LEY 7619
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Psicopedagogía. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 17/11/1987; Promulgación: 27/11/1987; Boletín Oficial 09/12/1987


CAPITULO I -- Ambito de aplicación de la ley
Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de psicopedagogo en el territorio de la Provincia, será regido por las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO II -- Condiciones del ejercicio de la profesión
Art. 2º -- Para ejercer la profesión de psicopedagogo se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Psicopedagogos de Córdoba.
Inhabilidad
Art. 3º -- No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos:
1. Los condenados a cualquier pena por delito doloso contra la salud pública y, en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
2. Los excluidos de la matrícula de psicopedagogos por sanción disciplinaria.
Incompatibilidad
Art. 4º -- No podrán ejercer la profesión de psicopedagogos: Los ministros del Poder Ejecutivo, los secretarios de Estado, los subsecretarios de Estado, y todas aquellas personas que desempeñan cargos de Dirección en cualquiera de los tres poderes del Estado, ya sea nacional provincial o municipal.
CAPITULO III -- Matrícula
Requisitos para la inscripción
Art. 5º -- Para ser inscripto en la matrícula del Colegio de Psicopedagogos de la provincia de Córdoba, se exigirá:
1. Acreditar la identidad profesional.
2. Presentar título de:
a) Doctor en psicopedagogía, licenciado en psicopedagogía psicopedagogo, y profesor en psicopedagogía (título doble), psicopedagogo, o profesor en psicopedagogía, en este caso hasta matrícula 1987, expedidos por universidad nacional, provincial, privada, o por instituto superior de nivel terciario oficialmente reconocidos, con una duración no inferior a cuatro (4) años.
b) Licenciados en Ciencias de la Educación con orientación psicopedagógica y orientación psicológica-didáctica expedidos por universidad nacional, provincial o privada, oficialmente reconocidos, y con una duración no inferior a cinco (5) años.
3. Constituir domicilio especial en la Provincia.
4. Declarar bajo juramento, no estar incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los arts. 3º y 4º de la presente ley. El juramento puede ser sustituido por la simple promesa de decir la verdad.
5. Prestar juramento a ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que reglamenta el Colegio de Psicopedagogos de Córdoba.
Habilitación
Art. 6º -- A los fines del inc. 2 del artículo que antecede, se entenderá habilitado para el ejercicio de la profesión de psicopedagogo:
1. El que posea título válido otorgado por la universidad nacional, provincial o privada, o institutos superiores estatales o privados, oficialmente reconocidos.
(*) 3. El que posea título otorgado por universidad extranjera, reconocido por el Estado nacional, en virtud de tratados o convenios internacionales.
Trámites de la inscripción
Art. 7º -- El Colegio, por las autoridades y en la forma que determina esta ley verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. Aprobada la inscripción, el Colegio entregará un carnet y un certificado, y lo comunicará a la autoridad administrativa provincial de mayor jerarquía con competencia en salud pública. La falta de resolución del Colegio dentro del mencionado término de treinta días, se tendrá por denegatoria. Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar la matrícula de los profesionales de psicopedagogía en ejercicio, debiendo comunicar al organismo provincial competente cualquier modificación derivada de bajas, suspensiones, exclusiones o renuncias.
Denegación de la Inscripción
Art. 8º -- El profesional psicopedagogo cuya inscripción fuese rechazada podrá presentar nueva solicitud acreditando ante el Colegio de Psicopedagogos de la provincia de Córdoba, que han desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.
Si a pesar de ello fuera nuevamente rechazada; no podrá presentar nueva solicitud sino con intervalo de seis (6) meses.
Causas de la denegatoria
Art. 9º -- Se denegará la inscripción en la matrícula del Colegio exclusivamente cuando no se cumplimenten los requisitos establecidos en los arts. 5º y 6º.
Recursos contra la denegatoria
Art. 10. -- Ante la decisión denegatoria de la matrícula, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el Colegio, el que deberá ser presentado debidamente fundado y en el término de cinco (5) días hábiles de notificada la denegatoria.
El Colegio tendrá treinta días para expedirse, a cuyo término el interesado podrá considerar denegado su recurso si no hubiere pronunciamiento expreso.
Dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el rechazo del recurso de reconocimiento del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá recurrir por vía de apelación, en forma directa y fundamentando su recurso ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo en turno de la provincia de Córdoba.
Compromiso público
Art. 11. -- Al aprobarse su inscripción, el profesional de la Psicopedagogía se comprometerá en un acto público ante el presidente y autoridades del Colegio, a desempeñar legalmente la profesión y a observar las reglas de ética, participar activamente en las actividades del Colegio y a mantener los principios de la solidaridad profesional y social.
Jerarquía
Art. 12. -- Al psicopedagogo en el ejercicio de su profesión debe guardársele respeto y consideración. La violación de esta norma, dará derecho a una reclamación ante el superior jerárquico del infractor.
CAPITULO IV -- Registro de matriculados
Art. 13. -- Se llevará un legajo de cada profesional donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio y traslado del mismo, toda circunstancia que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.
Es obligación del Colegio de Psicopedagogos conservas siempre visibles en sus dependencias una nómina de los profesionales inscriptos con la matrícula de psicopedagogos.
CAPITULO V -- Ejercicio de la profesión. Rol profesional
Art. 14. -- a) El psicopedagogo es un profesional especializado en el proceso de aprendizaje humano y su problemática.
b) El ejercicio de la Psicopedagogía se regirá conforme lo estipulan las incumbencias profesionales determinadas en la res. 2473/84 del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, sin perjuicio de que posteriores alcances científicos aconsejen revisión de incumbencia a nivel nacional.
Obligaciones
Art. 15. -- Es obligación del psicopedagogo:
1. Realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros o demás profesionales.
2. Guardar el secreto profesional respecto a los hechos que ha conocido, con las salvedades hechas por ley.
3. Aceptar nombramientos y oficios, cargos públicos y obligaciones que surgen de la colegiación.
4. Terminar con la relación profesional cuando entienda que el paciente no sea beneficiado.
5. Procurar la asistencia especializada y la atención médica específica cuando el cuadro patológico así lo requiera.
6. Dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
7. No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstos deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
8. Denunciar ante el Colegio las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
9. Cumplir con las leyes sobre incompatibilidad de cargos públicos.
Derechos
Art. 16. -- Es derecho del psicopedagogo:
1. Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal.
Prohibiciones
Art. 17. -- Le está prohibido al psicopedagogo:
1. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional.
2. Publicar avisos que puedan inducir a engaños a los clientes y ofrecer servicios violatorios de la ética profesional.
3. Hacer abandono en perjuicio de su cliente y/o paciente de la labor que se le hubiere encomendado.
4. Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyere la identificación del cliente y/o paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo.
5. Efectuar tratamientos con prescripción de medicamentos.
6. Aplicar en su práctica privada métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los pacientes atendidos y que no sean de probada eficacia y reconocida validez.
7. Delegar o subrogar en terceros legos la ejecución o responsabilidad de los servicios psicopedagógicos de su competencia.
8. Ejercer la profesión mientras padezca enfermedades infecto-contagiosas.
CAPITULO VI -- Del Colegio Profesional de Psicopedagogos
Creación
Art. 18. -- Créase como persona jurídica de derecho público el Colegio Profesional de Psicopedagogos de la provincia de Córdoba, que podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Miembros integrantes
Art. 19. -- El Colegio Profesional de Psicopedagogos de la provincia de Córdoba estará integrado por todos los profesionales psicopedagogos que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Domicilio y jurisdicción
Art. 20. -- Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Córdoba y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Fines y atribuciones
Art. 21. -- El Colegio tendrá los siguientes fines y atribuciones:
1. El gobierno y control de la matrícula de todo profesional psicopedagogo.
2. El poder disciplinario sobre los psicopedagogos que actúen en la Provincia, dentro de los límites señalados por esta ley, sin perjuicio de las facultades que competen a los poderes públicos.
3. Asumir la representación de los psicopedagogos ante la justicia con el debido patrocinio legal, institutos de previsión o reparticiones del Estado provincial y las municipalidades a petición de partes. También podrá intervenir por derecho propio, o como terceristas, cuando por la naturaleza de la cuestión debatida, la resolución pueda afectar intereses profesionales.
4. Propender las medidas adecuadas para el perfeccionamiento de la educación y salud en todos sus niveles y modalidades.
5. Celebrar convenios de prestación de servicios profesionales en nombre y representación de los colegiados.
6. Organizar y auspiciar conferencias, jornadas, congresos, plenarios, mesas redondas, ateneos, simposios, cursos disertaciones o encuentros vinculados con la actividad psicopedagógica, o participar en ellos por medio de representantes.
7. Colaborar con los poderes públicos en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a la disciplina psicopedagógica en lo que hace a la educación y la salud en todos los niveles y modalidades y a la investigación en tales áreas.
8. Denunciar ante quien corresponda el ejercicio ilegal de la profesión de psicopedagogo, promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan.
9. Propiciar las normas de ética profesional ante los poderes públicos.
10. Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios de estímulo para sus miembros.
11. Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar donaciones y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
12. Recaudar las cuotas periódicas, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados.
13. Dictar sus reglamentos internos.
14. Realizar todos los actos que fueren menester en aras de la concreción de los fines y modalidades precedentemente consignados.
15. Propiciar la sanción de una ley de aranceles profesionales.
Recursos
Art. 22. -- El Colegio contará para su funcionamiento con los recursos provenientes de:
1. La cuota periódica, que deberán abonar los colegiados.
2. Las donaciones, legados y subsidios.
3. Las multas.
4. Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea.
5. Los honorarios que se establezcan para los servicios que se presten a los colegiados y terceros.
6. Los créditos y frutos civiles de sus bienes y/o depósitos bancarios.
7. Cualquier otra disposición permanente o transitoria que resuelvan sus asociados en la Asamblea.
CAPITULO VII -- De las autoridades del colegio.
Órganos Directivos
Art. 23. -- El Colegio Profesional de Psicopedagogos estará regido por los siguientes Órganos Directivos:
1. Asamblea de Profesionales.
2. Consejo Directivo.
3. Tribunal de Disciplina.
La Asamblea de Profesionales. Integración y atribuciones
Art. 24. -- Integrarán la Asamblea del Colegio Profesional de Psicopedagogos, los profesionales matriculados en actividad.
Son atribuciones de la Asamblea:
1. Dictar sus reglamentos y elegir sus autoridades.
2. Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo.
3. Fijar las cuotas periódicas, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo correspondiente, y los mecanismos de actualización.
4. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de dos terceras partes del total de sus miembros, al presidente y/o miembros del Consejo Directivo, y/o del Tribunal de Disciplina por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones.
Funcionamiento
Art. 25. -- Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
Las primeras se reunirán anualmente en el mes de octubre de cada año, para considerar:
1. Memoria y balance del período anterior.
2. Los asuntos que el Consejo Directivo incluya en el orden del día, y aquellos cuya inclusión hubieran solicitado en petición por escrito, un grupo de miembros en número igual o superior a un diez por ciento del total de los miembros.
3. Designación de dos miembros de la Asamblea para que aprueben y firmen el acta en representación de los asistentes.
Las asambleas extraordinarias se convocarán cuando lo disponga el Consejo Directivo, con el voto de los dos tercios de sus componentes o a petición escrita de la vigésima parte de los socios, y tratarán exclusivamente los asuntos para los que fue convocada.
Las citaciones a las Asambleas se efectuarán por medio fehaciente para que se constituyan válidamente las Asambleas, se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada en la convocatoria. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría salvo aquellos asuntos que requieran una mayoría especial.
Serán presididos por el presidente del Consejo, su reemplazante legal, y subsidiariamente por quien determine la Asamblea.
Consejo Directivo, integración, elección, condiciones de elegibilidad y duración
Art. 26. -- 1. El Consejo Directivo se compondrá por un presidente, un vicepresidente un secretario general, un tesorero, dos vocales titulares, y dos vocales suplentes. En su reunión constitutiva, el Consejo Directivo procederá a determinar los cargos y funciones de los vocales titulares, y a establecer el orden de éstos.
2. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo serán elegidos mediante voto directo, obligatorio y secreto. El reglamento establecerá todo lo atinente al acto electoral.
3. Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá una antigüedad mínima de dos años como matriculado, salvo en la primera elección donde no se requerirá antigüedad alguna.
4. El reglamento establecerá la competencia de cada cargo y la incorporación como titulares de los vocales suplentes.
5. Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años, renovándose por mitades cada año, pudiendo ser reelectos.
6. Los miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina pueden ser removidos por las siguientes causas:
a) Inasistencia no justificada a tres reuniones consecutivas o cinco alternadas en el año, de los órganos a que pertenece.
b) Inhabilidad o incapacidad.
c) Violación a las normas de esta ley o de las de conducta profesional.
7. En los casos señalados en el inc. 6 a), del artículo anterior cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
La Asamblea ordinaria o extraordinaria, es la que resuelve la separación de los miembros incursos en algunas de las causales indicadas en el inc. 6 b) del artículo anterior referido.
8. El psicopedagogo sancionado o inhabilitado en el caso de los incs. 6 b) y 6 c) del art. 26 queda removido del cargo que desempeña. Sin perjuicio de ello el órgano a que pertenece podrá suspenderlo previamente por el término que dure el proceso originado.
9. Antes de resolverse la remoción, el miembro incurso en la causal de ello, debe contar con el derecho de defensa, en los términos y por las normas que determine el reglamento.
Deberes y atribuciones del Consejo Directivo
Art. 27. -- Son deberes y atribuciones del Consejo Directivo:
1. Ejercer las atribuciones mencionadas en el art. 23 excepto las indicadas en el inc. 10.
2. Convocar las Asambleas y confeccionar el orden del día de las mismas.
3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.
4. Nombrar los empleados necesarios, fijar remuneraciones y removerlos, todos ad referéndum de la Asamblea.
5. Deliberar periódicamente en cualquier lugar de la Provincia.
6. Designar los miembros de las Comisiones Permanentes, Especiales y la Junta Electoral.
7. Presentar anualmente a consideración de la Asamblea ordinaria, la memoria, balance y el inventario del ejercicio correspondiente y proponer el importe de la cuota, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el art. 22.
8. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas previstas en la presente ley o presuntas violaciones de normas reglamentarias cometidas por colegiados.
9. Gobernar, administrar y representar al Colegio Profesional de Psicopedagogos.
10. Llevar la matrícula, resolver sobre los pedidos de inscripción y tomar juramento a los profesionales psicopedagogos.
11. Asumir la representación de los psicopedagogos en el ejercicio de la profesión, a su pedido, tomando los recaudos necesarios para asegurar el legítimo desempeño de la profesión.
12. Establecer la forma de percepción de las contribuciones a cargo de sus miembros.
13. Interpretar las disposiciones del reglamento o de la presente ley, ad referéndum de la Asamblea.
14. Designar ayudantes para el Consejo Directivo en funciones generales o en casos especiales.
Funcionamiento
Art. 28. -- El Consejo Directivo deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares, tomando resoluciones por mayoría de votos, excepto en los casos que requiera mayoría especial. El presidente o quien lo sustituya en caso de empate tendrá doble voto.
Atribuciones del presidente
Art. 29. -- El presidente del Consejo Directivo, quien recibirá el nombre de presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será encargado de ejecutar las decisiones de la Asamblea del Consejo Directivo.
Podrá resolver todo asunto urgente con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Tribunal de Disciplina
Art. 30. -- 1. El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes.
Serán elegidos por el mismo sistema utilizado para la elección del Consejo Directivo.
Para ser miembro de este Tribunal se requerirá un mínimo de cinco años de matriculado, y el ejercicio de la profesión en forma continua e inmediata dentro del ámbito de la Provincia. Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
En su reunión constitutiva designará un presidente y establecerá por sorteo el orden en que serán reemplazados sus miembros en caso de muerte, inhabilitación, ausencia, recusación, impedimento o excusación.
Art. 31. -- El Consejo Directivo reglamentará las funciones y normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina.
CAPITULO VIII -- De las regionales
Art. 32. -- 1. Las regionales del Colegio se constituirán en la Provincia conforme la Reglamentación que establezca el Consejo Directivo, procediendo a la creación de una jurisdicción regional cuando la entidad reúna un número superior a 50 profesionales y cuyo ámbito y domicilio se estipulará oportunamente.
2. Las regionales del Colegio de Psicopedagogos de la Provincia de Córdoba tendrán las siguientes atribuciones:
-- Controlar el ejercicio profesional de su área de influencia.
-- Otorgar la matriculación en el Registro Único Provincial.
-- Asumir la defensa de los intereses de la profesión, su dignificación y desarrollar actividades de promoción.
-- Promover actividades científicas y/o culturales.
-- Organizar y desarrollar concursos públicos de anteproyectos regionales, provinciales o nacionales.
-- Disponer los fondos generales dentro de su Ambito, siendo el manejo económico-financiero de los mismos de su exclusiva responsabilidad, tanto en las obligaciones frente a los matriculados que establece la presente ley, cuanto por las que contrajere ante terceros, quedando excluidas expresamente de esa responsabilidad las demás sedes regionales y el Colegio Provincial.
-- Promover acciones tendientes a asegurar una adecuada cobertura de seguridad social a sus matriculados.
-- Aportar al Colegio Provincial todos los datos que hagan al desarrollo de la actividad profesional y aplicar las normas emanadas de aquél.
-- Elevar anualmente al Colegio Provincial un informe de sus actividades, memoria y balance.
-- Relacionarse en el ámbito de su jurisdicción con organizaciones de segundo y tercer grado.
-- Crear agencias receptoras para atención de matriculados.
-- Integrar su patrimonio en forma similar a lo establecido para el Colegio Provincial con más los bienes que posee al tiempo de su habilitación.
-- Contratar con las obras sociales regionales los servicios de su especialidad.
-- Efectuar al Colegio Provincial los aportes que corresponden a aquél, conforme a la reglamentación que fije el Consejo Directivo.
-- La enumeración precedente no es taxativa; en consecuencia las regionales podrán realizar toda actividad tendiente a poner en ejercicio las atribuciones conferidas.
3. En cada regional existirá una Comisión Directiva elegida por el voto directo, obligatorio y secreto de sus matriculados. La reglamentación determinará su composición, la que en ningún caso será inferior a un presidente y tres vocales titulares.
4. No podrán coexistir delegaciones regionales en un mismo ámbito geográfico, si no obstante ocurriere ese supuesto, el Colegio Provincial habilitará al que contare con mayor número de afiliados.
CAPITULO IX -- De los poderes disciplinarios
Poderes disciplinarios
Art. 33. -- Será obligación del Colegio fiscalizar, el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros, que ejercerá el Tribunal de Disciplina.
Causales
Art. 34. -- Los profesionales pertenecientes al Colegio Profesional de Psicopedagogos quedan sujetos a la sanción disciplinaria del mismo por las siguientes causas:
1. Condena criminal firme por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
2. Incumplimiento en los deberes enumerados en el art. 15 y violación de las prohibiciones en el art. 17.
3. Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios.
4. Negligencia reiterada u omisión grave en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones profesionales.
5. Violación del régimen de incompatibilidades o el de inhabilidades.
6. Incumplimiento de las normas de ética profesional.
7. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión de psicopedagogos.
8. Toda contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamento interno.
Sanciones disciplinarias
Art. 35. -- Las sanciones disciplinarias serán:
1. Llamado de atención en privado.
2. Amonestación en presencia del Consejo Directivo.
3. Multa, cuyo máximo será el equivalente a un único salario mínimo, vital y móvil.
4. Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
5. Cancelación de la matrícula.
El Tribunal tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del imputado, a los efectos de graduar las sanciones pertinentes.
La efectivización de las medidas previstas en los incs. 4 y 5, deberá comunicarse a la autoridad que correspondiere y a todas las personas jurídicas con las que el Colegio haya celebrado convenio a los que se refiere el art. 21, inc. 5.
Recursos
Art. 36. -- Las sanciones previstas en el artículo anterior sólo podrán ser motivo de reconsideración ante el mismo Tribunal dentro del quinto día de su notificación, y serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno en la provincia de Córdoba.
CAPITULO X -- Junta Organizadora
Art. 37. -- Dentro del plazo de noventa (90) días de sancionada la presente ley, el Ministerio de Gobierno designará una Junta Organizadora a propuesta de: Colegio de Psicopedagogos de Córdoba, Universidad Nacional de Río Cuarto, Instituto Domingo Cabred de esta ciudad de Córdoba, Asociación Riocuartense de Profesionales del Área de Psicopedagogía y demás institutos habilitados en las ciudades de Córdoba y Villa María, que por esta única vez tendrá el objeto de confeccionar el padrón de psicopedagogos de toda, la Provincia, llamar a elecciones para designar la primera Comisión Directiva del Colegio de Psicopedagogos. Todo ese cometido deberá realizarlo en seis (6) meses desde su instalación, bajo apercibimiento de
caducar en su mandato.
Art. 38. -- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 39. -- Comuníquese, etc.
(*) Numeración conforme Boletín Oficial.


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