LEY 989
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Ejercicio de la medicina odontología y actividades de colaboración de las mismas
Sanción: 27/12/1972; Promulgación: 27/12/1972; Boletín Oficial 22/01/1973.

VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 7294 y la Política Nacional 30 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Gobernador de la Provincia del Chubut, sanciona y promulga con fuerza de Ley:

TITULO I - PARTE GENERAL
Artículo 1º- El ejercicio de la medicina odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Provincia del Chubut, que dan sujetas a las normas de la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matriculas respectivas se realizar a través del Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la Subsecretaria de Salud Publica en las condiciones que se establezca en la correspondiente reglamentación.
Art. 2- A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio:
a) De la Medicina: anunciar; prescribir; indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnostico pronostico o tratamiento de las enfermedades de la persona o de la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento publico o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el Art. 14;
b) De la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnostico pronostico o tratamiento de las enfermedades bucodento-maxilares de las personas y/o de la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental; el asesoramiento publico o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el Art. 25.
c) De las actividades de colaboración de la Medicina u Odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente Ley.
Art. 3º- Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el cuidado de la higiene y estática de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estar n sometidas a la fiscalización del Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica y sujetas a las normas de esta ley y su reglamentación.
Art. 4º- Queda prohibido a toda persona que no está comprendida en la presente Ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas por infracción al Artículo 208 del Código Penal.
Art. 5º- Para ejercer las profesiones o actividades que se reglamentan en la presente Ley, las personas comprendidas en la misma deber n inscribir previamente sus títulos o certificados habilitantes en la Subsecretaria de Salud Publica, la que autorizar el ejercicio profesional, otorgando la matricula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta debe ser devuelta a la Subsecretaria de Salud Publica mencionada, cuando por cualquier circunstancia sea suspendida o anulada la correspondiente matricula. Los interesados, en su primera presentación deber n constituir un domicilio legal en la Provincia y declarar sus domicilios real y profesional.
La matriculación es el acto por el cual la autoridad sanitaria (Ministerio de Bienestar Social a travéz de la Subsecretaria de Salud Publica) otorga autorización para el ejercicio profesional, la que podrá ser suspendida en virtud de sentencia judicial firme o de acuerdo, con lo establecido en el Titulo VIII de la presente Ley.
Art. 6º- Los médicos y odontólogos que residan habitualmente fuera de la Provincia y que deseen ejercer periódicamente en ella podrá n obtener su matriculación en las siguientes condiciones:
a) Designar un colega de radicación permanente en la localidad donde actué, quien durante su ausencia deber quedar a cargo de los tratamientos por ‚l instituidos.
b) Solo podrá atender pacientes en el domicilio de este, en consultorios o establecimientos habilitados de otros colegas, o en consultorio propio habilitado, que en ningún caso podrá tener destino diferente durante las ausencias del profesional.
Art. 7º- El Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica tiene facultades para controlar en todos los casos, la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demando o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causar instancia.
Art. 8º- Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley deber n estar previamente habilitados por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica y sujetas a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o falta de eficiencia de las prestaciones así lo hicieran pertinente
En ellos deber exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente numero de matricula.
Cuando una persona ejerza en mas de un local deber exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes; la constancia de matriculación expedida por la Subsecretaria de Salud Publica, la que deber renovarse con cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público, el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en las Subsecretaria de Salud Publica, días y horas de consultas y especialidades que se dedique conforme a lo establecido en los Artículos 22 y 32.
Art. 9º- La Subsecretaria de Salud Publica inhabilitar para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares, a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren estas. La incapacidad ser determinada por una Junta Medica constituida por un médico designado por la Subsecretaria de Salud Publica quien presidir la Junta, otro designado por el Colegio o Asociación profesional provincial y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médico se tomar n por simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá solicitar previamente una Junta Médico integrada su rehabilitación
invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar en la forma prevista en el párrafo anterior.
Art. 10- La anestesia general, el psicoanálisis y los procedimientos psicoterápicos en el ambito de la psicopedagogía, quedan reservado a los profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina aun en el caso que para el trabajo se realice en equipo con otros profesionales médicos.
La hipnosis solo podrá ser realizada por profesionales médicos, quedando autorizados los profesionales odontólogos a emplearla solamente con el propósito anestésico en los actos operatorios de su profesión.
Art. 11- Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente Ley, las personas que las ejerzan y los establecimientos en que se realicen, deber n ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, titulo, especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por la Subsecretaria de Salud Publica, domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrá n anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuidad de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de la presente Ley entiéndase por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.
Las direcciones y/o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el Titulo VIII de la presente Ley.
Art. 12- Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamente en la presente Ley, con motivo en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal- sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda publicidad, lucro o beneficio personal.
Art. 13- Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente Ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del Articulo 4 del Decreto Nacional Nro. 6216/44 (Ley Nro. 12912) podrá n continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.
TITULO II - DE LOS MEDICOS
CAPITULO I - GENERALIDADES
Art. 14- El ejercicio de la medicina solo se autoriza a médicos, doctores en medicina y/o médicos cirujanos, previa obtención de la matricula correspondiente. Podrá n ejercerlas:
a) los que tengan titulo valido otorgado por Universidad Nacional, Universidad Provincial, Universidad Privada y habilitado por el Estatuto Nacional;
b) los que tengan titulo otorgado por una Universidad Extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional;
c) los que tengan titulo otorgado por una Universidad Extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales;
d) los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad.
Esta autorización ser concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica. Esta autorización solo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deber limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
e) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
f) los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deber n serlo por un profesional matriculado, y limitar n su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;
g) los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del Artículo 4, inciso f), del Decreto Nacional Nro. 6216/44 (Ley Nro. 12912) siempre que acrediten a juicio de la Subsecretaria de Salud Publica ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso;
Art. 15- Semestralmente, las oficinas del Registro Civil enviar n directamente a la Subsecretaria de Salud Publica la nomina de profesionales fallecidos, debiendo esta proceder a la anulación del diploma y la matricula.
Art. 16- Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinar n la anulación de la matricula. En la misma forma se proceder con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deber n ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 17- Los profesionales referidos en el Articulo 14, solo podrá n ejercer en los locales o consultorios previamente habitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación, oficiales o privados, habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad Médico en otros lugares no es admisible, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 18- Los que ejerzan la medicina podrá n certificar las comprobaciones o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, o administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el Artículo 2 precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 19- Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean
Honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyen o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnostico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes o aparatos ortopédicos.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de asistencia Médico al personal de dichos establecimientos.
Art. 20- Los profesionales que ejerzan la medicina están sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:
a) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
b) Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no-prosecución de la asistencia sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente.
c) Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alineación mental, lesionados graves, por casos de accidentes,
Tentativas de suicidio o de delitos.
En las operaciones rutilantes se solicitar la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alineación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad los profesionales requerir n la conformidad del representante del incapaz.
d) No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial.
e) Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para si mismas o para terceros.
f) Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides.
g) Prescindir o certificar en formularios que deber n llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, numero de matricula, domicilio y numero telefónico cuando corresponda.
Solo podrá n anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Subsecretaria de Salud Publica en las condiciones que se reglamenten.
Las prescripciones y/o recetas deber n ser manuscritas formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La Subsecretaria de Salud Publica podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnósticos.
h) Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, él diagnostica de la ultima enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la
Subsecretaria de Salud Publica y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades del sector publico.
i) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo de que ‚estos actúen estrictamente dentro de los limites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por su insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
j) Cumplir con lo establecido en la Ley Nacional Nro. 15465, comunicando inmediatamente a la Subsecretaria de Salud Publica los casos de enfermedades transmisibles detectados en sus consultorios particulares, establecimientos privados y/o establecimientos oficiales. Dicha comunicación deber hacerse en los formularios que la Subsecretaria de Salud Publica proveer al respecto.
Art. 21- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:
a) Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
b) Anunciar o prometer la conservación de la salud.
c) prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
d) anunciar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicos reconocidas en el país.
e) anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.
f) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva.
g) Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los netos universitarios o científicos reconocidos en el país.
h) Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales.
i) Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Subsecretaria de Salud Publica.
j) Anunciar como especialista no estando registrado como tal en la Subsecretaria de Salud Publica.
k) Expedir de certificados por los que exalten o elogien virtud es de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de diagnostico o profiláctico o dietetico.
l) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
ll) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medio de difusión no especializados en medicina.
m) Publicar cartas de agradecimientos de pacientes.
n) Vender cualquier clase de medicamentos.
ñ) Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicos reconocidas en el país.
o) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
p) Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores.
q) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia.
r) Participar honorarios.
rr) Obtener beneficios de laboratorios de análisis de establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos productos dieteticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnostico tratamiento o prevención de las enfermedades.
s) Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
t) Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.
u) Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio, en el local de una farmacia o anexado a la misma.
v) Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
CAPITULO II - DE LOS ESPECIALISTAS MEDICOS
Art. 22- Para emplear el titulo de especialista y anunciarse como tales, los procesionales que ejerzan la medicina deber n acreditar algunas de las condiciones siguientes:
a) Ser profesor universitario en la materia.
b) Poseer titulo de especialista o de capacitación especializada otorgado por la Universidad Nacional, Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.
c) Poseer titulo de especialista otorgado por el Colegio o la Sociedad Médico reconocida en la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias: acreditar la antigüedad en el Ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos y examen teórico-practico.
En cada caso en Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica fijar las condiciones mínimas que exigir para el reconocimiento de tales títulos.
d) Poseer certificado de especialista otorgado por la Sub secretaria de Salud Publica, previa certificación de la antigüedad de 5 (cinco) años en el ejercicio de la especialidad en servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocido por dicha Subsecretaria.
El reconocimiento y aprobación de los servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar la antigüedad a los efectos del párrafo precedente, ser efectuado por una Comisión Asesora que para cada especialidad designar el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica que deber estar integrada por dos representantes de la misma y un representante del Colegio o Asociación profesional reconocida de la especialidad. En cada casa la Subsecretaria de Salud Publica Fijar las condiciones mínimas exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.
CAPITULO III-DE LAS ANESTESIAS GENERALES
Art. 23- Las anestesias generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases por médicos salvo casos de fuerza mayor.
En los quirófanos de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deber llevarse un libro registrado en el que conste las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de identificación del equipo quirúrgico, del medico a cargo de la anestesia y del tipo de anestesia utilizada.
El medico anestesista, jefe del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables incumplimiento de las normas precedentes.
Los odontólogos podrá n realizar las anestesias señaladas en el Articulo 31, inciso rr) de esta Ley.
CAPITULO IV-DE LAS TRANSFUSIONES DE SANGRE
Art. 24- Las transfusiones de sangre y sus derivados en todas sus fases y formas, deber n ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o privados deber n tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que determine la reglamentación.
Los establecimientos asistenciales oficiales o privados deber n llevar un libro registrado donde consten las transfusiones efectuadas, certificadas, con la firma del médico actuante.
El transfusionista, el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
TITULO III - DE LOS ODONTOLOGOS
CAPITULO I - GENERALIDADES
Art. 25- El ejercicio de la odontología se autorizar a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matricula profesional correspondiente.
Podrá n ejercerla:
a) Los que tengan titulo válido otorgado por Universidad Nacional, Universidad Provincial o Universidad Privada y habilitada por el Estado Nacional.
b) Los que hayan obtenido de las Universidades Nacionales revalida de Títulos que habiliten para el ejercicio profesional.
c) Los que tengan titulo otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales.
d) Los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran en tránsito en el país y fueran requeridos en consultas, sobre asuntos de exclusiva especialidad. Esta autorización ser concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica.
Esta autorización solo podrá ser nuevamente concedida a una persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deber limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas.
e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamentan, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
f) Los profesionales no domiciliados en el país llamadas en consulta asistencial deber n serlo por un profesional matriculado y limitar n su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos en las condiciones que se reglamenten.
Art. 26- Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinar n la anulación de la matricula.
En la misma forma se proceder con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deber n ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.
Art. 27- Los profesionales odontólogos solo podrá n ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Art. 28- Los profesionales odontólogos podrá n certificar las comprobaciones o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a Administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el Articulo 2, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 29- Los profesionales odontólogos no podrá n ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.
Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.
Art. 30- Es obligación de los profesionales odontólogos sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:
a) Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda aquellos limites.
b) Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias en caso de epidermis, desastres u otras emergencias nacionales.
c) Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general.
d) Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas.
e) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que estos actúen estrictamente dentro de los limites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por estos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
Art. 31- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología:
a) Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ambito, con mecánicos para dentistas.
b) Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la, de farmacéuticos o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexada a la misma.
c) Anunciar tratamiento a término fijo.
d) Anunciar o prometer la conservación de la salud.
e) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.
f) Anunciar procedimientos, técnicas o terapeúticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Odontología, reconocidas en el país.
g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.
h) Anunciar atribuyéndoles acción efectiva.
i) Aplicar en su práctica procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país.
j) Practicar tratamientos personales utilizando productos esenciales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizadas por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales.
k) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño.
l) Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exaltan sus virtudes y propiedades o el término de su construcción o duración, axial como sus tipos o características o precios.
ll) Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica.
m) Anunciarse como especialista, no estando registrado como tal en la Subsecretaria de Salud Publica.
n) Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnostico o profiláctico o dietetico.
ñ) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
o) Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina.
p) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
q) Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental.
r) Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las Facultades de Odontología reconocidas en el país.
rr) Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica en el ejercicio de su profesión.
s) Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el artículo 10.
t) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
u) Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expidan medicamentos, cosméticos, productos dieteticos, prótesis o cualquier elementos de uso en el diagnostico, tratamiento o prevención de las enfermedades.
w) Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos.
x) Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
y) Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina y odontología.
CAPITULO II- DE LOS ESPECIALISTAS ODONTOLOGOS
Art. 32- Para emplear el titulo de especialista, ejercer y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología deber n acreditar algunas de las condiciones siguientes:
a) Ser profesor universitario en la materia.
b) Poseer titulo de especialista o de capacitación especializada, otorgado por Universidad Nacional, Universidad Provincial o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.
c) Poseer el titulo de especialista otorgado por el Colegio o sociedad odontológica reconocida de la especialidad y siempre que tales entidades hagan cumplir las siguientes exigencias, acreditar antigüedad en el ejercicio de la especialidad, valoración de los títulos, antecedentes y trabajos, y examen teórico-practico. En cada caso el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica fijar las condiciones mínimas que exigir para el reconocimiento de tales títulos.
d) Poseer certificado de especialista otorgado por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica previa certificación de antigüedad de cinco (5) años en el ejercicio de la especialidad de servicios hospitalarios aprobados y previamente reconocidos por el Ministerio de Bienestar Social.
El reconocimiento y aprobación de servicios hospitalarios en los que se podrá acreditar antigüedad a los efectos del párrafo precedente ser efectuado por una Comisión Asesora que para cada especialidad designar el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica y que deber estar integrada por dos funcionarios del mismo y un representante del Colegio o Asociación profesional reconocida de la especialidad. En cada caso el Ministerio de Bienestar Social fijar las condiciones mínimas a exigir a los servicios que soliciten su reconocimiento.
TITULO IV - DE LOS ANALISIS
CAPITULO I - DE LOS ANALISIS CLINICOS
Art. 33- Los análisis químicos físicos y biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina solo podrá n ser realiza dos por los siguientes profesionales:
a) Médicos y doctores en medicina.
b) Bioquímicas y doctores en bioquímica.
c) Diplomados universitarios con títulos similares que acredite en ante la Subsecretaria de Salud Publica haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de análisis aplicados a la medicina.
Los profesionales referidos deber n estar inscriptos en un Registro especial, que al efecto llevar la Subsecretaria de salud Publica.
Las extracciones de materiales serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital en el lóbulo de la oreja o punción venosa en el pliegue del codo y material de exudados en las cavidades naturales, exteriores y accesos superficiales de linfa y tejido epidérmico por escarificación y comprensión, y de sondeos gástricos, duodenal y vesical, las que podrá n ser realizadas por los demás profesionales citados en el presente articulo, o por auxiliares de laboratorio y siempre bajo responsabilidad del profesional titular del laboratorio.
Los médicos y doctores en medicina y directores técnicos de laboratorios de an lisis, no podrá n ejercer simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el articulo 21, inc. v).
Los directores técnicos de laboratorios clínicos estén obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes o protocolos de los an lisis que se entregan a los examinados.
En ningún caso los profesionales puedan ser directores titulares de más de dos laboratorios de análisis clínicos, sean oficiales o privados.
Los laboratorios de análisis clínicos deber n reunir las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables con la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Exceptuándose de las limitaciones del Articulo 21, inc. v) los médicos que integran como propietarios un establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un laboratorio de análisis clínicos.
CAPITULO II - DE LOS EXAMENES ANATOMOPATOLOGICOS
Art. 34.- Los exámenes ana tomo patológicos de material humano solo podrá n ser efectuados por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina y odontología, según el caso.
Dichos profesionales de anatomopatológica deber n reunir las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la reglamentación.
Los bancos de tejido deber n tener a su frente un profesional especializado en anatomopatológica.
La autopsia o necropsias deber n ser realizadas en anatomopatológica con excepción de las de carácter médico-legal (abducciones, las que serán practicadas por el cuerpo de médicos del Superior Tribunal de Justicia.
TITULO V - DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPITULO I - GENERALIDADES
Art. 35- Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, diagnostico o tratamiento de enfermedades humanas deber n solicitar el permiso previo a la
Subsecretaria de Salud Publica, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimir a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones o cargo de los prestatarios.
Art. 36- A los efectos de obtener la habilitación a que alude el articulo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establecer n en la reglamentación de la presente Ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, numero de profesionales, especialistas, colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, axial como de que no constituye por su ubicacion un peligro para la salud publica.
Art. 37- La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido en los Artículos 35 y 36, deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidades, instalaciones, equipos, instrumental, numero de profesionales y auxiliares de que disponen para el cumplimiento de las prestaciones.
Art. 38- Una vez acordada la habilitación a que se refieren los Artículos 35, 36 y 37, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización previa del Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica.
Art. 39- La Subsecretaria de Salud Publica fiscalizar las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente capitulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
CAPITULO II - DE LA PROPIEDAD
Art. 40- Podrá n autorizarse los establecimientos mencionados en el Artículo 35, cuando su propiedad sea:
a) De los profesionales habilitados par el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas de esta Ley.
b) De las Sociedades Civiles que constituyan entre si los profesionales a que se refiere el inciso anterior.
c) De Sociedades Comerciales de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología.
d) De Sociedades Comerciales o Civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos ingerencia ni en la dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al ejercicio profesional.
e) De entidades de bien publico sin fines de lucro.
En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación establecer los requisitos a que deber n ajustarse en cuanto:
a) Características del local desde el punto de vista sanitario.
b) Elementos y equipos en cuanto a sus características, tipo y cantidad.
c) Numero mínimo de profesionales y especialistas.
d) Numero mínimo de personal en actividades de colaboración.
CAPITULO III - DE LA DIRECCION TECNICA
Art. 41- Los establecimientos asistenciales deber n tener a su frente un director, médico u odontólogo, según sea el caso, el que ser responsable ante las autoridades del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentos vigentes en el ángulo de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán reglamentadas.
La responsabilidad del Director no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.
TITULO VI - DE LOS PRACTICANTES
Art. 42- Se consideran practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realizan actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.
Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por esta ley de colaboración.
Los practicantes de medicina u odontología solo podrá n actuar bajo la dirección, control personal directo y responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior.
TITULO VII -. DE LOS COLABORADORES
CAPITULO I - GENERALIDADES
Art. 43- A los fines de esta Ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología las que ejercen:
de la Auxiliar Obstetricia
Kinesiólogo o Terapistas Físicos
Asistentes o Trabajadores Sociales
Enfermeras
Terapistas Ocupacionales
Ópticos Técnicos
Mecánicos para Dentistas
Dietistas
Auxiliares de Radiología
Psicológos
Auxiliares de Laboratorio
Auxiliares de Anestesia
Fonoaudiólogos
Ortopticos
Visitadores de Higiene
Técnicos de Ortesis y Prótesis
Técnicos de Calzado Ortopédico
Art. 44.- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá incorporar nuevas actividades de colaboración cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el Articulo 43, de la Ley Nro. 17.132.
Art. 45- Podrá n ejercer las actividades a que se refiere el artículo 43:
a) Los que tengan titulo válido otorgado por Universidad Nacional, Universidad Provincial o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) Los que tengan titulo otorgado por Universidad Extranjera y lo hayan revalidado en una Universidad Nacional.
Los argentinos nativos, diplomados en Universidades Extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades nacionales para dar validez a sus títulos.
c) Los que posean títulos otorgados por Escuelas reconocidas por las autoridades Sanitarias Nacionales o Provinciales, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 46- Las personas referidas en el Articulo 43 limitar n su actividad a la colaboración con el profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la preservación de la salud de los sanos, y deber n ejercer su actividad dentro de los limites que en cada caso fije la presente Ley y su reglamentación.
Para la autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el Artículo 43, es
indispensable la inscripción del titulo habilitado en la Subsecretaria de Salud Publica la que autorizar el ejercicio profesional otorgando la matricula y extendiendo la correspondiente credencial, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 47- Las personas a que se hace referencia en el Articulo Nro. 43, podrá n desempeñarse en las condiciones que se reglamenten, en alguna de las siguientes formas:
a) Ejercicio privado autorizado.
b) Ejercicio privado bajo control y dirección de un profesional.
c) Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.
d) Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
e) Ejercicio en establecimientos asistenciales oficiales.
Art. 48- Los que ejerzan actividades de colaboración estar n obligados a:
a) Ejercer dentro de los límites de su autorización.
b) Limitar su actuación a la prescripción o indicación recibida.
c) Solicitar la inmediata colaboración del profesional médico u odontólogo cuando en el ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan.
d) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado deber n llevar un libro registrado de asistidos en las condiciones que se reglamente.
Art. 49- Queda prohibido a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u odontología:
a) Realizar tratamientos fuera de los límites de su autorización.
b) Modificar las indicaciones Médicos u odontológicas recibidas según el caso o asistir de manera distinta a la indicada por el profesional.
c) Anunciar o prometer la curación fijando plazos.
d) Anunciar o prometer la conservación de la salud.
e) Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las Universidades o Escuelas reconocidas en el país.
f) Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos.
g) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles.
h) Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acciones efectivas.
i) Practicar tratamientos personales, utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por las autoridades sanitarias nacionales o provinciales.
j) Anunciar características técnicas de sus equipos, instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen que induzcan a error o engaño.
k) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño.
l) Publicar cartas de agradecimiento de pacientes.
ll) Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
m) Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.
n) Participar honorarios.
CAPITULO II - DE LA AUXILIAR OBSTETRICA
Art. 50- El ejercicio de la obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que posean el titulo Universitario de Obstetricia, partera, en las condiciones establecidas en el Articulo 45.
Art. 51- Las obstétricas o parteras no podrá n prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal, en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deber n requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia.
Art. 52- Las obstétricas o parteras pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales, oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las condiciones que se reglamenten.
Las obstétricas o parteras no pueden tener en su consultorio y/o en su domicilio particular, instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad.
Art. 53- Las obstétricas o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de internadas deber n obtener autorización previa de la Subsecretaria de Salud Publica, la que fijar las condiciones higiénico-sanitarias a que deber n ajustarse los locales y los elementos de que deber n estar dotados, no pudiendo utilizar la denominación de Maternidades o Clínicas maternales, reservándose dicha calificación para los establecimientos que cuenten con dirección Médico o cuerpo profesional especializado en obstetricia.
En los mencionadas locales podrá n ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del embarazo en trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Subsecretaria de Salud Publica es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias o están atacadas de enfermedades infecto-contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un delito.
CAPITULO III - DE LOS KINESIOLOGOS Y TERAPISTAS FISICOS
Art. 54- Se entiende por ejercicio de la kinesiología y de la terapia física anunciar o aplicar kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.
Art. 55- La kinesiología podrá ser ejercida por las personas que posean el titulo universitario de kinesiólogos titulo de terapista físico en las condiciones del articulo 45.
Los idóneos en kinesiología, habilitados en virtud de la Ley Nro. 13970 y su Decreto reglamentario Nro. 15589/51 continuar n en el ejercicio de sus actividades en la forma autorizada por las citadas normas.
Art. 56- Los kinesiólogos y terapista físicos podrá n atender personas sanas o enfermas solo por prescripción Médico. Frente a la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir complicaciones deber n solicitar la inmediata
colaboración del médico tratante.
Art. 57- Los kinesiólogos y terapistas físicos podrá n realizar:
a) kinesioterapia y fisioterapia en instituciones asistenciales en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado en las condiciones que se reglamente.
b) kinefilaxia en los clubes deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás establecimientos que no persigan finalidades terapeúticas.
Art. 58- Les esta prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:
a) Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o prescripción Médico.
b) Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento.
c) Realizar indicaciones terapeúticas fuera de las específicamente autorizadas.
CAPITULO IV - DE LOS ASISTENTES Y/O TRABAJADORES SOCIALES
Art. 59- Corresponde a los asistentes y/o trabajadores sociales en el campo de la salud, proveer los recursos necesarios para detectar, analizar y tratar las causas, origen o efecto de los trastornos de salud en los individuos, grupos o comunidades.
Art. 60- Podrá n ejercer como asistente y/o trabajadores sociales, todas aquellas personas que posean titulo universitario habilitante en las condiciones establecidas en el Artículo 45.
Art. 61- Las personas no incluidas en el articulo anterior que hayan realizado cursos de Servicio Social, Educación Sanitaria, Educación y/o Desarrollo de la Comunidad, Higiene o similares, podrá n desempeñarse como auxiliares de servicio social y en los establecimientos asistenciales oficiales y privados.
Art. 62- En lo referente al sector salud los asistentes y/o trabajadores sociales podrá n desempeñar sus funciones en estable cimientos médicos asistenciales, oficiales o privados habilitados, y en otras instituciones u organizaciones relacionadas con el mismo.
Art. 63- Los asistentes y/o trabajadores sociales actuar n bajo la supervisión del Jefe del Departamento Técnico del establecimiento o institución.
CAPITULO V - DE LAS ENFERMERAS
Art. 64- Entiéndase por ejercicio de la enfermería profesional la ejecución habitual, como profesional colaborador de médico u odontólogo, de actividades relacionadas con el cuidado y asistencia del individuo enfermo.
Art. 65- Los que ejerzan la enfermería podrá n actuar únicamente por indicación y bajo control médico en los límites de la autorización de su titulo y en las condiciones que se reglamenten.
Art. 66- La enfermería podrá ser ejercida por los siguientes niveles:
a) Enfermero/a universitario por los que posean titulo universitario en las condiciones establecidas en el artículo 45 y en límites que se reglamenten.
b) Enfermero/a diplomado por los que posean titulo otorgado por las escuelas reconocidas por las autoridades sanitarias nacionales y/o provinciales.
Art. 67- Considerase enfermero/a especificación reconocido por las autoridades m s de su titulo hayan aprobados cursos de especialización reconocidos por las autoridades sanitarias nacionales y o provinciales.
CAPITULO VI - DE LOS TERAPISTAS OCUPACIONALES
Art. 68- Se entiende por ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a la rehabilitación física o mental de inválidos, incapacitados, lesionados, o enfermos, o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades laborales, artísticas, recreativas o sociales.
Art. 69- La terapia ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan titulo de terapista ocupacional, acorde con lo dispuesto en el Articulo 45 en las condiciones que se reglamenten.
Art. 70.- Los que ejerzan la terapia ocupacional podrá n actuar únicamente por indicación y bajo control médico en los límites que se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones deber n requerir el inmediato control médico.
Art. 71.- Los terapistas ocupacionales podrá n realizar exclusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y en el domicilio del paciente por indicación Médico y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
CAPITULO VII - DE LOS OPTICOS TECNICOS
Art. 72- Se entiende por ejercicio de la óptica técnica anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Art. 73- La óptica técnica podrá ser ejercida por los que posean el titulo de Óptico Técnico Experto en Óptica o Perito Óptico, acorde con lo dispuesto en el Articulo 45ø, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 74- El despacho al publico de anteojos de todo tipo (prótesis, correctores o filtrantes) y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus vicios, solo podrá tener lugar en las Casas de óptica previamente habilitadas.
Art. 75- Los que ejerzan la óptica podrá n actuar únicamente por prescripción Médico, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y salvo la que exija la adaptación mecánica del lente de contacto no podrá n realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente, que implique un examen con fines de diagnostico, prescripción y/o tratamiento.
Art. 76- Toda persona que desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes, deber requerir la autorización previa del Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de salud Publica, debiendo esta reunir las condiciones que establecer la reglamentación.
Las casas de óptica de Obra Social, entidades mutuales o asociaciones de bien público deber n ser propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locución, ni explotadas por terceras personas.
Art. 77- Los ópticos técnicos que anuncien confeccionen o expendan lentes de contacto deber n acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.
Art. 78- Toda persona que desee instalar una casa para la confección de los lentes de contacto deber n requerir la autorización previa del Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica, debiendo esta reunir las condiciones que establecer la reglamentación.
Art. 79- Los ópticos técnicos podrá n realizar el ejercicio 5 de su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o privados, habilitados en establecimientos comerciales, habilitados y controlados por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica en las condiciones que se reglamenten.
Los ópticos técnicos no podrá n tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrá n anunciar exámenes o indicar determinado facultativo.
CAPITULO VIII - DE LOS MECANICOS PARA DENTISTAS
Art. 80- Se entiende por ejercicio de la mecánica para dental anunciar y/o elaborar prótesis dentales.
Art. 81- La mecánica para dental podrá ser ejercida por las personas que posean el titulo de mecánico para dentistas, acorde con lo dispuesto por el Articulo 45 en las condiciones que se reglamenten.
Art. 82- Los que ejerzan la mecánica para dentista podrían actuar únicamente efectuando la parte mecánica de la prótesis dentales, siempre por indicación escrita de un odontólogo habilitado no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca humana, prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos.
Los mecánicos para dentistas, deber n llevar un libro de registros, en el cual consignar n los trabajos que reciban para su ejecución en las condiciones que se reglamenten.
Los mecánicos para dentistas no podrá n tener en sus talleres, bajo ningún concepto, sillón dental o instrumental propio de un profesional odontólogo. La simple tenencia de estos elementos los har pasibles de las sanciones previstas en esta Ley.
Art. 83- Los mecánicos para dentistas podrá n realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados o en talleres habilitados y controlados por la Subsecretaria de Salud Publica en las condiciones que se reglamenten.
En el caso que un odontólogo elabore sus prótesis y tenga bajo su dependencia un mecánico para
dentista, el taller no podrá estar ubicado en el mismo local o unidad domiciliaria, y dicho taller deber ser habilitado y controlado por la Subsecretaria de Salud publica.
Art. 84- Los mecánicos para dentistas no podrá n ofrecer sus servicios al publico, solo podrá n anunciar y ofrecer sus servicios profesionales a odontólogos directamente o en revistas especializadas en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su titulo.
Tampoco podrá n expender o entregar al publico materiales o prótesis elaboradas.
CAPITULO IX - DE LOS DIETISTAS
Art. 85- Se considera actividad de dietista, la indicación de las formas de preparación o elaboración y su controlador de regimenes alimentarios, pudiendo también actuar como agente de divulgación en el público de conocimientos higiénico-dieteticos relacionados con la alimentación.
Art. 86- Dicha actividad podrá ser ejercida por las personas que posean le titulo de Dietistas, acorde con lo dispuesto en el articulo 45, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 87- Los dietistas actuar n únicamente por prescripción y bajo control médico.
Art. 88- Los dietistas podrá n realizar ejercicio de su actividad únicamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados.
Podrá n anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a procesionales.
CAPITULO X - DE LOS AUXILIARES DE RADIOLOGIA
Art. 89.- Se considera actividad del auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores correspondientes a la cámara oscura.
Art. 90- Podrá n ejercer como auxiliares de radiología los que tengan titulo de técnicos de radiología, ayudantes de radiología o radiografos, acorde con lo dispuesto en el Artículo 45 en las condiciones que se reglamenten.
Art. 91- Los que ejerzan como auxiliares de radiología podrá n actuar únicamente por indicación y bajo control médico u odontológico directo y en los límites de su autorización.
Art. 92- Los auxiliares de radiología podrá n realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privadas y como personal auxiliar de profesionales habilitados. Deber n solicitar a la Subsecretaria de Salud pública la correspondiente autorización.
Podrá n anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPITULO XI - DE LOS PSICOLOGOS Y AUXILIARES DE PSIQUITRIA
Art. 93- Se entiende como ejercicio auxiliar de la psiquiatría la obtención de test mentales y la recopilación de antecedentes y datos ambientales de pacientes.
Art. 94- Podrá n ejercer la actividad a que se refiere el articulo precedente los que posean el Titulo de Auxiliar de Psiquiatría, acorde en lo dispuesto en el articulo 44, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 95- Los que ejerzan como auxiliares de psiquiatría podrá n actuar únicamente por indicación y bajo control de médico especialista habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art. 96- Los auxiliares de psiquiatría podrá n ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico especialista habilitado.
Art. 97- Los psicólogos podrá n actuar:
a) En psicopatológica únicamente como colaboradores del médico especializado en psiquiatría, por su indicación y bajo su supervisión control y con las responsabilidades emergentes de los artículos 3º, 4º y 9º, debiendo limitar su actuación a las de obtención de test psicológicos y a la colaboración en tareas de investigación.
b) En medicina de recuperación o rehabilitación como colaboradores del médico especializado y con las mismas limitaciones del inciso precedente.
Para actuar en tal carácter deberán solicitar autorización previa a la Subsecretaria de Salud Publica y cumplir los requisitos que la misma establezca.
Les esta prohibida toda actividad con personas enfermas fuera de lo expresamente autorizado en los párrafos precedentes asimismo como la practica del psicoanálisis y la utilización de psicodrogas.
CAPITULO XII - DE LOS AUXILIARES DE LABORATORIO
Art. 98- Se entiende como ejercicio de la profesión de auxiliares de laboratorio las reas secundarias de laboratorio con exclusión de la interpretación de datos analíticos o pruebas funcionales o diagnostico.
Art. 99.- Podrá n ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean titulo de auxiliar de laboratorio o titulo de Doctor o Licenciado en Ciencias
Biológicas acorde con lo dispuesto en el Artículo 45 en las condiciones que se reglamenten.
Art. 100.- Los que ejerzan como auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en límite estricto de su autorización.
Art. 101.- Los auxiliares de laboratorio podrá n realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados, habilitados, como personal auxiliar de profesional habilitado con laboratorio autorizado por la Subsecretaria de Salud Publica, previa la correspondiente autorización.
Los auxiliares de Laboratorio podrá n ofrecer sus servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales comprendidos en el Título IV de esta ley.
CAPITULO XIII - DE LOS AUXILIARES ANESTESISTAS
Art. 102- Se entiende como actividad de los auxiliares anestesistas las tareas de colaboración con el médico especializado en anestesia, en la aplicación de la misma y en el cuidado y preparación del material a utilizar.
Art. 103.- Podrá n ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean titulo de auxiliar anestesista acorde con lo dispuesto por el Artículo 459 en las condiciones que se reglamenten.
Art. 104.- Los que ejerzan como auxiliares anestesistas podrá n actuar únicamente bajo indicación y control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún caso podrá n aplicar anestesias.
Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta Ley, los que actuaren fuera de los límites en que deban ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al Artículo 208 del Código Penal.
Art. 105.- Los auxiliares anestesistas, podrá n realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales, oficiales o privados habilitados o como personal auxiliar de médico especializado.
Art. 106.- Los auxiliares anestesistas no podrá n ofrecer sus servicios al publico, solo podrá n anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o instituciones asistenciales
CAPITULO XIV - DE LOS FONOAUDIOLOGOS
Art. 107.- Se entiende como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de audición (audiometría) y la enseñanza de ejercicios de re-educación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.
Art. 108.- La fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean el titulo de Doctor en Fonoaudiología, Doctor o Licenciado en Lenguaje, Licenciado en Comunicación Humana, Fonoaudiólogo, Re-educador Fonético, Técnico en Fonoaudiología o similares, acorde con lo dispuesto por el Articulo 45, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 109.- Los que ejerzan la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
Art. 110.- Los fonoaudiólogos podrá n realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales o profesionales.
CAPITULO XV - DE LOS ORTOPTICOS
Art. 111.- Se entiende como ejercicio de la ortoptica la enseñanza de ejercicios de reeducacion de extravíos y ambliopes a cumplirse por el paciente.
Art. 112.- La ortoptica podrá ser ejercida por las personas que posean titulo de Ortoptico, acorde con lo dispuesto en el articulo 45, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 113.- Los que ejerzan la ortoptica podrá n actuar únicamente por indicación y bajo control de médico habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
Art. 114- Los ortopticos podrá n realizar el ejercicio e su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado.
Art. 115- Les esta prohibido a los ortopticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como ortopticos.
CAPITULO XVI - DE LAS VISITADORAS DE HIGIENE
Art. 116.- La actividad de las visitadoras de higiene comprende la colaboración con los profesionales en los estudios higiénicos-sanitarios, laborales de profilaxis, contralor de tratamiento y difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas.
Art. 117- Podrá n ejercer actividad a que se refiere el artículo precedente las que posean el titulo de Visitadoras de Higiene, acorde con lo dispuesto por el Artículo 45, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 118- Las que ejerzan como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su autorización.
Art. 119- Las visitadoras de higiene podrán realizar el ejercicio de sus actividades exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos industriales en las condiciones que establece el artículo anterior y no podrán ofrecer sus servicios al publico.
Art. 120- Queda prohibido a las visitadoras de higiene:
a) Aplicar terapeúticas.
b) Anunciarse al público.
c) Desarrollar actividades que están reservadas a las enfermeras.
d) Instalarse con local o consultorio.
CAPITULO XVII - DE LOS TECNICOS EN ORTESIS Y PROTESIS
Art. 121- Se entiende por ejercicio de la Técnica Ortésica y Protésica al anuncio, expendio, elaboración o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones o sustituir funciones o miembros del cuerpo perdidos.
Art. 122- Podrá n ejercer la actividad a la que se refiere el artículo precedente los que posean el titulo de Técnico en Ortesis y Prótesis o Técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto en el Artículo 45, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 123- Los que ejerzan como técnicos en ortesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor médico y exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los pacientes.
Art. 124- Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrá n realizar actividad privada o en establecimientos oficiales o privados habilitados y controlados por la Subsecretaria de Salud Publica, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 125- Los técnicos en ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos ortopédicos.
Art. 126- En el caso de que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes podrá tener bajo su dependencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un técnico en aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Subsecretaria de Salud Publica y no podrá tener en ningún caso las características de un establecimiento comercial o de libre acceso del publico.
CAPITULO XVIII - DE LOS TECNICOS EN CALZADO ORTOPEDICO
Art. 127- Se entiende como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o expender calzado destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas de los pies.
Art. 128- Podrán ejercer la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que posean el Titulo de Técnico en Calzado Ortopédico, acorde con lo dispuesto por el Artículo 45, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 129- Los que ejerzan como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación, prescripción y contralor de médico-especialista. Exclusivamente en estas condiciones podrá n realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.
Art. 130- Los técnicos en calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales (zapaterías, ortopédicas) habilitadas y controladas por la Subsecretaria de Salud Publica en las condiciones que esta determine.
TITULO VIII - DE LAS SANCIONES
Art. 131- En uso de sus atribuciones de gobierno de las matriculas y control del ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración, el Ministerio de Bienestar Social, a través de la Subsecretaria de Salud Publica, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de las infracciones, podrá suspender la matricula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso.
En caso de peligro para la salud pública podrá suspenderla preventivamente por un término no mayor de noventa (90) días, mediante resolución fundada.
Art. 132- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte el Ministerio de Bienestar Social, a través de la Subsecretaria de Salud Pública, serán penadas por los organismos competentes de la misma con:
a) Apercibimiento.
b) Multa de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a pesos cuarenta millones (40.000.000).
c) Inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la matricula).
d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento, donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
El Poder Ejecutivo de la Provincia, a través de sus organismos competentes, dispondrá los alcances de la medida aplicando las acciones separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Art. 133- En caso de reincidencia en las infracciones, el Poder Ejecutivo de la Provincia, a través de la Subsecretaria de Salud Publica podrá inhabilitar al infractor por el término de (1) un mes a cinco (5) años, según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Art. 134- La reincidencia en la actuación fuera de los limites en que esta debe ser desarrollada hará pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años, sin perjuicio de ser denunciado por infracción al Articulo 208 del Código Penal.
Art. 135- El producto de las multas que se apliquen de conformidad a lo establecido en la presente Ley ingresar a un fondo Provincial de la salud, que ser administrado por el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica y aplicado exclusivamente a inversiones de infraestructuras sanitarias
TITULO IX - DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 136- Las acciones para poner en ejecución las sanciones prescribir n a los cinco (5) años de cometida la infracción. Dicha prescripción se interrumpir por la comisión de cualquier otra infracción a la presente Ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas en consecuencia.
TITULO X - DEL PROCEDIMIENTO
Art. 137- Comprobada la infracción de la presente Ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia dicte el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica, se citar por telegrama colacionado al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los mismos y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición que efectué, ocasión en la que constituir domicilio legal al efecto.
Transcurridos diez (10) días hábiles sin que el infractor compareciera, se lo citar nuevamente por el mismo medio.
En el caso de que las circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, el Ministerio de Bienestar Social a través de la Subsecretaria de Salud Publica podrá citar al infractor por edictos.
Examinados los descargos e informes que los organismos técnico-administrativos produzcan, se proceder a dictar resolución definitiva por la autoridad competente.
Art. 138- Si no compareciera el imputado a la segunda citación justa causa o si fuera desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente que se formar en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía, se proceder sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.
Cuando por razones sanitarias sean inexcusable la competencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a tales efectos.
Art. 139- Cuando la sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por mas de un (1) año el asunto ser pasado previamente en consulta al señor Fiscal del Estado de la Provincia.
Art. 140- Toda resolución definitiva deber será notificada al interesado, quedando consentida a los cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el recurso establecido en el articulo siguiente.
Art. 141- Contra las resoluciones que dicten los organismos competentes del Ministerio de Bienestar Social, podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo de la Provincia, previa interposición del recurso de reconsideración correspondiente, cuando se trate de las penas de clausura, multa o inhabilitación, establecidas en el Articulo 132, dentro del plazo fijado por el Articulo 140 y tratándose de penas pecuniarias previo pago del total de la multa y dentro del mismo plazo.
En los demás casos las resoluciones que se dicten harán cosa juzgada.
Art. 142- Lo establecido en el articulo anterior es sin perjuicio de las acciones judiciales que el infractor estime de las que se correr vista al Ministerio de Bienestar Social y a la Fiscalia de Estado.
Art. 143- En ningún caso se dejar n en suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional, las sanciones impuestas por infracción a las disposiciones de la presente Ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en su consecuencia y aquellas una vez consentidas o firmadas, podrá n ser publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le fuera impuesta.
Art. 144- Cuando la administración efectué denuncias por infracción a las disposiciones del Capitulo Delitos contra la salud publica del Código Penal, deber remitirlas al órgano judicial correspondiente formulando las consideraciones de hecho y de derecho referentes a las mismas.
Los agentes fiscales intervinientes podrá n solicitar la colaboración de un funcionario letrado del gobierno de la provincia para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del tramite judicial pudiendo además acompañar al agente física en las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.
Art. 145- En el caso de que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Subsecretaria de Salud Publica, elevar los antecedentes a la Fiscalia de Estado de la Provincia, para que por su intermedio se inicien las acciones pertinentes a efectos de lograr su cobro por vía de apremio.
Art. 146- Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio de Bienestar Social, a través de la Subsecretaria de Salud Publica, tendrán la facultad de penetrar en los locales donde se ejerzan actividades comprendidas en la presente Ley, durante las horas destinadas al ejercicio, y aun cuando mediare negativa del propietario, director o encargado, estar n autorizados a penetrar en tales lugares, cuando haya motivo fundado para creer que se esta cometiendo una infracción a las normas establecidas en la presente Ley, previa orden judicial de allanamiento, para lo cual los jueces habilitaran día y hora y acordar n el inmediato auxilio de la fuerza publica para hacer efectiva dicha medida. Comprobada la negativa injustificada del propietario, director o encargado del local o establecimiento a autorizar la inspección se lo hará pasible de una multa de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) a pesos cuatro millones ($ 4.000.000), la que se graduar segun sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de esta desde el punto de vista sanitario.
Art. 147- El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá actualizar el monto de las multas.
Art. 148- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentar a la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 149- Derogase toda legislación, reglamentación o disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 150- Regístrese, comuniquese, cúmplase, dese al Boletín Oficial y archívese.


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