LEY 2197
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
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Trabajo social. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 01/11/1990; Promulgación: 30/11/1990; Boletín Oficial: 23/05/1991
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CAPITULO I -- Del ejercicio de la profesión
Artículo 1º -- Reconócese el ejercicio de la profesión de trabajo social, que queda sometido al régimen de la presente ley, en todo el ámbito de la provincia de Santa Cruz.
Art. 2º -- Considérase ejercicio profesional de trabajo social a la actividad esencialmente socioeducativa de carácter promocional, preventivo y asistencial, tendiente al logro de una mejor calidad de vida de la población y que atiende situaciones de desorganización o de desintegración social en todas sus expresiones: Personas, grupos, instituciones y comunidades, así como la de aquellas situaciones cuyos involucrados requieran sólo asesoramiento, o estimulación para lograr un uso más racional de sus recursos potenciales. Asimismo, considérase ejercicio profesional del trabajo social a las actividades de supervisión, asesoramiento, investigación, planificación y programación en materia de su específica competencia.
Art. 3º -- A partir de la promulgación de la presente ley, todo cargo técnico profesional, empleo o comisión que exija el ejercicio de la profesión de trabajo social o su supervisión técnica directa, sólo podrá ser desempeñada por las personas incluidas en el art. 6º. Asimismo, las escuelas o institutos de servicio social, deben cubrir los cargos directivos y docentes de asignaturas de servicio social, con los profesionales reconocidos en el art. 6º.
Art. 4º -- En todos los casos en que el profesional de trabajo social se desempeñe en reparticiones estatales o privadas, se lo encuadrará en la categoría "profesional".
Art. 5º -- Son deberes de los profesionales matriculados, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
b) Guardar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.
CAPITULO II -- De los títulos
Art. 6º -- Estarán habilitados, para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión de trabajo social, previa inscripción de la matrícula que llevará el Consejo Profesional de Graduados en Servicio Social de Santa Cruz:
a) Quienes posean título de asistente social, trabajador social, licenciado en trabajo social o doctor en servicio social, expedido por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridades competentes;
b) Los profesionales que hasta la sanción de la presente ley, hayan egresado de escuelas de nivel terciarios no universitarios, estatales o privadas, reconocidas por organismos de autoridad competente y cuyos planes de estudios le hayan asegurado una formación teórico-práctica de no menos de tres (3) años;
c) Los profesionales con títulos equivalentes expedidos por países extranjeros, el que deberá ser revalidado en la forma en que establece la legislación vigente;
d) Los profesionales de trabajo social en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con la exclusiva finalidad de investigación, asesoramiento o docencia, estarán exceptuados de la obligación de matrícula, durante el tiempo de vigencia de sus contratos, pero se deberá dar conocimiento al Consejo Profesional de sus actuaciones durante la permanencia en la provincia.
Art. 7º -- A los fines de la presente ley, se consideran válidos los títulos profesionales de asistente social, trabajador social, licenciado en servicio social o doctor en trabajo social, y el mismo criterio regirá respecto de las denominaciones de asistencia social, servicio social y trabajo social.
CAPITULO III -- Del uso del título profesional
Art. 8º -- El empleo del título de profesional de trabajo social, corresponde con exclusividad a:
a) Las personas de existencia visible, que estén acreditadas por esta ley para su ejercicio;
b) Las asociaciones y sociedades, previstas por las leyes en vigencia, de profesionales del trabajo social, que tengan por objeto las actividades comprendidas en el art. 2º, todo de acuerdo a la reglamentación pertinente que oportunamente se trate.
Art. 9º -- Se considera uso de la denominación, toda manifestación que permita referir, a una o más personas, la idea del ejercicio del trabajo social tal como, uso de chapas, avisos, carteleras, así como el empleo y difusión de palabras o términos como el de institutos, asesorías.
CAPITULO IV -- Creación del Consejo de Graduados en Trabajo Social de Santa Cruz
Art. 10. -- Créase el Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social de Santa Cruz, que tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula y el control del ejercicio profesional, y tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público. Las asociaciones o entidades particulares, que se constituyan en lo sucesivo, no podrán hacer uso de la denominación Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social de Santa Cruz u otra que por sus semejanzas puedan inducir a error o confusión.
Art. 11. -- Serán matriculados por el Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social de Santa Cruz, todos los profesionales del Trabajo Social que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se inscriban en el Consejo, conforme a las disposiciones de la misma y su reglamentación. Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.
Art. 12. -- La matriculación en el Consejo Profesional implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste, al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Art. 13. -- La sede del Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social de la Provincia de Santa Cruz, estará ubicada en la ciudad capital y en ella actuará la Comisión Directiva, con jurisdicción en el territorio de la provincia.
CAPITULO V -- Atribuciones del Consejo
Art. 14. -- El Consejo de los Profesionales en Servicio Social tendrá las siguientes atribuciones:
a) El gobierno de la matrícula de los profesionales de trabajo social que ejerzan en su jurisdicción;
b) La protección de los derechos y dignidad de los profesionales del trabajo social, ejercitando su representación, ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión;
c) El dictado de normas de ética profesional y ampliación de sanciones que aseguren su cumplimiento;
d) Velar por el decoro, progreso y prerrogativas de la profesión;
e) La administración de bienes y fondos del Consejo Profesional de conformidad con esta ley, el reglamento interno y demás disposiciones que sancione la Asamblea de profesionales matriculados.
f) El dictado del reglamento interno del Consejo y sus modificaciones;
g) La designación de personal administrativo necesario para su funcionamiento y remoción;
h) Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados;
i) Vigilar y controlar, a través de una comisión especial, que la Profesión de trabajo social no sea ejercida por personas carentes de título habilitante o que no se encuentren matriculados;
j) Cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la carrera profesional de trabajo social;
k) Asesorar a los poderes públicos y cooperar con ellos en la elaboración de la legislación en general y en especial la referente al bienestar social y la seguridad social;
l) Realizar trabajos, cursos, congresos, reuniones y conferencias y destacar estudios y especialistas entre sus matriculados;
m) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre sus miembros;
n) Velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional y ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados, en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación;
ñ) Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
o) Fundar bibliotecas, editar publicaciones, promover cursos de perfeccionamiento, conferencias y cursillos, instituir becas y propiciar cualquier otro medio de perfeccionamiento científico, cultural y técnico entre los colegiados;
p) Establecer y mantener vinculación con otras instituciones o entidades gremiales, científicas y culturales, municipales, provinciales, nacionales o extranjeras;
q) Aceptar donaciones y legados.
Art. 15. -- El Consejo no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político-partidario, religioso y otras ajenas al cumplimiento de sus fines.
Art. 16. -- El Poder Ejecutivo de la provincia sólo podrá intervenir al Consejo de Profesionales, si mediare incumplimiento en sus fines o transgresión a las normas legales o estatutarias que rijan su organización y funcionamiento. La intervención deberá tener término limitado, no superior a los noventa (90) días y tendrá por única finalidad adoptar las medidas conducentes a regularizar el funcionamiento de la entidad con arreglo de las providencias que al efecto dicte la autoridad administrativa y disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI -- Órganos del Consejo Profesional de Graduados de Trabajo Social, su modo de constitución. Competencias
Art. 17. -- El Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea de Profesionales Matriculados;
b) Comisión Directiva;
c) Tribunal de Ética.
Art. 18. -- La Asamblea de Profesionales Matriculados se integrará con los profesionales del trabajo social, debidamente matriculados por este Consejo.
Art. 19. -- La Comisión Directiva estará integrada por:
-- 1 Presidente;
-- 1 Vicepresidente;
-- 1 Secretario;
-- 1 Prosecretario;
-- 1 Tesorero;
-- 1 Protesorero;
-- 1 Vocal titular; y
-- 1 Vocal suplente.
Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere tener una antigüedad de un año matriculado y, una residencia en la provincia por lo menos igual o en su defecto cinco (5) años de residencia en la provincia.
Los miembros de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos para el mismo cargo, por una sola vez, para el período inmediato siguiente. La votación será por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, salvo impedimento debidamente justificado, a simple pluralidad de votos.
Art. 20. -- El Tribunal de Ética estará compuesto por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes. Serán designados por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, salvo impedimento debidamente justificado, a simple pluralidad de votos.
Los miembros del Tribunal de Ética durarán (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos. La elección no podrá recaer en los miembros asociados que integren la Comisión Directiva, cuya incompatibilidad es absoluta con cualquier otro cargo.
Art. 21. -- Es de competencia de la Asamblea de Profesionales Matriculados:
a) Reunirse en asamblea ordinaria, por lo menos una vez al año, para tratar:
1. Memoria, balance e inventario;
2. Informes de la Comisión Directiva y Tribunal de Ética;
3. Elegir sus autoridades a saber: un presidente, un vicepresidente, un secretario;
4. Fijar el monto y forma de pago de la cuota social que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
b) Sancionar por el voto afirmativo, de la mitad más uno de los presentes, el Código de Ética y modificarlo por el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de los presentes y reglamentar el procedimiento del Tribunal de Ética;
c) Sancionar el reglamento interno del Consejo a iniciativa de la Comisión Directiva y sus modificaciones;
d) Aprobar el reglamento electoral;
e) Reunirse en asamblea extraordinaria a solicitud de un número no inferior al veinticinco (25 %) de los asociados o cuando lo disponga la Comisión Directiva. En dichas Asambleas solo podrá tratarse lo expresamente mencionado en la convocatoria;
f) Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta ley y su reglamentación le competan;
g) Elegir a los miembros de la Comisión Directiva y del Tribunal de Ética, incluyendo los casos previstos en los arts. 25 y 30;
h) El presidente de la Comisión Directiva presidirá la Asamblea.
Art. 22. -- La convocatoria de asambleas ordinarias deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez (10) días de anticipación como mínimo.
Art. 23. -- Dichas convocatorias se notificarán a los matriculados, por escrito, en el domicilio real o el que hubieran constituido.
La asamblea deliberará válidamente, a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el número de asociados presentes.
En toda Asamblea se llevará un libro de asistencia en el que se registrará la firma de los presentes y además un libro de actas donde se registrará lo actuado y lo resuelto en cada caso.
Las decisiones de la Asamblea de Matriculados serán aceptadas por simple mayoría de los votos presentes, salvo los casos en que se exija un número mayor, determinado en esta ley o en su reglamentación. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 24. -- Son funciones y atribuciones de la Comisión Directiva:
a) Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción;
b) Convocar a la Asamblea de Matriculados a sesiones ordinarias, fijando un temario conforme lo previsto por el art. 21, inc. a), b), c), d), y a sesiones extraordinarias en el supuesto previsto en el inc. e) del mismo artículo;
c) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea de Matriculados;
d) Presentar a la asamblea ordinaria, memoria, balance, inventario e informes;
e) Nombrar, remover y ejercer poder disciplinario sobre el personal administrativo;
f) Ejercer la representación legal del Consejo Profesional;
g) Remitir al Tribunal de Ética los antecedentes relativos a las faltas previstas en la ley;
h) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley, que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos;
i) Crear delegaciones en el interior de la provincia.
Art. 25. -- La representación legal, prevista en el inc. f) del artículo anterior, será ejercida por el presidente de la Comisión Directiva, su reemplazante o el miembro de la Comisión Directiva que dicho órgano designe.
Art. 26. -- La Comisión Directiva se reunirá una vez por mes, como mínimo y cada vez que sea convocada por el presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
Art. 27. -- En caso de que por renuncia, fallecimiento, remoción o impedimento legal de miembros de la Comisión Directiva, y una vez incorporado el suplente, no hubiera quórum suficiente para sesionar válidamente, los miembros que quedaren en función, convocarán a la asamblea de matriculados la que, en una única sesión y por voto secreto de los mismos, deberán cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 19. Los así electos completarán el período. En caso de vacancia total, la convocatoria a la Asamblea de Matriculados será realizada por el Tribunal de Ética.
Art. 28. -- Es de competencia del Tribunal de Ética:
a) Sustanciar los sumarios por violación de las normas éticas;
b) Aplicar sanciones;
c) Llevar un registro de penalidades de los matriculados;
d) Informar anualmente a la asamblea de matriculados;
e) Convocar a la Asamblea de Profesionales Matriculados en el supuesto previsto en el art. 27 in fine.
Art. 29. -- Los miembros del Tribunal de Ética serán recusables por las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.
Art. 30. -- La Asamblea de Matriculados reglamentará el procedimiento a que se ajustará el Tribunal de Ética, dicha reglamentación hará aplicación de los siguientes principios:
a) Juicio oral;
b) Derecho de la defensa;
c) Plazos procesales;
d) Impulso de oficio del procedimiento;
e) Normas supletorias aplicadas, observando en primer término las prescripciones del Código de Procedimiento en Materia Penal;
f) Término máximo de duración del proceso.
Art. 31. -- El Tribunal de Ética podrá disponer directamente la comparencia de los testigos, realizar inspecciones, verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias. A tales efectos, podrá valerse del auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso podrá ser requerido a cualquier juez en lo civil, provincial, en que examinadas las fundamentaciones del pedido resolverá, sin otro trámite, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Art. 32. -- En caso de que por renuncia fallecimiento, remoción o impedimento legal de los miembros del Tribunal de Ética, y una vez incorporados los suplentes, no obtuviera quórum suficiente, para sesionar válidamente, la Comisión Directiva convocará a la asamblea de matriculados, la que en una única sesión y por el voto secreto de sus miembros deberá cubrir los cargos vacantes, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 20 de la presente ley. Los así electos completarán el período.
CAPITULO VII -- De los poderes disciplinarios
Art. 33. -- Es atribución exclusiva del Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social, fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión del Trabajo Social.
A tales efectos, en el ejercicio de la facultad conferida por el art. 13, inc. e), el Consejo Profesional ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Art. 34. -- Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención;
b) Advertencia en presencia de la Comisión Directiva;
c) Multa;
d) Suspensión;
e) Exclusión de la matrícula.
Art. 35. -- Los profesionales de trabajo social quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito doloso, pena privativa de libertad o condena que comporte la inhabilitación profesional;
b) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus asistidos;
c) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Consejo profesional;
d) Toda contravención de las disposiciones de esta ley, su reglamentación y al reglamento interno que sancione la Asamblea de matriculados;
e) Falta de pago de matrícula;
f) Negligencia frecuente o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de su deber profesional.
Art. 36. -- En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria, a un profesional de Trabajo Social, será obligación del Tribunal interviniente comunicar al Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social, la pena aplicada con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme.
La comunicación deberá efectuarse al presidente de la Comisión Directiva, dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia.
Art. 37. -- Las sanciones de los incs. a), b), c) y d) del art. 34, se aplicarán por la decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal de Ética. La sanción del inc. e) del art. 34 requerirá del voto afirmativo de 3 de los miembros del Tribunal de Ética, que para el caso se integrará también, con el primer suplente en igualdad de condiciones.
Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética, serán apelables con efectos suspensivos. El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución en forma fundada ante la justicia de primera instancia en lo civil, con asiento en el lugar más cercano a su domicilio.
La Comisión Directiva del Consejo dará parte de la sustentación del recurso. Recibido el recurso, la justicia dará traslado a la Comisión Directiva del Consejo por el término de diez (10) días y evacuado el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días. Cuando se impongan sanciones de suspensión las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de quedar firmes.
Art. 38. -- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverla, hubieran podido, razonablemente, tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses, a contar desde la notificación al Consejo.
Art. 39. -- El Tribunal de Ética, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del profesional de trabajo social excluido de la matrícula siempre que hayan transcurrido dos (2) años, como mínimo, del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Art. 40. -- Las sanciones disciplinarias aplicadas deberán anotarse en el legajo personal del profesional sancionado. La renuncia a la matriculación impedirá el juzgamiento del renunciante.
CAPITULO VIII -- Régimen electoral
Art. 41. -- Son electores de los órganos del Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social todos los matriculados que no se hallen cumpliendo las sanciones previstas en los incs. d) y e) del art. 34.
No podrán ser elegidos quienes no estén incluidos en el padrón. El que será expuesto públicamente en la sede del Consejo, por quince (15) días corridos a fin de que se formulen las tachas o impugnaciones que correspondieren. Depurado el padrón, la Comisión Directiva, deberá convocar dentro de los tres (3) días siguientes, a los profesionales inscriptos en condiciones de votar, a fin de que elijan las autoridades del Consejo.
El pago de las obligaciones en mora causantes de la exclusión del padrón con sus adicionales, antes de los quince (15) días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del matriculado.
CAPITULO IX -- Del patrimonio
Art. 42. -- El patrimonio del Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social estará formado por:
a) Los derechos de inscripción en la matrícula que deberá abonar cada profesional;
b) El importe de las multas que se apliquen con arreglo de la presente ley;
c) La cuota periódica a cargo de los matriculados.
d) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran y sus rentas;
e) Las donaciones y legados que se hicieran a la institución;
f) Los demás recursos y bienes que le otorguen las leyes.
Disposiciones transitorias
Art. 43. -- Por única vez, aquellas personas que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se encontraran, prestando funciones como auxiliares sociales podrán continuar haciéndolo, siempre que hayan realizado y aprobado los cursos de capacitación realizados a tal fin, por el Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz, entre los años 1965 y 1978 y acreditaren un ejercicio mínimo de seis (6) años en el cargo.
Los organismos en los cuales se desempeñen auxiliares sociales, deberán arbitrar los medios para contar con la supervisión de un profesional en Trabajo Social.
Art. 44. -- Incorporar a las habilitaciones comprendidas en el art. 6º, y por el término de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente ley, a aquellas personas que habiendo iniciado estudios de la profesión en entidades de nivel terciarios de la provincia de Santa Cruz, obtengan su título dentro del plazo indicado.
Art. 45. -- Déjase constancia que las personas antes mencionadas como auxiliares sociales, si bien es reconocida su labor como tales, no podrán:
a) Incorporarse al Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social de Santa Cruz;
b) Obtener matrícula profesional;
c) Hacer uso de la denominación de profesionales en trabajo social y/o asistente social y/o servicio social.
Art. 46. -- Dentro de los noventa (90) días de la fecha de promulgación de la presente ley, el Consejo Profesional de Graduados en Trabajo Social de Santa Cruz convocará a Asamblea General Extraordinaria, para la aprobación y consideración del estatuto.
Art. 47. -- Dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la publicación de la presente ley, se reunirán quienes estén en condiciones de matricularse y procederán a elegir una Comisión Directiva Provisoria, que deberá implementar la matriculación y adoptar las medidas necesarias para que comience a funcionar el Consejo Profesional. La misma durará ciento ochenta (180) días y, en ese lapso, convocará a elecciones a los matriculados para la constitución de los órganos mencionados en el art. 17. Los estatutos definitivos del Consejo deberán ser dictados dentro de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la asunción de las autoridades del mismo.
Art. 48. -- Comuníquese, etc.
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