LEY 2636
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
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Reglamentos para carreras médicas
Sanción: 29/11/1959; Boletín Oficial: 18/12/1959
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Artículo 1.- En el territorio de la provincia, el ejercicio de la medicina, odontología, bioquímica y profesiones afines a ésta, veterinaria, farmacia y obstetricia, queda sujeto a las prescripciones de esta ley y a las reglamentaciones del ministerio de asistencia.
Art. 2.- Se considera ejercicio de esas profesiones el enunciar, prescribir o efectuar habitualmente en personas o animales cualquier procedimiento destinado a la conservación de la salud o al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de las enfermedades, la preparación de recetas o el expendio de medicamentos, todo ello aún a título gratuito.
Art. 3.- Desde la publicación de esta ley, para ejercer en la provincia cualesquiera de las profesiones sanitarias, se requiere haber matriculado el título profesional en el ministerio de asistencia. Hacen excepción los casos previstos en los artículos 4, 13 y 14.
Art. 4.- Se permitirá el ejercicio accidental y aislado sin matriculación del título, cuando se trate de profesionales con diplomas de universidades nacionales o extranjeras residentes fuera de la provincia con motivo y en ocasión de realizarse congresos, reuniones científicas, etc., O aquéllos cuyos servicios sean requeridos para consulta y, en cada caso, por colega matriculado en el ministerio de asistencia.
Art. 5.- Podrán matricular su título
a) las personas que tengan título otorgado o revalidado por universidad nacional;
b) las que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a su título;
c) los argentinos nativos que tengan título otorgado por universidad extranjera y que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a su título;
d) las personas que tengan título otorgado por universidad extranjera y que hayan sido contratadas por el poder ejecutivo de la nación, el poder ejecutivo de la provincia o por universidades nacionales, pero solamente durante el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, en cuyo caso, la matriculación se hará con las limitaciones que surjan de los términos del contrato.
Art. 6.- Además de lo exigido en los artículos precedentes, el matriculado deberá:
a) poseer capacidad civil plena;
b) no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de su profesión;
c) constituir domicilio legal en el lugar donde prestará sus servicios y residir habitualmente en la provincia, a excepción de los casos especificados en el artículo 7.
Art. 7.- El profesional encuadrado en los términos de los incisos a), b) y c) del art.5 y que resida habitualmente fuera de la provincia, podrá matricular su título para ejercer periódicamente en ella siempre que, además de los requisitos generales, de cumplimiento a los siguientes:
a) designar a un colega matriculado, de radicación permanente en la localidad, de la misma especialidad, quien durante la ausencia del profesional de ejercicio periódico, quedará a cargo de los tratamientos por éste instituídos;
b) sólo podrá atender pacientes en el domicilio de éstos o en sanatorios, clínicas, consultorios de otro colega o en local "ad hoc" sujeto a inspección del ministerio, dicho local, en ningún caso, podrá tener un destino diferente durante las ausencias del profesional. Los requisitos que este artículo establece, serán exigidos igualmente a los profesionales con ejercicio periódico en la provincia, que ya hayan obtenido su matriculación.
Art. 8.- En todos los casos, para la matriculación, el profesional deberá presentar el diploma, o en caso de pérdida, certificación del mismo expedida por la universidad de origen y legalizados por universidad nacional, cuando correspondiera. Se acompañarán los elementos de identidad que por reglamentación ministerial se establezcan.
Art. 9.- Cuando en el diploma no figure visiblemente el número de matrícula que haya correspondido al profesional, éste deberá obtener del ministerio un certificado que consigne dicho número
Art. 10.- AL matricularse, el profesional informará del o de los locales en que ejercerá habitualmente su actividad, consignando igualmente el domicilio particular, debiendo informar al ministerio de todo cambio que en lo sucesivo ocurra. Estos datos serán a la brevedad comunicados por la autoridad sanitaria a la policía de la provincia y dirección general del registro civil.
Art. 11.- Al matricularse el inscripto registrará la o las firmas que usará en los actos profesionales, debiendo hacer confeccionar un sello de las mismas el que quedará en poder de la autoridad sanitaria, a fin de remitir copia a las reparticiones que por su reglamentación se establezca. Dicho sello deberá ser actualizado cada diez años, salvo cambio de firma, el que deberá ser comunicado de inmediato al ministerio de asistencia.
Art. 12.- El profesional que extraviara el diploma deberá hacerlo saber de inmediato al ministerio de asistencia y gestionar ante la universidad de origen una certificación que lo reemplace, obtenida ésta, la presentará al ministerio para su registro en el libro de matrícula.
Art. 13.- Decláranse canceladas las autorizaciones hasta ahora conferidas para el ejercicio de las profesiones sanitarias que esta ley reglamenta. Las personas que no estando en las condiciones que especifica el art.5, Han ejercido hasta ahora esas actividades deberán inscribirse en un registro que el ministerio de asistencia abrirá por única vez y por noventa días. Llenado este requisito solicitarán a esa secretaría de estado, la autorización para ejercer la que, de ser otorgada, lo será por períodos eventualmente renovables de hasta cinco años cada una; en cada ocasión el poder ejecutivo, de acuerdo al dictamen del consejo deontológico correspondiente fijará la zona, tiempo y demás modalidades de la autorización. La infracción a las mismas, comprobadas por sumario, determinará la caducidad de la autorización; esta circunstancia no impedirá que el infractor pueda solicitar nuevamente la autorización, al cabo de un año.
Art. 14.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el poder ejecutivo con intervención del correspondiente consejo deontológico, podrá autorizar a personas con diplomas de universidad extranjera y únicamente en zonas con insuficiente dotación de profesionales del ramo, una vez agotados los medios legales, para radicar profesional nacionales.
El autorizado deberá iniciar los trámites de reválida en universidad nacional antes de cumplir un año de ejercicio y terminado en un plazo que fijará el ministerio de asistencia, de acuerdo a informes que proporcione dicha universidad, el que no podrá ser mayor de seis años.
Art. 15.- La facultad de ejercer la profesión que otorgan la matrícula y la autorización, se interrumpe por:
a) sanción disciplinaria;
b) alteraciones o anormalidades psíquicas persistentes o reiteradas, sin alienación, cuando éstas determinan una evidente perturbación en la conducta pública, o cuando dichas alteraciones psíquicas influyan en la capacidad de efectuar la tarea profesional en grado tal que, de la misma, pueda resultar un peligro para los pacientes;
c) alienación mental;
d) en los casos de los incisos b) y c) del art.6.
Cuando se trate de alteraciones psíquicas o de alienación deberá antes recabarse dictamen en el instituto de criminología y medicina legal de la provincia y de la cátedra de clínica psiquiátrica.
Art. 16.- La autoridad policial que tuviera conocimiento de la instalación, dentro de su jurisdicción, de un profesional del ramo que esta ley reglamenta, lo hará saber a la brevedad al ministerio de asistencia.
Art. 17.- Periódicamente el ministerio de asistencia requerirá de la dirección general del registro civil, la nómina de los profesionales del ramo fallecidos en el territorio de la provincia.
Art. 18.- El ejercicio de cada profesión no podrá exceder los límites de su título habilitante.
Art. 19.- Se prohíbe el ejercicio simultáneo de la profesión de farmacéutico con la de médico, odontólogo o veterinario.
Art. 20.- Los locales para el ejercicio profesional estarán acordes con las normas del decoro y llenarán los requisitos de higiene que la reglamentación establezca y podrán ser inspeccionados por el ministerio de asistencia.
Art. 21.- La autoridad sanitaria podrá exigir al profesional, en cualquier momento, la exhibición del diploma y certificado de matrícula.
Art. 22.- La enunciación de títulos, dignidades, cargos, especialización y trabajos científicos, ya sea en avisos, chapas profesionales, recetarios, circulares, conferencias, artículos periodísticos y toda otra forma que vincule al profesional como tal con el medio, deberá ajustarse a lo prescripto por esta ley y por la reglamentación que dictará en cada rama, el respectivo consejo deontológico.
Art. 23.- Podrá usarse el título de especialista en determinada materia cuando se cuente con diploma o certificado de tal, expedido por universidad nacional, o en su defecto, cuando así lo haya calificado el correspondiente consejo deontológico del ministerio de asistencia. Para este supuesto, el consejo tomará en cuenta:
a) trabajos científicos;
b) cursos de especialización a los que haya asistido;
c) concurrencia a centros especializados;
d) antigüedad en la práctica de la especialidad;
e) opinión de las sociedades científicas;
f) dedicación a la especialidad previamente a la graduación.
Art. 24.- EN CADA RAMA LOS CONSEJOS DEONTOLÓGICOS DETERMINARÁN LAS ESPECIALIDADES ADMITIDAS, SU DENOMINACIÓN Y LA DEL PROFESIONAL QUE LA EJERCE.
Art. 25.- El profesional podrá hacer su publicidad sólo en diarios, revistas científicas o gremiales de su profesión, guía telefónica y guías generales. En ausencia de diarios en la localidad de radicación, podrá hacerlo en los periódicos que, con carácter de prensa pública, allí se dicten. En las localidades que no existan esas formas publicitarias, el profesional podrá imprimir visos para fijar en farmacias, oficinas públicas y bancos, sólo durante el lapso que medie entre los treinta días previos y posteriores a su radicación.
Art. 26.- La publicación de avisos profesionales requerirá la aprobación previa en texto y forma, del respectivo consejo deontológico. El incumplimiento de esta disposición hará pasible de sanción al avisador.
Art. 27.- En las chapas profesionales y avisos sólo podrán figurar el título profesional, título de especialista o denominación de la especialidad, días y horas de atención al público, reservas de turnos, teléfonos y domicilio. La mención del título de "profesor" queda reservada para los profesionales en ejercicio de cátedras universitarias y en relación con la especialidad que anuncia, debiendo especificarse su condición de titular, adjunto o docente libre. En los formularios para uso profesional pueden agregarse títulos docentes universitarios, cargos técnicos, profesionales y dignidades emanadas de organismos científicos; las respectivas denominaciones deberán ser precisas; los cargos actualmente no ejercidos deben ser precedidos por la palabra "ex".
Art. 28.- Los profesionales podrán dirigir circulares a sus clientes en casos de ausencia o cambios de horarios, de domicilio o de teléfonos. Podrán enviar circulares a sus colegas en aquellas circunstancias o para comunicar la instalación de aparatos o métodos relativos al ejercicio de la profesión. En ambos casos las circulares deberán ajustar su texto a lo prescripto para los formularios en el art.27.
Art. 29.- Para el caso de las farmacias y de organizaciones para la atención de la salud (sanatorios, clínicas, institutos o similares) los respectivos consejos deontológicos reglamentarán lo referente a publicidad.
Art. 30.- Los profesionales que esta ley reglamenta no podrán estar vinculados comercial o técnicamente con establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos susceptibles de ser recetados en sus respectivas profesiones. Tampoco podrán recibir participación en dinero o en otras formas por parte de esos establecimientos, ni de laboratorios de análisis o farmacias.
Art. 31.- Sólo se permitirá la asociación de médicos, odontólogos o veterinarios con profesionales que realicen análisis y exámenes auxiliares de uso en sus respectivas profesiones, cuando entre ellos integren asociaciones asistenciales como sanatorios, clínicas, institutos o similares, las que estarán sujetas al régimen legal de las sociedades. En dichas organizaciones se permitirá la instalación de talleres especializados para proveer de elementos protésicos a los pacientes de los profesionales asociados, con exclusión de los demás.
Art. 32.- Sólo las sociedades constituidas legalmente pueden prestar servicios asistenciales en todos sus aspectos, mediante el pago de abonos o mensualidades. Tendrán que estar constituidos por médicos exclusivamente, quiénes dirigirán en forma personal los distintos servicios, que deberán ser prestados al afiliado en forma efectiva y en un todo de acuerdo con el contrato de abono.
El poder ejecutivo por intermedio del ministerio de salud pública reglamentará el presente artículo teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) que el afiliado contrate servicios que le sean claramente mencionados, los cuales no podrán ser reformados sin previa autorización del poder ejecutivo. Tal reforma empezará a regir a los noventa (90) días de su aprobación y deberá ser comunicada a los afiliados dentro de los diez (10) días de conocida la autorización.
B) que exista un número de médicos proporcional al número de afiliados.
C) que la retribución mínima a los profesionales y auxiliares contratados, por las organizaciones que presten servicios asistenciales por el sistema de abonos o mensualidades, sea igual al fijado para las mismas tareas por la administración pública provincial.
El ministerio de salud pública otorgará la autorización para su funcionamiento y la cancelará en caso de incumplimiento, siendo personal y solidariamente responsables los integrantes de la sociedad, de los daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados, aparte de las sanciones administrativas que pudieran corresponder.
Las sociedades, asociaciones y mutualidades sin fines de lucro, podrán prestar servicios de medicina por abono, sin estar sujetas a las disposiciones de este articulo.
Art. 33.- Los profesionales reglamentados por esta ley no podrán partir sus honorarios con quien les remita un paciente.
Cuando en la atención de un enfermo hayan colaborado dos o más facultativos, éstos podrán presentar sus honorarios conjuntamente, lo que deberá expresar de un modo concreto al cobrar los mismos.
Art. 34.- Las recetas deberán formularse en castellano, legiblemente escritas de puño y letra, fechadas y firmadas. En ellas el profesional especificará el número de veces que el farmacéutico podrá repetir el expendio de medicamentos con esa receta; en la misma se anotará cada entrega. Si el profesional formulante no estampará especificación alguna, queda entendido que ese expendio no podrá ser repetido sin nuevas recetas.
Art. 35.- En caso de incumplimiento de algunas de las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que se dicten para su ejecución, sin perjuicio de las acciones penales que
correspondan al poder ejecutivo de acuerdo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reincidencia del infractor, aplicará, previo dictamen del consejo deontológico respectivo, multas de cien a cincuenta mil pesos moneda nacional, y/o suspensión en el ejercicio profesional de un mes a cinco años, con publicidad de las penas a expensas del infractor.
En caso de que la infracción cometida fuere de poca gravedad y el responsable no revistiere el carácter de reincidente, el poder ejecutivo podrá hacerle objeto de llamadas de atención y/o apercibimiento, de los que se tomará nota en su legajo.
Se mantienen todas las disposiciones legales referentes al ejercicio de las profesiones reglamentadas que no hayan sido modificadas por la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS CONSEJOS DEONTOLÓGICOS (artículos 36 al 46)
Art. 36.- Para cada profesión reglamentada por esta ley, existirá un consejo deontológico, que tendrá por finalidad velar para que el ejercicio de la misma se cumpla dentro de las normas legales y éticas.
Art. 37.- Son facultades de los consejos deontológicos, en sus respectivas ramas:
1) dictaminar en el otorgamiento de las autorizaciones para el ejercicio profesional que preveen los arts.13 Y 14 de esta ley.
2) Dictaminar sobre sanciones a profesionales en el ejercicio de su actividad.
3) Reglamentar la publicidad de los profesionales en todas sus formas.
4) Determinar el número y denominación de las especialidades, nómina que deberá ser actualizada cada dos años.
5) Confeccionar cada seis meses la lista de especialistas de acuerdo a los términos del art.23.
6) Reglamentar las características de las chapas que fijan los profesionales en los locales en que ejercen.
7) Fijar las normas a que ha de atenerse la publicidad de las organizaciones colectivas para la atención de la salud y la de las farmacias.
Art. 38.- Consejos deontológicos prestarán asesoramiento al ministerio de asistencia y demás organismos públicos en todos los problemas de orden deontológico que les sean consultados.
Art. 39.- Las resoluciones tomadas por los consejos deontológicos, de acuerdo a las facultades expresadas precedentemente, serán ejecutadas por el ministerio de asistencia, en el plazo que la reglamentación de esta ley determina.
Art. 40.- Cada consejo deontológico estará integrado por cinco miembros titulares y tres suplentes, a excepción del de veterinaria que lo estará por tres y uno, respectivamente. Uno de los titulares de cada consejo deontológico será designado directamente por la federación gremial provincial correspondiente. Los miembros restantes serán elegidos por todos los profesionales de cada rama que estén matriculados en el ministerio de asistencia. Para este objeto, las normas electorales serán las que rigen a la fecha de la sanción de esta ley para la elección del jurado de concursos. Ambos actos eleccionarios tendrán lugar simultáneamente. Las designaciones resultantes son de aceptación obligatoria por parte de los electos.
Art. 41.- Los integrantes de los honorables consejos deontológicos y jurados de concursos, deberán tener un mínimo de diez años en ejercicio profesional y durarán tres años en sus funciones pudiendo ser reelegidos.
Art. 42.- Los consejos deontológicos sesionarán previa convocatoria del ministerio de asistencia o a solicitud de entidades gremiales de la profesión; también podrán hacerlo por pedido de un consejero. Las sesiones serán secretas, pudiendo asistir a las mismas el ministro y el subsecretario técnico o los funcionarios que éstos designen para cada eventualidad con el fin de reemplazarlo. Presidirá el consejero de mayor antigüedad en el ejercicio profesional. Las actuaciones serán escritas y sus conclusiones serán elevadas al ministro.
Art. 43.- Cada consejo deontológico dictará su reglamento interno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 44.- El primer acto eleccionario para constituir los consejos deontológicos se hará sin esperar la realización del que tendrá lugar para renovar el actual jurado de concursos. El mandato de los así electos caducará conjuntamente con el de los miembros del jurado actual.
Art. 45.- Si al realizarse la elección para integrar los consejos deontológicos, no estuvieran constituidas las federaciones gremiales provinciales, el cargo de consejero que le corresponda será cubierto por el delegado que designe la entidad gremial que cuente con mayor número de afiliados.
Art. 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Calvo; Lucas Luja; Chiapinotto; Sanza
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