LEY 8098
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
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Regulación del servicio de traslado programado de personas con discapacidad. Exclusión del servicio público de transporte de pasajeros. Creación de un Registro de Prestadores
Sanción: 03/07/2008; Promulgación: 18/07/2008; Boletín Oficial 23/07/2008
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Artículo 1° - La presente ley regula el servicio de traslado programado destinado a personas con discapacidad, acreditados mediante el Certificado Nacional de Discapacidad, excluyéndose al Servicio Público de Transporte de Pasajeros.
Art. 2° - Comprende a todos los prestadores que efectúen servicios de traslado programados para Obras Sociales y otros Servicios de Seguridad Social, Nacionales y Provinciales, Medicina Prepaga, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y el Estado Provincial, cuando los beneficiarios no tuvieren cobertura de seguridad social y para las personas que requieran el servicio por su cuenta.
Art. 3° - Los servicios de traslado programados comprenden a los contemplados en la legislación vigente, nacional y provincial, y a todos aquellos necesarios y suficientes que coadyuven a la protección integral de las personas con discapacidad.
Art. 4° - Créase un Registro de Prestadores en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas interesadas en efectuar este Servicio a título oneroso, debiendo reunir los requisitos indispensables, tanto en materia de recursos humanos como vehicular, conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 5° - Para ser prestador oferente del servicio de traslado programado, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:
1) Humano:
a) El chofer, entendiéndose por tal a la persona responsable de la conducción del vehículo.
b) Un acompañante: Persona que, en compañía del chofer, será la responsable de la ayuda para el ascenso y descenso del vehículo, asistiendo en forma personalizada a la persona que se deba trasladar.
La reglamentación establecerá las condiciones de idoneidad y capacidad técnica necesaria, que deben reunir estas personas, para la realización de las tareas descriptas precedentemente.
2) Técnico: El vehículo con el cual se realizará el servicio de traslado programado, deberá contener las características propias, según los tipos y grados de discapacidad, de acuerdo a la categorización de transporte que se establezca en la reglamentación.
Art. 6° - Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, la Junta Evaluadora de Discapacidad y Categorización de Prestadores quien, previa evaluación técnica y de servicio de la unidad, por parte de la Dirección General de Transporte de la Provincia, extenderá la habilitación y categorización final de la misma, la que deberá ser renovada anualmente.
Art. 7° - La Autoridad de Aplicación coordinará un equipo interinstitucional que deberá capacitar intensivamente a todos los empleados, inspectores, supervisores y operadores de la presente ley, a fin de lograr su correcta implementación.
Art. 8° - En caso de incumplimiento de lo establecido por la presente ley y su decreto reglamentario, se aplicarán sanciones que irán desde multas, inhabilitación temporal o definitiva, hasta la exclusión del Registro de Prestadores, según los casos que establezca la reglamentación.
Art. 9° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días, contados a partir de su promulgación.
Art. 10. - Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las compensaciones de partidas presupuestarias que resulten estrictamente necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
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