LEY 7218
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA
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Ejercicio de la Profesión del Servicio Social y Trabajo Social
Sanción: 31/10/2002; Boletín Oficial: 27/11/2002
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El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, Sancionan con Fuerza de ley:
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TITULO I Ejercicio de la profesión del servicio social y trabajo social (artículos 1 al 9)
CAPITULO I - Ejercicio de la profesión (artículos 1 al 4)
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión del servicio social y trabajo social se regirá, en todo el ámbito de la provincia, por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - Para ejercer la profesión del servicio social y trabajo social y gozar los beneficios de esta ley, se requiere:
1. Poseer título habilitante, expedido por universidad argentina o extranjera, cuando las leyes le otorguen validez.
2. Estar inscripto en la matrícula del colegio de profesionales del servicio social y trabajo social creado por la presente ley.
Art. 3º.- El profesional del servicio social y trabajo social que quiera ejercer la profesión presentará el pedido de inscripción al colegio, a cuyo efecto deberá:
1. Acreditar identidad personal.
2. Presentar título habilitante.
3. Declarar domicilio real y constituir domicilio especial a los fines profesionales en esta provincia.
4. Cumplir los requisitos que establezca el reglamento interno.
Art. 4º.- No podrán ejercer la profesión:
1. Los inhabilitados judicialmente.
2. Los que no se encuentren matriculados en el Colegio.
3. A los que les haya denegado la matriculación por resolución firme del Colegio.
4. Los suspendidos o inhabilitados por el Colegio, por el tiempo establecido en la resolución, una vez que la misma se encuentre firme.
CAPITULO II Deberes y Derechos (artículos 5 al 7)
Art. 5º.- Son deberes esenciales del profesional del servicio social y trabajo social, sin perjuicio de los que correspondan a las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes:
1. Matricularse en el Colegio.
2. Abonar puntualmente las cuotas periódicas.
3. Acatar las resoluciones y cumplir las sanciones disciplinarias una vez firmes.
4. Observar fielmente las normas éticas y legales vigentes y los deberes de la profesión expresa e implícitamente enunciados en esta ley.
5. Comunicar al Colegio toda imposibilidad temporal o permanente sobreviniente en el ejercicio de la profesión y su reanudación.
6. Guardar el secreto profesional sobre los hechos que haya tomado conocimiento con motivo de su actuación profesional, con las salvedades establecidas por Ley.
7. Colaborar con las autoridades en casos de epidemia, desastre y otras situaciones sociales que precisen la solidaridad y la asistencia profesional.
8. Derivar a otros profesionales los casos cuya naturaleza así lo requiera.
9. Concientizar a la comunidad acerca de la conveniencia de prevenir hechos o circunstancias conflictivas o de emergencia social.
10. Comunicar a las autoridades y a las instituciones competentes, toda situación que ponga en riesgo la vida o integridad moral, física y patrimonial de las personas con las que se relacione por su labor profesional.
11. Denunciar al Colegio toda ofensa restricción o traba de que fuera objeto en el libre ejercicio de la profesión.
El incumplimiento de alguno de los deberes enunciados constituye falta grave para el profesional.
Art. 6º.- La matriculación le otorga al profesional, sin perjuicio de los que correspondan a las características propias de la profesión y de otras disposiciones legales, los siguientes derechos esenciales:
1. Participar con voz y voto en las asambleas y con voz en las reuniones del consejo directivo.
2. Elegir y ser elegido como autoridad de los órganos rectores del colegio.
3. Solicitar la convocatoria a asambleas conforme los requisitos establecidos en el reglamento interno.
4. Ejercer libremente la profesión en ámbitos públicos o privados, con o sin relación de dependencia.
5. Guardar el secreto profesional.
6. Requerir al Colegio la defensa de sus derechos cuando éstos sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional y cuando le interpongan obstáculos indebidos al libre y normal ejercicio de la profesión.
Art. 7º - Se considera uso de la denominación, toda manifestación que permita referir, a una o más personas, la idea de ejercicio del servicio social y trabajo social; tal como, el uso de chapas, avisos, carteles, así como el empleo y difusión de palabras o términos como el de institutos; escuelas y asesorías, etc.
En estos casos, deberá mencionarse al profesional del servicio social y trabajo social matriculado, responsable encargado directo y personalmente.
Capitulo III Funciones (artículos 8 al 9)
Art. 8º.- Los profesionales del servicio social y trabajo social tienen como función esencial promover el desarrollo, progreso y bienestar social, aplicando los conocimientos y técnicas propias de la disciplina.
Art. 9º.- En peritajes profesionales, juicios y otros actos administrativos que requieran la intervención del profesional del servicio social y trabajo social, los poderes públicos deberán designarlo de entre los inscriptos en la matrícula.
Titulo II Colegio de profesionales del servicio social y trabajo social (artículos 10 al 55)
Capitulo I Creación (artículos 10 al 16)
Art. 10 - Créase el colegio de profesionales del servicio social y trabajo social de la provincia de Salta, que desarrollará sus actividades con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal. Será el único ente reconocido por el estado provincial para la realización de los objetivos y finalidades expresados en esta ley.
Art. 11 - La sede del Colegio estará ubicada en la ciudad de Salta y en ellas actuará el Consejo Directivo con jurisdicción en todo el ámbito provincial.
Art. 12 - Serán miembros del Colegio los profesionales del servicio social y trabajo social matriculados que ejerzan su profesión en la Provincia.
Art. 13 - La presente ley no excluye ni limita el derecho de los profesionales del servicio social y trabajo Social de asociarse y de agremiarse con fines útiles en otras instituciones.
Art. 14 - Son funciones, atribuciones y finalidades del colegio:
a) Otorgar y controlar la matrícula de los profesionales del servicio social y trabajo social en el ámbito de la Provincia asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional.
b) Promover el progreso del servicio social y trabajo social.
c) Defender los derechos de sus colegiados en el libre ejercicio de su profesión y propender a la ética, armonía y decoro de la misma.
d) Fomentar el espíritu de solidaridad, consideración y asistencia recíproca entre sus miembros.
e) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados, en las condiciones establecidas en la presente ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.
f) Fundar bibliotecas, editar publicaciones, promover cursos, jornadas de perfeccionamiento y conferencias, establecer premios a la labor científica, instituir becas y propiciar cualquier otro medio de perfeccionamiento científico, cultural y técnico entre los colegiados.
g) Establecer vínculos con otras instituciones o entidades gremiales, científicas y culturales, nacionales, provinciales, municipales o extranjeras.
h) Adquirir bienes y contraer obligaciones en relación con los fines para los que ha sido creado.
i) Aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad.
j) Determinar el número de delegaciones, sus jurisdicciones, y los lugares de funcionamiento de las mismas.
k) Garantizar el acceso al colegio de todos los profesionales matriculados en igualdad de condiciones.
l) Colaborar con los poderes públicos y entes autárquicos con informes, estudios y proyectos relacionados con la profesión.
m) Velar por el cumplimiento de las normas que regulan los concursos de cargos específicos de la profesión, en el marco de competencia del Colegio.
n) Emitir opinión pública sobre los temas relacionados al ámbito de la actividad profesional del servicio social y trabajo social y que afecten a la comunidad.
ñ) Representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el libre ejercicio de la profesión.
o) Controlar que la profesión del servicio social y trabajo Social no sea ejercida por personas carentes de títulos habilitantes.
p) Resolver a requerimiento de los interesados y en el carácter de árbitro amigable componedor, las cuestiones que se susciten entre los profesionales y sus clientes o empleadores.
q) Resolver como árbitro amigable componedor, las diferencias que se produzcan entre los colegiados, relativas al ejercicio de la profesión. Es obligatorio para los matriculados someterse al arbitraje del colegio, salvo en los casos de procesos judiciales o procedimientos especiales.
r) Regular su funcionamiento interno mediante reglamentos aprobados en asamblea.
s) Realizar toda otra actividad que no sea contraria a los fines del colegio.
Art. 15 Nota de Redacción (Vetado por el Poder Ejecutivo Decreto 2106/02)- El Colegio de Profesionales del Servicio Social y Trabajo Social podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial cuando mediare causal grave y fundada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en el plazo que aquél determine.
Art. 16 - En la función administrativa de las autoridades del Colegio Profesional, será de aplicación supletoria la Ley 5.348/78, de procedimientos administrativos de la provincia y sus modificatorias.
Capitulo II Órgano del colegio (artículos 17 al 17)
Art. 17 - Son órganos del colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) Los Revisores de Cuentas.
d) El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
Capitulo III Asambleas (artículos 18 al 21)
Art. 18.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año y en la fecha que disponga la reglamentación respectiva y las Extraordinarias cuando lo determine el Consejo Directivo o cuando lo solicite un diez por ciento (10%) como mínimo, de los matriculados del Colegio.
Art. 19 - Las Asambleas se constituirán el día y hora fijados, con la mitad por lo menos de los inscriptos en la matrícula. Si no se hubiere logrado ese número, media hora después sesionará válidamente con el número de miembros que estuviesen presentes. La asistencia será personal. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y la Presidencia tendrá voto en caso de empate. En las Asambleas actuarán como Presidente y Secretario quienes ejerzan tales cargos en el Consejo Directivo, o en su defecto a quienes designen los asambleístas.
Art. 20 - Las convocatorias para las Asambleas se realizarán mediante publicaciones que contendrán el orden del día, por tres (3) días consecutivos en el boletín oficial y en el diario de mayor circulación de la provincia, con antelación de ocho (8) días a la fecha fijada. Sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en el orden del día.
Art. 21 - Son atribuciones de las Asambleas:
a) Aprobar o rechazar en forma total o parcial la memoria y balance anual que presentará el consejo directivo.
b) Aprobar o rechazar en forma total o parcial el Presupuesto Anual y el Cálculo de Ingresos del colegio preparados por el consejo directivo. En caso de rechazo o falta de aprobación quedarán automáticamente prorrogados el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del año anterior.
c) Autorizar al Consejo Directivo a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes raíces.
d) Remover los miembros del Consejo Directivo por mal desempeño de sus funciones, mediante el voto de los dos tercios de los componentes de las Asambleas, cifra que no será menor al 50% (cincuenta por ciento) del padrón electoral vigente en ese momento.
e) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley haga el Consejo Directivo por vía de recursos.
f) Autorizar al Consejo Directivo para adherir al Colegio a Federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
g) Establecer el monto de las multas que deban satisfacer los colegiados, de acuerdo a las disposiciones legales.
h) Establecer el monto de las cuotas periódicas y los derechos de inscripción destinados al mantenimiento del Colegio.
i) Aprobar los reglamentos internos del colegio propuestos por el consejo directivo.
j) Disponer la creación de delegaciones en el interior de la provincia, determinando su jurisdicción, deberes, atribuciones y sede de las mismas.
k) Designar los integrantes de las Juntas Electorales para las elecciones del Colegio.
CAPITULO IV Consejo Directivo (artículos 22 al 31)
Art. 22 - El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y cuatro (4) Vocales Suplentes. Los postulantes a cargos electivos deberán acreditar no menos de tres (3) años de ejercicio profesional en la provincia de Salta.
Art. 23 - El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Otorgar y controlar la matrícula de los Profesionales del Servicio Social y Trabajo Social y formar legajo de antecedentes profesionales de cada matriculado, de acuerdo en un todo a lo que por reglamentación se establezca.
b) Presentar la Memoria, Balance, Presupuesto y Cálculo de Recursos a consideración de la Asamblea.
c) Administrar los bienes de la institución y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos, previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda.
d) Dictar los Reglamentos Internos del Colegio que serán aprobados por la Asamblea.
e) Proponer a la Asamblea los montos de las cuotas periódicas, los derechos de inscripción y las multas.
f) Interpretar los reglamentos y hacerlos cumplir.
g) Nombrar y remover empleados y fijar sus funciones y retribuciones.
h) Designar Comisiones y Subcomisiones.
i) Autorizar la propaganda profesional.
j) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión.
k) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y redactar el Orden del Día.
L) Depositar en Institución Bancaria los fondos de la Institución, a la orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero.
m) Cobrar y percibir las cuotas, multas, derechos y demás fondos.
n) Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
ñ) Realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 24 - Para sesionar válidamente el Consejo Directivo, requerirá un quórum de cuatro (4) miembros y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. El Presidente tendrá voto en caso de empate. Las Sesiones serán públicas, salvo que el Consejo Directivo resolviera lo contrario por simple mayoría.
Art. 25 - El Consejo deberá sesionar por lo menos dos (2) veces por mes. El miembro que faltare a cuatro (4) sesiones consecutivas o a siete (7) alternadas por año sin justificar su inasistencia, será apercibido públicamente bajo la prevención de que en caso de reincidencia, el Consejo Directivo recabará su remoción a la Asamblea.
Art. 26 - Las vacantes que se produzcan en el seno del Consejo
Directivo serán cubiertas hasta la terminación del período por los miembros suplentes, según el orden en sufragios obtenidos. Si a pesar de la integración con los suplentes, el Consejo Directivo no logra funcionar válidamente, convocará a elecciones dentro de un término de quince (15) días, para integrarlo con los nuevos miembros que ocuparán los cargos acéfalos hasta terminar el período que hubiese correspondido ejercer a los titulares de las vacantes.
Cuando vacaren los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero, el Consejo Directivo designará de entre sus miembros, previa integración con suplentes, a quienes hayan de desempeñar las vacantes.
Art. 27 - En caso de acefalía de la Presidencia por renuncia, legítimo impedimento o remoción, el cargo sólo podrá ser ocupado por el Vicepresidente en ejercicio.
Art. 28 - El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, preside el Consejo Directivo, cumple y hace cumplir las resoluciones de éste; del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional; y de las Asambleas; y ejerce las atribuciones que la ley y los reglamentos le confieren. El Vicepresidente reemplaza en sus funciones al Presidente en caso de ausencia temporaria de éste y en los supuestos previstos en el artículo anterior.
Art. 29 - El Presidente y el Secretario o el Tesorero según corresponda, suscriben los instrumentos públicos o privados que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.
Art. 30 - El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas y contratos y demás funciones que le asignen los reglamentos.
Art. 31 - El Tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques juntamente con el Presidente. Para mejor ejecución en sus funciones, el Consejo Directivo podrá utilizar el asesoramiento técnico que estime necesario.
CAPITULO V Revisores de Cuentas (artículos 32 al 33)
Art. 32 - Los revisores de Cuentas, tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, tendrán a su cargo la fiscalización de la gestión económica-financiera del Consejo Directivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte. En caso de vacancia de algún titular, los sustituye un suplente.
Art. 33 - Los deberes y atribuciones del revisor de cuentas serán:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio por lo menos cada tres (3) meses.
b) Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
c) Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentado por el Consejo Directivo.
d) Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y sobre el balance y cuadro de resultados anuales.
CAPITULO VI Tribunal de Disciplina y Ética Profesional (artículos 34 al 40)
Art. 34 - El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional conocerá y juzgará de oficio, a petición de partes o a requerimiento del Consejo Directivo, las transgresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional.
Art. 35 - El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. El Tribunal sesionará de acuerdo a lo que disponga la reglamentación respectiva.
Art. 36 - Las sanciones disciplinarias serán:
a) Advertencia individual
b) Apercibimiento individual o ante el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
c) Multa.
d) Suspensión de hasta dos (2) años.
e) Inhabilitación para el ejercicio profesional.
Contra las sanciones el colegiado podrá interponer los recursos previstos en Ley 5.348 de Procedimientos Administrativos de la Provincia.
Art. 37 - Para la graduación de las sanciones se tomará en consideración la modalidad y el móvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, los atenuantes, agravantes y demás circunstancias del caso.
Art. 38 - El colegiado inhabilitado para el ejercicio profesional, podrá ser rehabilitado por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional en los siguientes casos:
a) Si lo fue por sanción disciplinaria, transcurridos cinco (5) años desde la resolución firme respectiva.
b) Si lo fue a consecuencia de una condena penal, transcurridos tres (3) años de cumplida la misma.
Art. 39 - El Tribunal de Disciplina y Ética Profesional dictará la reglamentación del proceso disciplinario correspondiente, pudiéndose aplicar supletoriamente lo dispuesto sobre esta materia en la Ley 5.412 y modificatorias.
Art. 40 - Los miembros del Tribunal pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respecto de los jueces de Tribunales Colegiados por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia. Los miembros que se encontraren comprendidos en causales de recusación deberán inhibirse de oficio.
Las integraciones por recusaciones se harán por sorteos entre los suplentes del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional y agotados éstos, por los que surjan de una lista de afiliados de más de quince (15) años de antigüedad en el ejercicio profesional.
CAPITULO VII Elecciones (artículos 41 al 49)
Art. 41 - son electores todos los profesionales del servicio
Social y Trabajo Social matriculados que no tengan deudas con la
Entidad, y no se encuentren suspendidos.
Art. 42 - La elección de los miembros del Consejo Directivo, de los revisores de cuentas y del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional, se hará por voto directo y secreto de los electores y a simple pluralidad de sufragios. Para electores con domicilio en el departamento Capital se habilitarán los lugares convenientes en la Sede del Colegio, o donde el Consejo Directivo determine. Los colegiados que tengan su domicilio fuera del departamento Capital podrán votar:
a) Por sobre sellado en la forma que la reglamentación lo determine.
b) En las Sedes de las Delegaciones cuya jurisdicción corresponda a sus domicilios.
Art. 43 - Para ser elegido miembro del Consejo Directivo o Revisor de Cuentas se requerirá un mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional y de cinco (5) años para ser elegido miembro del Tribunal de Disciplina y Ética.
Art. 44 - El período de todos los cargos electivos titulares y suplentes, será de dos (2) años.
Art. 45 - Las elecciones se realizarán con una anticipación de por lo menos sesenta (60) días a la fecha de terminación de los mandatos del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional.
Art. 46 - La fecha del acto eleccionario será fijada mediante convocatoria. Dicha convocatoria deberá realizarse con una anticipación no menor a treinta (30) días del acto eleccionario.
Dentro del mismo término deberá ponerse de manifiesto el padrón electoral.
Art.47 - La recepción de votos durará 6 (seis) horas consecutivas como mínimo y estará a cargo de la Junta electoral designada por la Asamblea, la que asimismo tendrá a su cargo todo lo relativo al acto eleccionario, oficialización de listas, consideración, tachas de candidatos, etc., todo de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
El cargo de Miembro de la junta electoral es irrenunciable, salvo causal de legítimo impedimento que será valorada por la Asamblea.
La junta electoral procederá al escrutinio inmediato después de haber clausurado el comicio y proclamará a los electos.
Art. 48 - Cualquier elector podrá impugnar el acto eleccionario dentro de los cinco (5) días de efectuada la proclamación a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante el consejo directivo, indicando con precisión las causas del vicio y las pruebas pertinentes.
Art. 49 - Planteada la impugnación los electos no ocuparán sus cargos hasta que el consejo directivo se pronuncie, previo informe de la Junta Electoral acerca del mérito de la impugnación, salvo que se cuestionare su propia actuación, en cuyo caso la junta deberá, a requerimiento del consejo, formular el respectivo descargo.
CAPITULO VIII Patrimonio (artículos 50 al 51)
Art. 50 - El Patrimonio del Colegio estará formado por:
a) Los derechos de inscripción y reinscripción en la matrícula que deberán abonar los profesionales y que anualmente serán fijados por la asamblea.
b) El importe de las multas que se apliquen con arreglo a la presente ley, que fije la asamblea.
c) La cuota periódica a cargo de los colegiados y cuyo monto fijará el Consejo Directivo con aprobación de la asamblea.
d) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y por sus rentas.
e) Las donaciones, subsidios, legados y demás liberalidades que se hicieran a la institución.
f) Los recursos y bienes que le otorguen las leyes.
Art. 51 - El Colegio "ad-referendum" de la asamblea, y una vez garantizados los fondos para su normal funcionamiento, destinará sus recursos para:
a) La creación de fondos compensadores de las asignaciones previsionales.
b) La creación de sistemas de cobertura de riesgo profesional.
c) El subsidio a actividades de extensión o perfeccionamiento profesional.
d) Subvencionar o asistir económicamente a los colegiados para el desarrollo de actividades relacionadas con los objetivos del colegio.
e) Todo otro destino que no se contraponga con los objetivos del Colegio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS (artículos 52 al 55)
Art. 52 - A los fines de lo dispuesto en el artículo 10, el Poder Ejecutivo designará una Junta de Inscripción y Electoral, a propuesta de la Asociación de Asistentes Sociales de la provincia de Salta. Dicha junta tendrá a su cargo las tareas de matriculación inicial de los profesionales comprendidos en esta ley, elaboración del padrón, llamado a Asamblea General para la aprobación de la reglamentación, y convocará a elecciones a la totalidad de los profesionales para cubrir los cargos, creados por la presente ley, en el plazo mínimo de noventa (90) días corridos.
Art. 53 - Dentro del primer año el Colegio regulará su funcionamiento mediante un reglamento interno que deberá aprobarse en Asamblea Ordinaria.
Art. 54 - Los colegios o asociaciones de existencia anterior que o decidieran extinguirse como personas jurídicas de derecho privado, deberá modificar sus estatutos de manera de no contrariar en sus disposiciones a la presente Ley, y no podrán hacer uso de la denominación colegio de Profesionales del servicios social y trabajo social, u otra que por su semejanza pueda inducir a error o confusión.
Art. 55 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pedroza Lapad Corregidor Catalana.
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