LEY 2592
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Ejercicio profesional de los trabajadores sociales.
Sanción 10/10/1985; Boletín Oficial: 28/10/1985

La legislatura de la provincia del Chubut, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de servicio o Trabajo Social en cualesquiera de sus campos específicos se regirá en todo el territorio de la Provincia del Chubut por las disposiciones de la presente Ley.
Art. 2.- A los efectos de la presente Ley se consideran válidos los títulos profesionales de Asistente Social, Trabajador Social, Licenciado en Servicios Sociales, Licenciado en Trabajo Social, Doctor en Trabajo Social o Doctor en Servicio Social.
Art. 3.- El mismo criterio regirá respecto a las denominaciones de Asistencia Social, Servicio Social y Trabajo Social.
Art. 4.- Sólo podrán ejercer las profesiones referidas en el artículo 2do., previa obtención de la matrícula correspondiente:
a) Las personas que acrediten alguno de los títulos habilitantes referidos en el artículo 2do., expedidos por Universidades Públicas o Privadas reconocidos por autoridades competentes.
b) Los profesionales que hasta la sanción de la presente Ley hayan egresado de Escuelas de nivel terciario -no universitarias-, estatales o privadas, reconocidas por organismos nacionales competentes.
c) Los profesionales que revaliden títulos equivalentes emitidos en el extranjero de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.
d) Los profesionales de tránsito en el País, contratados por Instituciones Públicas o Privadas, con la exclusiva finalidad de investigación, asesoramiento o docencia, estarán exceptuadas de la obligación de matrícula; durante el tiempo de vigencia de sus contratos.
Artículo 5.- Desde la promulgación de la presente Ley, todo cargo o comisión especial que requiera el ejercicio profesional del Asistente Social, sólo podrá ser desempeñado por las personas comprendidas en el artículo 4to.
Art. 6.- En todos los casos en que el profesional de Servicio Social se desempeñe en reparticiones estatales o privadas, se lo encuadrará en la categoría "Profesional".
Art. 7.- Créase por la presente Ley el Colegio de Profesionales de Servicio Social de la Provincia del Chubut, el que tendrá a su cargo el gobierno y contralor de la matrícula y del ejercicio profesional. La Asamblea determinará la sede del mismo; no obstante ello la Comisión Directiva podrá crear Delegaciones para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio en las localidades donde residan profesionales, siempre que éstos lo soliciten.
Art. 8.- El Colegio de Profesionales de Servicio Social estará integrado por los siguientes órganos:
a) La Asamblea.
b) La Comisión Directiva.
c) La Comisión Revisora de Cuentas.
d) El Tribunal de Ética.
Art. 9.- La Asamblea, como órgano máximo del Colegio Profesional, dictará su propio reglamento y el de los demás cuerpos del mismo, conforme a los cuales ajustará su propio funcionamiento.
Art. 10.- Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley se reunirán quienes estén en condiciones de matricularse y procederán a elegir una Comisión
Directiva Provisoria que deberá implementar la matriculación y adoptar las demás medidas necesarias para que comience a funcionar el Colegio Profesional. La misma durará ciento ochenta (180) días y en ese lapso convocará a elecciones a los matriculados para la constitución de los órganos mencionados en el artículo 8vo. Los
Estatutos definitivos del Colegio deberán ser dictados dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la asunción de los órganos del mismo.
Art. 11.- El Colegio creado por la presente Ley actuará a todos los efectos legales, como Persona Jurídica de Derecho Público
No Estatal, y su patrimonio estará formado por las cuotas ordinarias y extraordinarias que sus autoridades fijen en el marco de esta Ley y su reglamentación; sin perjuicio de la facultad que tendrá de aceptar subsidios, legados, herencias y colaboraciones lícitas de terceros, o los porcentajes sobre honorarios que perciban los colegiados, si así se determinare.
Art. 12.- En caso de graves irregularidades o acefalía probadas en el funcionamiento del Colegio Profesional, el Poder Ejecutivo Provincial, podrá intervenirlo a efectos de regularizar su situación.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación.
Artículo 14.- Derógase el artículo 43ro del Decreto - Ley 989 en la parte que incorpora a los Asistentes o Trabajadores Sociales como colaboradores de la Medicina.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cimadevilla; Altuna.


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