LEY 1066
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
|
Ejercicio Profesional de la Cosmetología
Sanción: 11/11/1993; Promulgación: 11/11/1993; Boletín Oficial: 12/01/1994.
|
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
|
LEY SOBRE EL CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA COSMETOLOGIA
TITULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS COSMETOLOGOS
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública ejercerá, a partir de la vigencia de la presente ley, el control del ejercicio profesional de la cosmetología en todo el ámbito de la provincia de Formosa.
Art. 2º.- El ejercicio de la profesión de la cosmetología queda sujeto al régimen establecido en la presente ley, así como a las normas complementarias que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 3º.- A los efectos de la reglamentación de su ejercicio, defínese a la cosmetología la actividad destinada al mantenimiento y embellecimiento de la piel sana de las personas.
Art. 4º.- Para ejercer la profesión de cosmetólogo, toda persona debe acreditar la posesión de la matrícula profesional de Salud Pública correspondiente, siendo obligatoria su exhibición en el salón de atención al público.
CAPITULO II
DE LOS PROFESIONALES EN COSMETOLOGIA
Art. 5º.- Podrán ejercer la profesión de cosmetólogo en todo el ámbito de la provincia de Formosa, las siguientes personas:
a) Las que tengan títulos habilitantes expedidos por Universidades, escuelas, Institutos Nacionales y/o Provinciales, Privados, debidamente reconocidos por la autoridad de aplicación.
b) Las que obtengan títulos expedido en el extranjero, siempre que revaliden el título ante los organismos pertinentes.
Art. 6º.- Para el ejercicio de la cosmetología se requiere la inscripción obligatoria del título en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Formosa. Las personas que presenten títulos emanados de Escuelas y/o de Institutos Privados, deberán rendir examen previo de suficiencia y se ajustarán a las especificaciones previstas por la Asociación de cosmetólogas de la Provincia de Formosa como así también a lo establecido por la autoridad de aplicación, en un lapso no mayor de 120 días de promulgada la presente ley.
Art. 7º.- A los efectos de cumplimentar lo determinado en el presente artículo 6º referente a la obligación de rendir exámen de suficiencia se constituirá una junta de clasificación compuesta por un integrante del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, un representante de la Asociación de cosmetólogos de Formosa y un médico dermatólogo designado por la Federación Médica de Formosa.
Art. 8º.- A partir de la puesta en vigencia de la presente ley, la formación de profesionales de la cosmetología quedará exclusivamente a cargo de Institutos, escuelas o Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidos por autoridad competente.
TITULO II
DEL USO DEL TÍTULO PROFESIONAL
Art. 9º.- El uso del título de cosmetólogo corresponderá a las personas que estén acreditadas por esta ley para su ejercicio y de los Institutos, Asociaciones, Sociedades que tengan por finalidad las actividades específicas que establece el artículo 2º de la presente ley.
Art. 10.- El libre ejercicio de la profesión, quedará reservada a aquellas personas que cumplimenten todos los requisitos exigidos por la ley y estén inscriptos en la Asociación de cosmetólogos de la Provincia de Formosa.
TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL COSMETÓLOGO
Art. 11.- Las personas que ejerzan la cosmetología estarán obligados a:
a) Ejercer dentro de lo límites estrictos de su autorización.
b) Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida del profesional médico cuando el caso lo requiera.
c) Limitar su actuación a la actividad estrictamente asignada al cosmetólogo.
d) Derivar al paciente, cuando no corresponda a la esfera de su actuación.
e) En el caso de tener el ejercicio privado autorizado, deberán llevar un libro de registro de asistidos en las condiciones que se encuentren reglamentados en el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Formosa.
Art. 12.- Los cosmetólogos no podrán:
a) Incursionar en campos que no sean de exclusiva competencia debiendo seguir lo dispuesto en prescripciones médicas y/o dermatológicas, cuando el caso requiera.
b) Ejercer la profesión sin matrícula habilitada por el Ministerio de Salud Pública.
c) Recetar ningún tipo de droga o fármaco perteneciente a la Farmacopea Nacional Argentina, Farmacopea Internacional y Farmacopea de los Estados Unidos de Norteamérica.
d) Tratar pieles con lesiones infecciosas sin derivación médica correspondiente.
e) Tratar sin prescripción médica al paciente diabético.
Art. 13.- Los locales destinados al gabinete profesional de los cosmetólogos, deberán ser inspeccionados, previo a su habilitación por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Formosa.
Art. 14.- Toda persona que ejerza la cosmetología está obligada a presentar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Formosa, cada seis meses su libreta sanitaria con los exámenes médicos correspondientes.
TITULO IV
DE LAS PRESTACIONES PRFESIONALES DEL COSMETÓLOGO
Art. 15.- Los trabajos que podrán realizar los cosmetólogos son los siguientes:
a) Atención directa:
1.- Limpieza superficie de piel y profunda en pieles sin complicaciones patológicas.
2.- Nutrición, hidratación y estimulación de piel.
3.- Masajes sedantes y estimulantes de rostros y cuello.
4.- Depilación, con material descartable.
5.- Masofilaxia (estética corporal).
6.- Masajes y aplicación de crema en el cuerpo, con carácter estético.
7.- Manicura, sin cortes de cutícula.
8.- Orientación sobre maquillaje terapéutico.
9.- Orientación sobre técnicas de depilación.
10.- Indicación de productos cosméticos.
11.- Tratamientos dermatológicos en pieles saniles.
12.- Apoyo y asesoramiento al adolescente para el tratamiento de su piel.
b) Atención derivada (con derivación médica).
1.- Limpieza de pieles con cutis acneico, pieles enfermas o lesiones con pulido y aplicación de rayos infrarrojos.
2.- Tratamientos específicamente indicados por el profesional médico.
Art. 16.- La autoridad de aplicación de la presente ley, podrá cuando considere necesario, o a pedido del ente que nuclea a los profesionales de la cosmetología, ampliar y/o corregir otros trabajos a lo anunciado en el artículo anterior.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 17.- El Poder Ejecutivo provincial, a través del Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con la Asociación de Cosmetólogos de Formosa, procederán en el término de 120 días de su promulgación, a reglamentar la presente ley.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 18.- Al solo efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, la Asociación de Cosmetólogo de la Provincia de Formosa, legalmente constituida, tendrá la tarea de confeccionar el primer padrón de profesionales con títulos habilitantes para que en plazo de 120 días regularicen su inscripción ante el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Formosa.
Art. 19.- La Asociación de Cosmetólogos, en coordinación con la autoridad de aplicación, establecerán los mecanismos técnicos, administrativos y legales para que se efectivice lo determinado en la presente ley, en el lapso de 120 días.
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el día once de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
Virgilio Líder Morilla, Secretario Legislativo;
Arsénico José Retamar, Presidente Provisional.
|
|