LEY 9249
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Estatuto para el personal de la Administración pública provincial. Régimen del personal que integra el equipo de salud humana. Indemnizaciones. Sustitución del art. 40 de la ley 7233 y del art. 87 de la ley 7625
Sanción: 10/08/2005; Promulgación: 18/08/2005; Boletín Oficial 02/09/2005
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Artículo 1º. - Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 7233, por el siguiente:
"Art. 40. - El personal tiene derecho a indemnización por las siguientes causales:
a) Cuando sea dado de baja por incapacidad absoluta y definitiva para realizar tareas, proveniente de enfermedad o accidente de trabajo, y
b) Por considerarse en situación de baja, cuando no le fuera respetado el derecho a la estabilidad en los términos del artículo 47 de la presente Ley.
En los casos previstos en los incisos a) y b) de este artículo, la indemnización será el equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en la Administración Pública Provincial.
El personal contratado y transitorio, en los términos del artículo 4º incisos c) y d) de la presente Ley, que haya prestado servicios en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo, tendrá derecho a una indemnización cuando la Administración dé por finalizada su relación laboral, la que será equivalente a medio mes de la mejor remuneración percibida durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses en virtud del contrato en cuestión."
Art. 2º. - Sustitúyese el artículo 87 de la Ley Nº 7625, por el siguiente:
"Art. 87. - El agente tiene derecho a ser indemnizado en los siguientes casos:
a) Por baja por incapacidad invalidante para realizar cualquier tipo de tareas, proveniente de accidentes de trabajo o enfermedad profesional;
b) Por la no reubicación del agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley, y
c) Por cese de la relación contractual dispuesta por la Administración, cuando el agente se haya desempeñado en dicho carácter durante más de un (1) año continuo o discontinuo.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, la indemnización será equivalente a un (1) mes de la última retribución percibida por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses, computables en la Administración Pública Provincial.
En el caso previsto en el inciso c) de este artículo, la indemnización será equivalente a medio mes de la mejor remuneración mensual que percibiera durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a los tres (3) meses desempeñados en virtud del contrato en cuestión."
Art. 3º. - Comuníquese, etc.
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