DECRETO 437/1969
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES


 
Ejercicio de las profesiones médicas y actividades auxiliares; reglamentación de la ley 2839
Del: 10/03/1969; Boletín Oficial: 18/03/1969.


Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la ley 2839 sobre ejercicio de las profesiones médicas y actividades auxiliares, la que se declara incorporada al presente decreto en la forma siguiente:
Reglamentación
Art. 1º - El Ministerio de Educación y Salud Pública, por intermedio de la Dirección de Medicina Integral o por el órgano que él determine, en caso de reestructuración posterior, será autoridad de aplicación de la ley 2839.
Art. 2º - El Ministerio de Educación y Salud Pública inhabilitará para el ejercicio de las profesiones médicas y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes, mientras duran éstas. La incapacidad será determinada por la Junta de Reconocimientos Médicos.
Art. 3º - Para inscribir sus títulos o certificados habilitantes los interesados deberán:
a) Presentar el título habilitación o reválida debidamente legalizado.
b) Presentar comprobante de identidad.
c) Registrar su firma en el Ministerio de Educación y Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes del Ministerio de Educación y Salud Pública lo crean conveniente, podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo otorgante del título.
El Ministerio de Educación y Salud Pública organizará y llevará los registros de matrículas, adecuándolas a las necesidades que el mismo determine.
Art. 4º - El profesional que solicita la consulta de un profesional que se encuentra en las condiciones del art. 4º, inc. d) de la ley 2839, debe comunicarlo al Ministerio de Educación y Salud Pública dentro de las 48 horas, por nota firmada.
Las entidades que contratan profesionales en las condiciones establecidas en el art. 4º, inc. f) de la ley 2839, deberán solicitar del Ministerio de Educación y Salud Pública la pertinente autorización, presentando la documentación probatoria del acto y acreditando la idoneidad del contratado. Este trámite no será necesario cuando se cuente con la aprobación de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación.
En la valoración de los antecedentes de los profesionales extranjeros, el Ministerio de Educación y Salud Pública deberá tener en cuenta el estatuto de los refugiados por ley 13.899.
Art. 5º- En locales o establecimientos donde ejerzan los profesionales de las ciencias médicas, estarán sujetos a la fiscalización y control del Ministerio de Educación y Salud Pública, el que podrá suspender la habilitación y disponer la clausura cuando las condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinentes.
Art. 6º - Salvo en caso de secreto profesional, los profesionales médicos o idóneos, deberán denunciar a la autoridad competente todo hecho del que tuviesen conocimiento directo por atención, consulta, en forma privada u hospitalaria, que resultara presunción de la existencia de un delito, cualquiera sea la época de la supuesta comisión del mismo.
En especial deberá denunciarse:
a) Los accidentes de tránsito.
b) Los accidentes laborales.
c) Los casos de heridos que por su ubicación, tipo, dimensión u oportunidad de producción hagan presumir la comisión de un delito.
d) Las intoxicaciones medicamentosas o de otro origen, accidentales o cuando presumen fines homicidas o suicidas.
e) Los casos de sexualidad mórbida que presenten peligro social - médico.
f) Los casos de carácter psiquiátrico que por bien fundadas razones permiten suponer la peligrosidad social del paciente - médico
g) El aborto provocado ilegalmente.
h) Todos los casos que atendieran sin poder constatar la identidad del paciente.
Art. 7º- Los laboratorios de análisis clínicos deberán ser habilitados por el Ministerio de Educación y Salud Pública y contar con la dirección técnica de un profesional habilitado por la ley para realizar análisis, debidamente matriculado.
Los directores técnicos de los laboratorios de análisis clínicos estarán obligados a la atención personal y efectiva de los mismos, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes y/o protocolos que se entreguen a los examinados. En los casos de que deban delegar temporalmente sus funciones, deberán hacerlo en personas habilitadas para ello, comunicándolo previamente al Ministerio de Educación y Salud Pública, con indicación del profesional que ha de reemplazarlo. De igual modo deberán proceder cuando se trate del alejamiento definitivo de sus funciones.
Los laboratorios deberán llevar un registro de Protocolos, sellados y rubricados por el Ministerio de Educación y Salud Pública, por orden numérico, debiendo éste ser consignado en los informes que se entreguen al público.
Los laboratorios deberán estar provistos de los elementos indispensables a la índole de sus prestaciones, conforme a lo que establezca el Ministerio de Educación y Salud Pública.
Art. 8º - A los efectos de la autorización para instalar un establecimiento médico, los interesados deberán presentar ante el órgano de aplicación, los documentos que acrediten:
a) La calidad de titulares del dominio del bien en el que habrá de funcionar, de laboratorio o cesionarios por un término no menor de 3 años.
b) La propiedad de los demás bienes y servicios necesarios para el funcionamiento y logro de sus fines.
c) El normal suministro de agua corriente y energía eléctrica.
d) Instalación de incineradores eléctricos y de gas.
e) Instalación de baños privados para los sectores de 1º categoría y de 1 baño cada 2 habitaciones para los sectores de otras categorías.
Las autoridades de aplicación podrán completar estas exigencias básicas con otras que el progreso científico o de las ciencias médicas pudieran señalar como aconsejable en el futuro.
Art. 9º- La denominación que utilice el establecimiento médico deberá ser acorde con su real naturaleza y jerarquía y, una vez habilitado no podrán modificarse ni alterarse las modalidades de las prestaciones, ni reducir los servicios para solicitar la habilitación, sin consentimiento expreso de la autoridad de aplicación.
Art. 10. - El Ministerio de Educación y Salud Pública podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento médico mediante resolución fundada y otorgará un plazo prudencial para que el establecimiento corrija sus deficiencias. Si transcurrido el mismo, las deficiencias persisten, el Ministerio de Educación y Salud Pública aplicará las demás sanciones que determina la ley que se reglamenta.
Art. 11. - Los auxiliares de las ciencias médicas que tengan el ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro de registro de asistencia, sellado y rubricado por el Ministerio de Educación y Salud Pública, encuadernado, foliado, donde deberán consignar en forma legible, sin dejar espacios en blanco ni alterar el orden cronológico d los asientos, sin enmiendas ni raspaduras, los datos de identificación de los asistidos, fecha de alta y baja, diagnóstico y profesional que lo envía si así correspondiera y tratamiento efectuado, si otras disposiciones de la ley no establecieren normas especiales.
Art. 12. - Las obstétricas deberán exigir a toda mujer que asistan en su embarazo, en el lapso comprendido entre el 7 y 8 mes del mismo, un certificado médico que acredite que se trata de un embarazo normal. Dicha constancia deberá ser asentada en su libro de registro de asistidos y el certificado archivado para ser exhibido a los inspectores del Ministerio de Educación y Salud Pública cuando le sea requerido.
Art. 13. - Las obstétricas sólo podrán internar parturientas en los establecimientos oficiales o privados que cuenten con la habilitación del Ministerio de Educación y Salud Pública y que posean entre su personal profesional médicos clínicos obstetras y pediatras; lo cual no excluye la presencia de un médico obstetra ajeno al establecimiento, cuya presencia hubiera sido solicitada por la paciente o por la obstétrica que atiende el caso.
Art. 14. - El Ministerio de Educación y Salud Pública autorizará el funcionamiento de establecimientos privados que específicamente se dediquen a la internación, asistencia y tratamiento de la mujer en estado de gestación, cuando se ajusten a los requisitos impuestos a los establecimientos médicos y además sean dirigidos por un médico especialista en obstetricia, debiendo contar además con la asistencia permanente de por lo menos un médico obstetra, un médico clínico, un médico pediatra y una obstétrica, esta última con no menos de 5 años en el ejercicio de la profesión para la asistencia de pacientes en el lapso de su intervención.
En las zonas rurales o alejadas de las ciudades cabeceras del interior de la Provincia, el funcionamiento de dichos establecimientos podrá autorizarse cuando los mismos están bajo la dirección de un médico especialista en obstetricia o en su defecto un médico clínico o cirujano y una obstétrica con no menos de 3 años de actividad profesional en medios privados u hospitalarios.
Todo establecimiento que se dedique específicamente a la internación y tratamiento de la mujer en estado de gestación deberá distinguirse con el nombre de "Maternidad" y dicha denominación será utilizada exclusivamente por los establecimientos que se ajusten a la presente reglamentación.
Art. 15. - Las obstétricas deberán solicitar la habilitación de su consultorio privado ante el Ministerio de Educación y Salud Pública de la Provincia.
En los casos de ejercer en establecimientos médicos deberán solicitar la pertinente autorización con la conformidad del Director del establecimiento.
Ante la comprobación de la existencia de instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su actividad, podrá el Ministerio de Educación y Salud Pública proceder a adoptar las medidas precautorias de vigilancia y/o denunciar ante la justicia, por la vía que corresponde, la posible comisión de delitos.
Art. 16. - El Ministerio de Educación y Salud Pública fijará las condiciones higiénicas sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados los gabinetes kinesiológicos para obtener su habilitación, para lo cual se consideran equipos de rehabilitación, fisioterapia y ansoterapia, de características mecánicas simples que no incluyen el uso de energía eléctrica y equipos cuya habilitación exigen el empleo de la misma.
Art. 17. - Para actuar como colaboradores del médico especialista los psicólogos deberán inscribir sus títulos en el Ministerio de Educación y Salud Pública y solicitar la correspondiente autorización, con el refrendo del profesional médico.
El Ministerio de Educación y Salud Pública llevará un registro de los psicólogos que se desempeñen en las condiciones mencionadas.
Art. 18. - El Ministerio de Educación y Salud Pública autorizará el desempeño de los fonoaudiólogos, de los ortopticos, auxiliares de radiología y auxiliares de laboratorios cuando se acredite que el profesional habilitado para ello ejercerá el control directo de la actividad de los mismos. A tal fin deberán solicitar la correspondiente autorización con el refrendo del profesional.
Art. 19. - El Ministerio de Educación y Salud fijará las condiciones a que deberán ajustarse los establecimientos de óptica para obtener su habilitación, así como el petitorio de aparatos, útiles y cristales de que deberán estar dotados.
La autoridad de aplicación podrá complementar tales exigencias básicas con otras que el progreso científico o de las ciencias médicas pudieran señalar como aconsejable en el futuro.
Art. 20. - En los establecimientos de óptica deberán llevarse libros sellados y rubricados por el Ministerio de Educación y Salud Pública, destinados a lentes de contacto, lentes correctores y prótesis aculares; en los cuales se anotará en cada caso, certificadas con la firma del óptico director técnico, la naturaleza de los trabajos, el nombre del médico que lo prescribió y la fecha de entrada y salida.
Las prescripciones médicas, después de asentadas en el correspondiente libro recetario, serán devueltas al paciente firmadas, fechadas y selladas con excepción de las prescripciones de lentes de contacto las que deberán ser retenidas por el óptico técnico, entregándose al paciente un duplicado fechado, sellado y firmado.
Los libros mencionados y las prescripciones de lentes de contacto, serán puestos a disposición y exhibidos a los inspectores del Ministerio de Educación y Salud Pública a su requerimiento.
Los ópticos directores técnicos de establecimientos de óptica, están obligados a permanecer en el mismo durante todo el horario de atención al público.
Art. 21. - Los técnicos en aparatos ortopédicos deberán llevar un libro sellado y rubricado por el Ministerio de Educación y Salud Pública donde consignarán, por orden cronológico, los trabajos recibidos para su ejecución, naturaleza de los mismos, rubro del profesional que le indicó, datos de identificación del paciente y fecha de entrada y salida.
Las recetas deberán ser archivadas y, juntamente con el libro de asiento, exhibidas a requerimiento de los inspectores del Ministerio de Educación y Salud Pública.
Art. 22. - El Ministerio de Educación y Salud Pública fijará las condiciones y los elementos de que deberán estar provistos los talleres mecánicos para dentistas para obtener su habilitación.
En el caso de que un odontólogo tenga bajo su dependencia un mecánico para dentista, deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Educación y Salud Pública.
En el caso particular de los talleres para mecánicos dentistas, deberán contar exclusivamente con elementos propios para efectuar prótesis dentales bajo indicación por escrito de un odontólogo.
La autoridad de aplicación podrá completar estas exigencias básicas con otras que el progreso científico o de las ciencias médicas pudieran señalar como aconsejables en el futuro.
Art. 23. - Los mecánicos para dentistas llevarán un libro sellado y rubricado por el Ministerio de Educación y Salud Pública, donde consignarán por orden cronológico los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, el nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y salida. Dichos libros deberán exhibirse a los inspectores del Ministerio de Educación y Salud Pública sin requerimiento.
Art. 24. - Serán reconocidos como practicantes de medicina los estudiantes regulares que cursen 5º, 6º y 7º año de la Facultad de Medicina dependiente de la Universidad Nacional del Nordeste.
Art. 25. - Los practicantes de medicina que desempeñen sus funciones en los servicios de urgencia y guardia hospitalarios, dependientes del Ministerio de Educación y Salud Pública, serán designados por el término de 1 año y estarán obligados a cumplir guardias semanales de 24 horas y los turnos rotativos que les correspondiesen.
Art. 26. - El desempeño del practicante se ajustará a la siguiente nomenclatura.
a) Practicante mayor interno.
b) Practicante mayor.
c) Practicante menor.
Para la nomenclatura a), b) y c) el Ministerio de Educación y Salud Pública proveerá al cargo en el presupuesto correspondiente.
El practicante mayor interno deberá ser alumno regular del 7º año de la Facultad de Medicina y haber desempeñado el cargo de practicante mayor.
El practicante mayor deberá ser alumno regular del 6º año de la Facultad de Medicina y haber desempeñado el cargo de practicante menor.
El practicante menor deberá ser alumno regular del 5º año de la Facultad de Medicina.
Art. 27. - Las promociones de los practicantes de medicina se efectuarán con la estrecha colaboración de la Facultad de Medicina, ante cuya oficina competente se requerirán los datos relativos de calificación, clasificación y/o promedio de notas e informes sobre la regularización del alumno.
Las normas que se establezcan para los practicantes de medicina regirán en cuanto sean aplicables, para los practicantes de odontología.
Art. 28. - Considérase a los practicantes de medicina encuadrados en las excepciones de la ley 1653, que hace referencia a los profesionales del arte de curar y ramos conexos.
Art. 29. - Los directores de los establecimientos médicos deberán exigir que los interesados acrediten su condición de practicantes, previa a la autorización o nombramiento para desempeñar tales tareas en la institución bajo su dirección, y asimismo, que las desarrollen dentro de los límites de su autorización.
Art. 30. - Los establecimientos médicos, maternidades, laboratorios de análisis clínicos, consultorios, gabinetes, casas de óptica y casas de venta de productos ortopédicos que funcionen actualmente, deberán ajustarse a las prescripciones de la ley de ejercicio de la medicina, odontología, laboratorios de análisis aplicados a la medicina humana y actividades auxiliares de las profesiones médicas y de esta reglamentación, dentro de los 90 días de la publicación del presente decreto.
Art. 31. - Comuníquese, etc.
Garay Sánchez; Rey


Copyright © BIREME  Contáctenos