LEY 9538
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Ejercicio profesional de la psicología.
Sanción: 08/11/1984; Promulgación: 30/11/1984; Boletín Oficial 14/12/1984.
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La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de Ley:
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TITULO I: de la actividad profesional de los Psicológos (artículos 1 al 13)
CAPITULO I: PARTE GENERAL (artículos 1 al 2)
Artículo 1º.- En el territorio de la Provincia de Santa Fe, el ejercicio de la Psicología, en todas sus especialidades, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y el Estatuto del Colegio de Psicólogos que en su consecuencia se dicte.
El contralor del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva se practicará por medio del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Santa Fe.
Art. 2º.- A los efectos de la presente Ley se considerará ejercicio profesional de la Psicología a la aplicación de técnicas específicas en el estudio y modificación de la conducta humana normal y/o patológica, tendiendo a la prevención de la enfermedad psíquica, la conservación o recuperación de la salud mental y el desarrollo pleno de las potencialidades de la personalidad.
Asimismo, se considerarán ejercicio de la profesión de Psicólogo, las tareas de investigación en las diversas áreas de aplicación de la Psicología, la elaboración de nuevos métodos y técnicas de trabajo, y el control de la enseñanza o difusión del saber psicológico y sus técnicas.
CAPITULO II: DE LAS ESPECIALIDADES Y AMBITOS DE APLICACION (artículos 3 al 5)
Art. 3º.- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la Psicología, se establecen las siguientes especialidades:
A) PSICOLOGIA CLINICA: Comprende la exploración diagnóstica de la estructura, dinámica y desarrollo de la personalidad; la orientación psicológica para la prevención de patologías; y el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de los conflictos psicológicos en curso, así como otras actividades que requieran el uso de instrumentos y técnicas psicológicas.
B) PSICOLOGIA EDUCACIONAL: Comprende la investigación, prevención y orientación en relación a los factores psicológicos que inciden en los distintos niveles comprometidos en el proceso de la enseñanza y del aprendizaje, con el fin de crear el clima más favorable para su éxito, analizando y dando tratamiento mediante sus técnicas específicas a los problemas que gravitan en la tarea educativa.
C) PSICOLOGIA SOCIAL:
a) En el ámbito laboral: Comprende la orientación profesional; el asesoramiento de las empresas en relación con sus dependientes, tendiendo a que la integración entre individuos y trabajo favorezca el desarrollo de su personalidad y la detección de conflictos tanto individuales como grupales.
b) En el ámbito jurídico: Comprende el estudio y prevención de las conductas delictuosas; la asistencia psicológica en la rehabilitación del penado; la orientación psicológica del liberado y sus familiares; y la realización de peritajes judiciales conforme a la preceptiva vigente.
c) En el ámbito social: Comprende el estudio del comportamiento del hombre en grupos, las relaciones de los grupos entre sí y las modificaciones de dichas relaciones cuando sean conflictivas.
Incluye también la investigación de las motivaciones y conductas de los grupos sociales y de la opinión pública, el estudio de las instituciones y el esclarecimiento de los conflictos interpersonales e intergrupales dentro de las mismas.
Art. 4º.- El ejercicio de la Psicología se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Se entenderá por ámbito de la Psicología Clínica la esfera de acción que se halla en Hospitales Generales, Hospitales de Niños, Hospitales Psiquiátricos, Neuropsiquiátricos, Centros de Salud Mental, Centros de Rehabilitación de Discapacitados de cualquier tipo, Comunidades Terapéuticas, Hogares de Menores, Clínicas, Sanatorios, Consultorios Privados y en todo otro ámbito público o privado con finalidades análogas.
b) Se entenderá por ámbito de la Psicología Educacional la esfera de acción que se halla en las Instituciones Educativas de todos los niveles (preescolar, primario, secundario, terciario y universitario) en Escuelas Diferenciales, Guarderías Infantiles, Centros de Orientación Vocacional, Consultorios Psicopedagógicos y demás Instituciones privadas u oficiales de igual finalidad.
c) Se entenderá por ámbito de la Psicología Laboral la esfera de acción que se halla en las Empresas, como asimismo en los Gabinetes o Instituciones que tengan por finalidad la práctica de las actividades mencionadas en el inciso C/a. del artículo precedente.
d) Se entenderá por ámbito de la Psicología Jurídica la esfera de acción que se halla en los Tribunales de Justicia, Institutos Penales, Institutos de internación de menores, Organismos Policiales, y demás dependencias afines.
e) Se entenderá por ámbito de la Psicología Social la esfera de acción que se relaciona con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad, que, en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo.
Art. 5º.- La enumeración de las ramas y campos previstos en los dos artículos precedentes no limita la promoción de nuevas especialidades que, desprendiéndose del tronco de la ciencia psicológica, requieran su formación particular y aplicación específica para un mejor servicio a la comunidad, determinando nuevas áreas ocupacionales.
CAPITULO III: DE LOS PSICOLOGOS (artículos 6 al 7)
Art. 6º.- En cualquiera de los campos de aplicación de la Psicología, el Psicólogo será el profesional específicamente capacitado para la aplicación de técnicas psicométricas, proyectivas y psicoterapéuticas individuales y/o grupales.
Solamente se encuentran autorizados para el ejercicio de dicha profesión aquellas personas que como consecuencia de haber cursado una carrera universitaria mayor posean título habilitante de Psicólogo o Licenciado en Psicología, previa obtención de la matrícula otorgada por el Colegio de Psicólogos respectivos y con arreglo de las disposiciones del artículo siguiente.
Art. 7º.- Podrán ejercer la profesión de Psicólogos:
a) Los que tienen título válido y habilitante de Psicólogo o
Licenciado en Psicología expedido por una Universidad Nacional o Privada autorizada conforme a la legislación universitaria y habilitado de acuerdo con la misma.
b) Los que tengan título equivalente otorgado por una Universidad Extranjera de igual jerarquía, perteneciente a un país con el que exista tratado de reciprocidad, habilitado por una Universidad Nacional.
c) Los que tengan título equivalente otorgado por una Universidad Extranjera de igual jerarquía y que hubiesen revalidado el mismo en una Universidad Nacional.
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente de prestigio internacional reconocido y que estuvieran de tránsito en el país cuando fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad previa autorización precaria a ése solo efecto, que será concedida por el Colegio de Psicólogos a solicitud de los interesados y por un plazo de seis meses, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
e) Los profesionales extranjeros con título equivalente contratados por Instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas Instituciones, durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
CAPITULO IV: DE LAS FACULTADES - OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES (artículos 8 al 13)
Art. 8º.- El Psicólogo podrá ejercer su actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones o privadamente. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de otras disciplinas o de personas que por propia voluntad soliciten su asistencia profesional.
Art. 9º.- Los profesionales que ejerzan la psicología de conformidad con las prescripciones de la presente Ley, están facultados para:
a) Promover la internación en establecimientos públicos o privados a las personas que por trastornos de su conducta signifiquen peligrosas para su propia integridad o para la de terceros, o porqué su estado psíquico así lo requiera.
b) Certificar las prestaciones o servicios que efectúan, así como también las conclusiones diagnósticas referentes a estados psíquicos de las personas en consulta.
c) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
Art. 10.- Los profesionales que ejerzan la Psicología están obligados, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias, a:
a) Dar por terminada la relación de consulta o tratamiento psicológico cuando la misma no resultare beneficiosa para su consultante o paciente.
Cuando la sintomatología del consultante o paciente revelare que la etiología de su afección pudiere ser exclusiva, prevalente o concurrente de índole somática, el Psicólogo estará obligado - previamente a la iniciación o continuación del tratamiento - a discernir mediante interconsulta con profesionales médicos el modo de descartar la posibilidad de compromiso somático en el caso.
b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
c) Someter el texto de cualquier anuncio o publicidad que realice a la autorización previa y obligatoria del respectivo Colegio de Psicólogos.
d) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier diagnóstico, prescripción o acto profesional, salvo las excepciones establecidas por la legislación de fondo o en los casos en que la parte interesada lo relevare expresamente de dicha obligación. El secreto profesional deberá guardarse con idéntico rigor respecto de los datos o hechos de que los psicólogos tomaren conocimiento en razón de su actividad profesional.
e) Mantenerse permanentemente informado respecto de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad.
f) Proteger a los examinados asegurándoles que cuando necesite practicar pruebas psicológicas con propósitos de diagnóstico, tratamiento, clasificación, enseñanza o investigación, las mismas y sus resultados se utilizarán de acuerdo con las normas profesionales.
Art. 11.- El consultorio donde el psicólogo ejerza su actividad, deberá estar instalado de acuerdo con las exigencias de su práctica profesional, debiendo exhibirse en lugar bien visible del mismo el diploma, título o certificado habilitante.
Art. 12.- El psicólogo debe identificar el consultorio donde ejerce con una placa o similar en donde figure su nombre, apellido, título y especialidad si la hubiere. Dicho ámbito no deberá ostentar ningún tipo de elemento de carácter político, ideológico o religioso, que pueda identificarlo respecto a actividades que no estén estrictamente relacionadas con su profesión.
Art. 13.- Queda prohibido a los profesionales psicólogos:
a) Prescribir, administrar, o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier agente mecánico o químico destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas.
b) Aplicar en la práctica de su profesión técnicas y procedimientos que no hayan sido previamente experimentados y aprobados en los centros universitarios o científicos del país o del extranjero con prestigio reconocido, como asimismo, usar procedimientos incompatibles con la metodología científica que fundamenta el trabajo de la psicología.
c) Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente según corresponda.
d) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades psíquicas o infecto-contagiosas debidamente diagnosticadas por profesionales competentes.
e) Transgredir las disposiciones de la presente Ley relativas al secreto profesional.
TITULO II: DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS DE SANTA FE (artículos 14 al 30)
CAPITULO I: CREACION Y REGIMEN LEGAL (artículos 14 al 15)
Art. 14.- Créase en la Provincia de Santa Fe el Colegio de Psicólogos, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de Derecho Privado en ejercicio de funciones públicas.
A los efectos de su funcionamiento, se divide en dos circunscripciones con jurisdicciones territoriales análogas a las que corresponden a la Justicia Provincial, y con sus respectivos asientos en las ciudades de Santa Fe y Rosario.
Art. 15.- La organización y funcionamiento del Colegio de Psicólogos se regirá por la presente Ley, su reglamentación, y por los Estatutos, Reglamentos Internos y Código de Ética Profesional que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
En las situaciones no previstas por dicho encuadramiento normativo, será de aplicación subsidiaria la Ley Provincial N 3.950 (t.o.) en tanto resulte compatible con el espíritu y finalidad de aquél.
CAPITULO II: DE LOS FINES Y MIEMBROS (artículos 16 al 17)
Art. 16.- El Colegio de Psicólogos tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, el elegir a los organismos y tribunales que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades de la psicología, un contralor superior en su disciplina y el máximo de control moral en su ejercicio.
Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos los aspectos, fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
Art. 17.- Son miembros del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Santa Fe, quienes ejerzan dicha profesión en el ámbito de su territorio y con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.
CAPITULO III: DE LAS AUTORIDADES (artículos 18 al 24)
Art. 18.- El Gobierno del Colegio será ejercido por:
a) El Consejo Directivo Provincial.
b) El Directorio de cada Circunscripción.
c) La Asamblea de Colegiados de cada Circunscripción.
d) El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina.
Art. 19.- El Consejo Directivo Provincial es la máxima autoridad representativa del Colegio. Su Acción se ejecuta por intermedio de los Directorios de cada una de las respectivas Circunscripciones.
Estará constituido por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y dos vocales. Deberá reunirse en cada ocasión en que sea citado por su Presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. La presidencia será ejercida por uno de los Presidentes de Directorio, quien será asistido por el Secretario y un Vocal del Directorio de su Circunscripción, correspondiendo la Vice-Presidencia y la restante vocalía al Presidente y Vice, respectivamente, del Directorio de la Otra Circunscripción. Los Presidentes de Directorio y demás miembros turnarán anualmente en tales funciones, practicándose la primera designación por sorteo, el que tendrá lugar en la reunión de Constitución del Consejo.
Son sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutarias o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
1. Asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas, en asuntos de orden general.
2. Dictar resoluciones para coordinar la acción de los Directorios de Circunscripción, unificar procedimientos y mantener la unidad de criterio en todas las actuaciones del Colegio.
3. Elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto o sus reformas que fueren resueltas por las respectivas Asambleas de Colegiados de Circunscripción.
4. Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos o adopción de resoluciones que tengan atinencia con el ejercicio profesional de la Psicología y/o la salud Pública.
Art. 20.- El Directorio de cada Circunscripción representa al Colegio en el ámbito de su jurisdicción, siendo sus atribuciones sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se le asignen, las siguientes:
1. Llevar la matrícula de los Psicólogos, inscribiendo en la misma a los profesionales que lo solicitaren con arreglo a las prescripciones de la presente Ley, y llevar el registro profesional.
2. Vigilar el estricto cumplimiento por parte de los colegiados de la presente Ley, el Estatuto, los Reglamentos Internos y el Código de Ética, como asimismo de las resoluciones que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicio de sus atribuciones.
3. Combatir el ejercicio ilegal de la profesión del Psicólogo en todas sus formas, practicando las denuncias ante las autoridades u organismos pertinentes.
4. Dictar los Reglamentos Internos, los que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se convocarán a los fines de su tratamiento.
5. Practicar la convocatoria a elecciones.
6. Ejercer la representación legal del Colegio en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
Art. 21.- Los Directorios de Circunscripción estarán compuestos por un Presidente, un Vice-Presidente, Secretario, Tesorero, cuatro Vocales titulares, cuatro suplentes, un Síndico titular y un Síndico suplente. Todos ellos durarán dos años en sus respectivos cargos y serán electos por voto directo y secreto de los colegiados de cada Circunscripción, pudiendo ser reelectos.
A los fines de la elección de los miembros del Directorio, los Colegiados gozarán de las más amplias facultades para constituir listas de candidatos, con arreglo a lo que determinen los Estatutos, debiendo solicitar su homologación ante la Junta Electoral en los plazos, formas y con los requisitos personales que estatutariamente se precisen.
Las funciones específicas que correspondan a cada uno de los miembros del Directorio, como asimismo la integración y atribuciones de la Junta Electoral a que alude el párrafo anterior, serán determinados por los Estatutos y Reglamentos que en consecuencia de esta Ley se dicten.
Art. 22.- Las Asambleas de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias serán convocadas por el Directorio de cada una de las Circunscripciones, en el segundo trimestre de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. Las extraordinarias serán citadas por el Directorio a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de los colegiados de la Circunscripción respectiva, a los fines de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación.
En cualquier caso, la convocatoria deberá hacerse con antelación no menor de cinco (5) días hábiles, garantizando la publicitación adecuada del evento y la difusión del correspondiente orden del día. Tendrán voz y voto en las Asambleas todos los colegiados con matrícula vigente, sin restricciones de ninguna índole.
Las Asambleas sesionarán válidamente con un tercio de los colegiados presentes, pudiendo hacerlo media hora después del horario fijado en la convocatoria con la cantidad de colegiados asistentes cualquiera sea su número. Adoptarán sus decisiones por mayoría simple, con excepción de la aprobación o reformas en el
Estatuto, Reglamento Interno o Código de Ética Profesional y de la remoción de alguno de los miembros del Directorio lo que deberá contar con el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 23.- El Colegio, por medio de la Asamblea, podrá imponer a los colegiados una contribución o cuota, la que podrá ser actualizada en su monto por el Directorio. Podrá requerir también de aquéllos, las contribuciones extraordinarias y promover toda otra iniciativa tendiente a obtener los fondos que hagan al sostén económico de la Institución.
Art. 24.- El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina tendrá potestad exclusiva para el Juzgamiento de las infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los Colegiados con arreglo a las disposiciones sustanciales y rituales del Código de Ética y del Reglamento Interno que en consecuencia de esta Ley se dicten, las que en cualquier caso deberán asegurar la garantía del debido proceso.
El Tribunal de Ética Profesional y Disciplina de cada Jurisdicción, estará compuesto por tres colegiados, los que serán electos por voto secreto de sus pares por el mismo plazo y de idéntico modo que los miembros del Directorio, pudiendo constituir listas completas con aquéllos.
CAPITULO IV: DE LA MATRICULACION (artículos 25 al 28)
Art. 25.- La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia, previa inscripción y registro del título en la matrícula que a esos efectos llevará cada uno de los Directorios de Circunscripción. Dicha autorización se materializará con la entrega de la correspondiente credencial en la que deberán constar los datos de la matriculación.
La credencial deberá ser devuelta al Colegio en los casos en que la matrícula sea cancelada o suspendida, implicando ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.
Art. 26.- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula, se requerirá:
a) Fijar domicilio real y legal en el territorio de la Provincia.
b) Acreditar documentadamente encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), b) o c), del art. 7 de la presente Ley.
c) No concurrir a ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificadas en la presente Ley.
Art. 27.- La inscripción en la matrícula enunciará, de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento; fecha del título y Universidad que lo otorgó; domicilio real y legal y lugares en donde ejercerá la profesión, siendo obligación del Psicólogo colegiado mantener permanentemente actualizados dichos datos.
Art. 28.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.
c) La condena por sentencia firme y con motivo del ejercicio de la profesión a penas por delitos contra la propiedad, la fe pública o la salud de las personas, como asimismo la inhabilitación profesional dispuestas judicialmente.
d) Las suspensiones por más de un mes en el ejercicio profesional dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio, cuando se reiteraren en tres oportunidades.
e) El pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia.
f) La jubilación o pensión que establecieren en favor del colegiado las cajas de previsión exclusivamente profesionales, a partir del derecho a la percepción efectiva de haberes.
Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la tercera sanción a que alude el inciso d), o tres años de cumplida la pena o inhabilitación a que alude el inciso c), el profesional podrá solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la que se concederá exclusivamente previo dictamen favorable del Tribunal de Ética y Disciplina.
CAPITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 29 al 30)
Art. 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de esta Ley, la forma, modo y plazos en que tendrá lugar la matriculación originaria, la designación de organizadores, la redacción de los Estatutos y la elección de las primeras autoridades del Colegio.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Vernet; Cevallo; Reviglio.
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