LEY 2710
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Agentes de propaganda médica. Matriculación
Sanción: 18/11/1993; Promulgación: 10/12/1993; Boletín Oficial: 27/12/1993

La Legislatura de la provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Queda sometida en jurisdicción de la provincia de Río Negro, a las normas de la presente ley, toda actividad de difusión e información técnico-científica que realicen los agentes de propaganda médica referida a la composición y finalidades terapéuticas y científicas de los productos que tengan como destinatarios a los profesionales autorizados por la ley para medicar, recetar y expedir dichos productos medicinales, aprobados por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Dicha actividad podrá incluir la comercialización de los mencionados productos en farmacias, droguerías y otras bocas de expendios autorizadas.
Art. 2º.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior los medicamentos de venta libre.
Art. 3º.- Compete exclusivamente en el ámbito de la provincia de Río Negro, a los agentes de propaganda médica, la realización de la actividad descripta en el art. 1, por lo cual deberán inscribirse en el Consejo Provincial de Salud Pública que otorgará la matrícula habilitante.
Art. 4º.- Son requisitos para la obtención de dicha matrícula:
a) Acreditar título habilitante o certificado expedido por universidades nacionales o provinciales, estatales o privadas, así como institutos de educación terciaria y escuelas de capacitación reconocidas oficialmente.
b) Comprobante de identidad y domicilio.
c) No hallarse afectado por inhabilidad alguna para el desempeño de la profesión.
d) Registrar su firma en el libro de registro.
Art. 5º.- Están inhabilitados para el ejercicio de agentes de propaganda médica:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los excluidos temporaria o definitivamente del ejercicio de la actividad por disposición disciplinaria.
Art. 6º.- Cumplidos los requisitos del art. 4 de la presente ley, el Consejo Provincial de Salud Pública lo inscribirá en sus registros y otorgará certificado de matrícula y credencial profesional.
Art. 7º.- El agente de propaganda médica cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el organismo pertinente que han desaparecido las causales que fundamentaron la denegatoria.
En los casos en que el agente de propaganda médica pase a desempeñar cargos de otra índole en la empresa en que presta servicios, deberá solicitar la suspensión de su matrícula profesional mientras dure el mismo.
Art. 8º.- El agente de propaganda médica deberá renovar su inscripción en la matrícula cada (5) cinco años, debiendo cumplimentar los requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 9º.- Son derechos de los agentes de propaganda médica:
a) Realizar la promoción y/o difusión de los productos medicinales que les encomienden los laboratorios, distribuidores y/o representantes.
b) Tener en su poder drogas y/o especialidades medicinales, cuya finalidad sea servir de muestra de los productos cuya difusión realicen.
Art. 10.- Son obligaciones de los agentes de propaganda médica:
a) Ejercer su actividad con el decoro y la responsabilidad que exige su rol de auxiliares de la medicina, atendiendo especialmente, la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población.
b) Exhibir su carnet profesional toda vez que le sea requerido en ocasión del ejercicio de su actividad.
Art. 11.- Queda absolutamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) La distribución en la provincia de Río Negro de muestras gratis por parte de los agentes de propaganda médica de psicotrópicos y alcaloides, así como la difusión de productos que no hubieran sido autorizados debidamente por la autoridad sanitaria para su comercialización. La sola tenencia autorizará a la provincia a decomisar los productos mencionados;
b) Suministrar información que supere, exceda o distorsione los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
c) Intentar promover las especialidades medicinales mediante prácticas reñidas con la ética, tales como ofrecer comisiones, prebendas o algún tipo de compensación o estímulo;
d) Facilitar su carnet profesional a otras personas no habilitadas o encomendar tareas inherentes a su profesión a terceros;
e) Entregar en ejercicio de su actividad elementos distintos a productos medicinales o literatura científica.
Art. 12.- El agente de propaganda médica que infrinja la presente ley, será pasible por parte de la autoridad de aplicación, de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión temporaria de la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula.
En los casos de aplicación de los incs. b) y c), la autoridad de aplicación efectuará comunicación fehaciente al interesado y/o a la empresa donde presta servicio.
En el caso del inc. d) la comunicación fehaciente se extenderá a todos los laboratorios existentes en el país. Una vez notificado de la sanción, el agente de propaganda médica tendrá derecho, dentro de los diez (10) días, a realizar los descargos correspondientes, según las normas vigentes.
Art. 13.- Todo laboratorio distribuidor y/o representante de productos, que realice información médica en la provincia de Río Negro, mediante agentes, deberá hacerlo por intermedio de personas que tengan la matrícula prevista en el art. 3 de la presente.
Art. 14.- Los laboratorios que infrinjan o promuevan la violación de disposiciones de esta
ley, serán pasibles de sanciones y penalidades legales que correspondan, multa o suspensión del listado de proveedores de la provincia, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Art. 15.- Es obligación de los empleadores, velar por que sus agentes de propaganda médica, cumplan con las disposiciones de la presente ley.
Art. 16.- Lo recaudado en concepto de pago de matrículas, renovación de las mismas o multas, pasará a integrar una cuenta especial para el fondo de insumos hospitalarios del Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 17.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
Art. 18.- Aquellos agentes de propaganda médica que ejerzan su profesión en Río Negro, sin cumplir los requisitos exigidos por el inc. a) del art. 4 de la presente, deberán cumplimentar el mismo en un plazo no mayor de tres (3) años.
Art. 19.- Comuníquese, etc.
Pascual; Acebedo.


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