitados para el ejercicio de la actividad de Agente de Propaganda Médica:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b) los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria.
Art. 9º - En caso de que el Agente de Propaganda Médica, pase a desempeñar cargos jerárquicos de supervisión, coordinación, jefaturas de delegaciones, encargados o cualquier otro cargo, que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio, empresa o representante de los mismos, donde preste servicios, deberá notificar a la Autoridad de Aplicación, dentro del tercer día de producida la designación. Igual obligación tendrá el Laboratorio o la Empresa, donde se desempeña el Agente de Propaganda Médica.
Acreditada esta situación, quedará suspendida de pleno derecho, la matrícula del Agente de Propaganda Médica. Mientras dure esta condición, deberá obligatoriamente hacer entrega de su credencial.
La misma les será restituida a su pedido, en caso de recuperar la aptitud para desempeñarse como Agente de Propaganda Médica.
De igual manera, queda a cargo del Agente de Propaganda Médica, que pase a ejercer una representación o distribución de productos medicinales, notificar fehacientemente a la autoridad de aplicación, en el mismo plazo fijado en el párrafo anterior.
La omisión de lo prescripto en el presente artículo, motivará la suspensión de la matrícula para el Agente de Propaganda Médica y una multa al empleador, la que quedará a cargo del Agente de Propaganda Médica cuando éste se desempeñare por cuenta propia.
Art. 10. - El Agente de Propaganda Médica, deberá renovar su matrícula cada dos (2) años, debiendo acreditar que el mismo mantiene vigente las condiciones que autorizaron su habilitación.
La renovación deberá concretarse dentro de los sesenta (60) días corridos, inmediatamente anterior a la fecha de cumplimiento de los dos (2) años de formalizada la inscripción anterior.
La no renovación de la inscripción en el plazo previsto, sin que existiera causa justificada, motivará la caducidad, la que operará de pleno derecho por el solo hecho del cumplimiento del plazo.
CAPITULO III - Derechos y obligaciones
Art. 11. - Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar la promoción y difusión de los productos medicinales, que le encomienden los laboratorios, empresas o representantes de los mismos;
b) ejercer sus funciones profesionales en sus lugares de trabajo, sin la interferencia o verificación de cualquier tipo, respecto a su desempeño profesional por parte de los laboratorios, empresas o representantes de los mismos, en el momento de la entrevista con el profesional médico.
Se entenderá como lugar de trabajo, los establecimientos públicos y privados, donde se desarrollen tareas a cargo de profesionales médicos.
Art. 12. - Son obligaciones de los Agentes de Propaganda Médica:
a) Ejercer su actividad con el decoro y responsabilidad, que exige el rol de auxiliares de la Medicina, atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población;
b) Denunciar ante el Organismo correspondiente, si tuviere conocimiento el hecho de que hubieren ingresado al mercado, productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus efectos tóxicos, teratogénicos y mortales, así como de aquellos que no hubiesen sido debidamente autorizados para la comercialización;
c) Exhibir su carné profesional, toda vez que le sea requerido en ocasión del ejercicio de su actividad.
Art. 13. - Queda absolutamente prohibido a los Agentes de Propaganda Médica:
a) Realizar una información que supere, exceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
b) intentar promover las especialidades medicinales cuya información realiza, mediante hechos reñidos con la ética, ofreciendo comisiones, prebendas o algún tipo de compensación o estímulo;
c) no guardar el secreto sobre hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón o con motivo del ejercicio profesional;
d) facilitar su carné profesional a otras personas no habilitadas, o encomendar tareas inherentes a su profesión a terceros no capacitados;
e) entregar, en ejercicio de su actividad, elementos distintos a productos medicinales o literatura científica.
A tales fines, entiéndese como literatura científica, los libros, revistas, publicaciones, elementos didácticos o folletos, como aquellos que individualicen: Nombre, finalidad terapéutica, composición, posología, presentación y contraindicaciones del producto, que permita elevar la calidad de los conocimientos médicos-científicos del profesional al que esté destinada.
Art. 14. - El Agente de Propaganda Médica que infrinja lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley, será pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) multa;
c) suspensión temporaria de la matrícula;
d) cancelación de la matrícula.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente, quien reglamentará el presente artículo.
El Agente de Propaganda Médica una vez notificado de la sanción, tendrá derecho dentro de los diez (10) días, a realizar los descargos pertinentes. La suspensión o cancelación de la matrícula deberá efectuarse mediante el correspondiente sumario, elaborado bajo las normas del procedimiento administrativo.
En todo sumario instruido por infracción a las disposiciones de la presente ley, antes de dictarse resolución, se correrá vista de lo actuado a la entidad sindical con personería gremial a fin de su conocimiento.
CAPITULO IV - De las obligaciones del empleador. Sanciones
Art. 15. - Los laboratorios, empresas o representantes de los mismos, que realicen o pretendan realizar la actividad y difundir la información descripta en el artículo 1º de la presente ley en el ámbito de la Provincia del Chaco, deberán hacerlo por intermedio de los Agentes de Propaganda Médica debidamente matriculados.
Art. 16. - Es obligación de los empleadores velar, para que sus Agentes de Propaganda Médica cumplan con las disposiciones de la presente.
Art. 17. - Los empleadores poseen la facultad de realizar cualquier tipo de control y supervisión, de la tarea profesional que desarrollan sus Agentes de Propaganda Médica, la que podrá ejercerse en los límites y con la discreción que el caso lo requiera, siempre y cuando esa facultad no implique menoscabo, alteración o afectación a la dignidad del agente ni del derecho al libre ejercicio de su profesión.
Los supervisores, gerentes o cualquier personal de la empresa que no posean la correspondiente matrícula, deberán abstenerse de intervenir en el momento de la entrevista que desarrollan los Agentes de Propaganda Médica, a los profesionales.
Art. 18. - Todo laboratorio, empresa o representante de los mismos, que infrinjan o promuevan la violación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, serán pasibles de multas que podrán variar, con relación a la falta, entre 50 (cincuenta) y 200 (doscientos) sueldos de la máxima categoría del agrupamiento personal jerárquico, de la planta permanente de la Administración Pública de la Provincia del Chaco, a cuyo efecto se instruirá el pertinente sumario que se tramitará por las normas del procedimiento administrativo y en el cual, además de resguardarse el debido derecho de defensa de quien resulte imputado, podrá tomar intervención la asociación sindical con personería gremial a través de quien acredite su carácter de representante legal.
CAPITULO V - De la autoridad de aplicación
Art. 19. - Determínase que el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, tendrá a su cargo la aplicación y control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de los decretos y resoluciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 20. - Establécese que en caso de crearse la Carrera de Formación de Agentes de Propaganda Médica, la misma deberá ser implementada por la Escuela dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia. El Plan de Estudios y los Diseños Curriculares serán aprobados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, quien además otorgará el título correspondiente.
Art. 21. - Derógase la Ley Nº 3055, y toda norma que se oponga a la presente ley.
Art. 22. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos