LEY 4619
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Obstetricia. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 02/06/1978; Promulgación: 02/06/1978; Boletín Oficial 07/07/1978.

El Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1º.- El ejercicio de la Obstetricia queda reservado a las personas que posean título Universitario de Obstétrico/a o Partero/a.
a) Título otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el Estado Nacional.
b) Los que posean título otorgado por Universidad Extranjera y hayan revalido en una Universidad Nacional Argentina.
c) Los Argentinos nativos, diplomados en Universidades Extranjeras que hayan cumplido los requisitos exigidos por las Universidades Nacionales para dar validez a sus títulos.
d) Los que posean título otorgado por escuelas reconocidas por la Subsecretaría de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten.
Art. 2º.- Los Obstétricos/as o Parteros/as no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico de preferencia especializado en Obstétrica (*).
Art. 3º.- Los Obstétricos/as o Parteros/as deberán registrar su título en la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 4º.- Para ejercer la Obstetricia deberán obtener la matrícula correspondiente que será otorgada por la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 5º.- Los Obstétricos/as o Parteros/as pueden realizar asistencia en Instituciones Asistenciales, Oficiales o Privadas habilitadas o en su Consultorio Privado, con internación habilitado por la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 6º.- Los Obstétricos/as o Parteros/as no pueden tener su Consultorio Instrumental Médico que no hagan, a los fines estrictos de su actividad; la simple comprobación de existencia determinará la inhabilitación del local y la cancelación de la matrícula.
Art. 7º.- Los Obstétricos/as o Parteros/as que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de internadas deberán obtener autorización previa de la Subsecretaría de Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la denominación de "Maternidades o Clínicas Maternales", reservándose dicha calificación a los establecimientos que cuenten con Dirección Médica y cuerpo profesional especializado en Obstetricia. En los mencionados locales podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del embarazo o en trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Subsecretaría de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las condiciones reglamentarias, o estén atacadas de enfermedades infectocontagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un delito.
Art. 8º.- Los Obstétricos/as o Parteros/as para ejercer su actividad en Clínicas Privadas, Institutos, Clínicas, deberán estar bajo la Dirección Técnica de un médico tocólogo.
Art. 9º.- La asistencia a embarazadas normales les está permitido a partir del 7mo. mes de gestación con la certificación médica que el embarazo es normal.
Art. 10.- Los Obstétricos/as o Parteros/as podrán anunciar si actividad en clínicas locales; siempre figurará el nombre y apellido del médico tocólogo que ejerce la Dirección Técnica, y deberá reunir las condiciones exigidas en la reglamentación.
Art. 11.- Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, remítase copia autenticada al Tribunal de Cuentas de la Provincia y oportunamente archívese.
Ochoa; Canudas.


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