LEY 7901
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Protésicos Dentales. Ejercicio profesional. Matriculación. Laboratorio de Prótesis Dental. Habilitación. Deberes, prohibiciones y limitaciones. Régimen disciplinario.
Sanción: 08/07/2008; Promulgación: 24/07/2008; Boletín Oficial: 04/08/2008


CAPITULO I - Definiciones y terminología
Artículo 1° - En el territorio de la Provincia de Mendoza, se regula el ejercicio de la actividad de los Protésicos Dentales que quedarán sujetos a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2° - Se denomina Protésico Dental a toda persona que se encuentra facultada para la ejecución de los aparatos de prótesis dental, a través de todas las fases técnicas que se realizan fuera de la boca del paciente y en laboratorio debidamente autorizado de prótesis dental. Esta actividad es auxiliar de la Odontología.
Art. 3° - Para ejercer como Protésico Dental es necesario estar matriculado en el registro perteneciente al Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza u organismo que lo reemplace.
CAPITULO II - Matriculación
Art. 4° - Para obtener la matrícula a que se refiere el artículo anterior, se deben cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Presentar título o certificado habilitante de protesista dental o equivalente, otorgado por universidad o institutos públicos o privados reconocidos oficialmente por los organismos nacionales correspondientes.
b) Título universitario o terciario expedido en el extranjero, revalidado de conformidad con el ordenamiento legal vigente, inscripto y legalizado por ante los organismos nacionales competentes, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
c) Presentar solicitud formal de inscripción ante el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, acompañada de la, documentación pertinente.
Art. 5° - Una vez cumplimentados todos los requisitos exigidos, el Ministerio de Salud de la Provincia entregará al Protésico Dental que obtenga su matriculación, un Carnet de Acreditación. En el mismo, constarán los datos de identidad, número de matrícula, fecha de inscripción, el que deberá ser exhibido cuando se le solicite por la autoridad competente.
Art. 6° - Serán causales de cesación de la matrícula:
a) Fallecimiento del matriculado
b) Renuncia del matriculado a la misma
c) Jubilación del matriculado e
d) inhabilitación transitoria o definitiva de la matrícula en sede judicial
CAPITULO III - Laboratorios de prótesis dental
Art. 7° - Todo Protésico Dental ejerce su actividad en forma exclusiva en un "Laboratorio de Prótesis Dental", debidamente habilitado y acreditado por la autoridad de aplicación.
Art. 8° - La habilitación del Laboratorio de Prótesis Dental será solicitado por un protésico dental debidamente matriculado, en forma individual o colectiva a la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.532, dependiente del Ministerio de Salud, el que reglamentará los requisitos que deben cumplir y condiciones de trabajo, petitorios previos a la apertura, controles y todo lo atinente al funcionamiento de los laboratorios en salvaguarda de la salud pública.
Art. 9° - Son requisitos indispensables para la habilitación:
a) La utilización de la denominación de "Laboratorio de Prótesis Dental"
b) Que el local cumpla con las exigencias de funcionamiento y espacio físico que se determine según reglamentación, los que serán supervisados por la autoridad de aplicación.
c) Indicar y mantener actualizados los datos personales del o los Protésicos Dentales que van a utilizar el local, como el del Titular o Encargado cuando se trate de una sociedad.
Art. 10. - Concedida la habilitación, la misma será inscripta en un registro que el Ministerio de Salud llevará a través de la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 11. - Se dispondrá la clausura del laboratorio, independientemente de las sanciones que puedan corresponder al o los protésicos dentales responsables, cuando dentro del laboratorio se realice una actividad distinta para lo que fue habilitado.
Art. 12. - Todos los laboratorios de prótesis dental habilitados deberán poseer una nómina actualizada de los Odontólogos matriculados en la Provincia de Mendoza, como así también los Odontólogos deberán poseer una nómina de los laboratorios de prótesis dental habilitados en la Provincia.
CAPITULO IV - Titularidad del laboratorio
Art. 13. - Los Laboratorios de Prótesis Dental deberán estar a cargo:
a) De un Protésico Dental.
b) De varios Protésicos Dentales.
c) De una sociedad de Protésicos Dentales.
Art. 14. - Sólo deberá ser titular de su laboratorio y responsable del mismo a los efectos legales, un Protésico Dental Matriculado, debiendo estar a cargo de su dirección técnica en forma efectiva y personal. Para el supuesto de que sea varios o una sociedad de protésicos dentales que integren un laboratorio, deberán designar un titular y comunicarlo por escrito a la autoridad de aplicación, como así también su reemplazo, cambio o imposibilidad de ejercerla.
Art. 15. - A los fines de la ausencia por el motivo que fuere, del titular de laboratorio, deberá dejar a cargo un Protésico Dental habilitado que deberá notificar por escrito ante la autoridad de aplicación.
Art. 16. - Ningún laboratorio podrá permanecer funcionando ni realizando tareas propias de protésico dental sin la presencia de su titular y/o encargado responsable de acuerdo a notificación previa.
Art. 17. - Será sancionado el titular del laboratorio donde se encuentre cualquier persona practicando tareas propias de un Protésico Dental, sin estar habilitado conforme a lo establecido en la presente Ley, independientemente de la clausura del laboratorio.
Art. 18. - El titular del laboratorio se encuentra facultado para pedir el alta o el cierre del mismo, temporal o definitivamente.
CAPITULO V - Las Ordenes de Trabajo
Art. 19. - Ningún Protésico Dental podrá recibir o realizar un trabajo sin la correspondiente orden escrita, debidamente señalada y firmada por odontólogo matriculado en la Provincia de Mendoza, la que deberá archivar en su laboratorio.
Art. 20. - Una vez finalizado el trabajo, el Protésico Dental entregará el mismo al Odontólogo firmante, conjuntamente con la facturación y solicitud de pago del trabajo realizado.
CAPITULO VI - Deberes, Prohibiciones y Limitaciones
Art. 21. - Sin perjuicio de los deberes, prohibiciones y limitaciones que particularmente impongan las leyes y decretos, los Protésicos Dentales están obligados a:
a) Exhibir carnet que acredite la matriculación.
b) Ejercer la dirección técnica en forma efectiva y personal de su laboratorio.
c) Mantener actualizados los datos del o de los Protésicos Dentales que utilicen el local.
d) Permitir la supervisión del Laboratorio de Prótesis Dental por la autoridad de aplicación, proporcionando la documentación respectiva y facilitando la gestión de la misma.
e) Firmar las actas de inspección; y
f) Poseer en el Laboratorio una nómina de datos actualizados de los Odontólogos matriculados en Mendoza.
Art. 22. - Queda prohibido a los Protésicos Dentales:
a) Ejercer su actividad fuera de un Laboratorio de Prótesis Dental debidamente habilitado.
b) Ausentarse del Laboratorio, sin dejar un responsable Técnico habilitado y debidamente informado ante la autoridad competente.
c) Que se realicen en el Laboratorio tareas propias de un Protésico Dental por una persona no habilitada.
d) Omitir archivar la orden de trabajo en el Laboratorio.
e) Recibir trabajos de Odontólogos que no se encuentren matriculados en la Provincia de Mendoza.
f) Practicar curaciones, atención a pacientes y/o enfermos, aún a título gratuito, como así también la tenencia de materiales e instrumental, de estricto uso Odontológico.
g) Los Protésicos y/o sus laboratorios, no podrán expender prótesis dentales o entregar trabajos directamente al público.
h) Queda prohibido a los Protésicos Dentales el trato directo o indirecto con los pacientes por cualquier concepto que fuere, sea para pactar o percibir el valor de su labor, materiales a utilizar, recepción y entrega de trabajos. El trato directo con el paciente es responsabilidad exclusiva del Odontólogo que emitió la orden; y
i) Queda prohibido hacer participar a los odontólogos y/o terceras personas, en su beneficio, en el valor de los trabajos de prótesis dental.
Art. 23. - Se establecen las siguientes limitaciones:
a) Las Instituciones o reparticiones estatales o privadas, solamente podrán solicitar la realización de Prótesis Dentales, a los laboratorios debidamente habilitados, previa orden de un Odontólogo. La infracción a este Artículo hace solidariamente responsable al jefe del área respectiva, al director o titular del establecimiento y al Protésico Dental que ejecutara los trabajos.
b) La publicación de avisos por parte de los Protésicos Dentales y de Laboratorios de Prótesis Dental solo estará dirigida a los Odontólogos. Los avisos requerirán previa aprobación de la Asociación de Protésicos Dentales y la autoridad de aplicación de la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición hará pasible de sanción al autor del aviso.
CAPITULO VII - Contralor, Autoridad y Procedimiento
Art. 24. - A los efectos de esta Ley, es autoridad de aplicación el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, u organismo que lo reemplace, quien podrá delegar el control, habilitación, accionar profesional y sanciones en los organismos de su dependencia o en reparticiones que considere necesario.
Art. 25. - A los efectos de contralor y fiscalización para la habilitación de los Laboratorios de Prótesis Dental, el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, a través de la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.532 y sus Decretos Reglamentarios, efectuará el control de los espacios físicos, condiciones higiénicas, seguridad en el trabajo y cumplimiento de la presente ley.
Art. 26. - En caso de constatarse violaciones a la presente Ley, los funcionarios intervinientes realizarán el informe correspondiente con los elementos probatorios para la sustanciación del sumario, y otorgará copia al titular o responsable del Laboratorio, con intimación pertinente para su descargo.
CAPITULO VIII - Régimen Disciplinario
Art. 27. - Los Protésicos Dentales serán personalmente responsables de los daños que causaren por el mal desempeño de su actividad, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les pudieren corresponder, serán pasibles de las siguientes sanciones:
I) A los Protésicos Dentales:
a) Apercibimiento escrito.
b) Multa desde pesos quinientos ($ 500), hasta pesos mil ($ 1.000).
c) Suspensión de hasta sesenta (60) días.
d) Inhabilitación provisoria o definitiva en Sede Judicial.
II) A Laboratorios de Prótesis Dental:
a) Multa desde pesos mil ($ 1000) a pesos cinco mil ($ 5000), de acuerdo a la gravedad del caso.
b) Clausura temporaria que no exceda los treinta (30) días.
c) Clausura definitiva en sede judicial.
El acto administrativo que disponga una sanción, deberá ser fundado y expresar la causa de la misma. Los procedimientos y plazos se ajustarán a las Leyes 3.909 y 3.918.
Art. 28. - Independientemente de las sanciones del Ministerio de Salud, se aplicarán si correspondieren las acciones que determinen las instancias judiciales.
CAPITULO IX - Disposiciones complementarias
Art. 29. - Los elementos que se incauten mediante el procedimiento legal pertinente, y que no corresponda entregar a sus tenedores originales, se destinarán al Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza, donde constatará por inventario; pudiendo disponer de los mismos sólo mediante previa sentencia judicial.
Art. 30. - Los Odontólogos que opten por poseer laboratorio de prótesis dental, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación para la instalación y habilitación de su laboratorio protésico.
Art. 31. - Podrán matricularse todos aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, hayan obtenido su título de acuerdo a lo que establece la legislación vigente en la materia y que hubieran cursado en Institutos de Enseñanza de Prótesis Dental, debidamente reconocidos y habilitados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza:
a) Finalizado y aprobado el Curso de Protésico Dental.
b) Estén realizando el citado curso, como alumno regular, una vez finalizado y aprobado el mismo
Art. 32. - Los Institutos Privados de Enseñanza de Prótesis Dental que se encuentren debidamente reconocidos y habilitados por la Dirección General de Escuelas en la Provincia de Mendoza, deberán en un término no mayor a un año desde la promulgación de la presente Ley, gestionar ante los Organismos Nacionales Competentes, la aprobación de los títulos que otorgan.
El incumplimiento al presente artículo, facilitará a la Dirección General de Escuelas al cierre del o los citados institutos.
Art. 33. - Desde la promulgación de la presente Ley, quedan derogadas las Leyes Nros. 3.955, 5.928 y 7.043.
Art. 34. - A partir de su promulgación el Poder Ejecutivo deberá Reglamentar la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días.
Art. 35. - Comuníquese, etc.


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