LEY 2567
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Profesionales. Régimen Legal. Farmacia. Botiquines. Droguería. Herboristerías.
Sanción: 14/10/1988; Boletín Oficial 01/11/1988

La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de Ley

Título I - De las farmacias (artículos 1 al 32)
Capítulo I - Generalidades (artículos 1 al 12)
Artículo 1º.- La preparación de recetas y dispensación de drogas, medicamentos oficiales, oficinales, magistrales y especialidades farmacéuticas o medicinales, solamente podrán ser efectuadas en las farmacias de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley.
Su dispensación fuera de este lugar será ejercicio ilegal de la farmacia y sin perjuicio de las sanciones establecidas por esta Ley los que la efectúen deberán ser denunciados por infracción al Artículo 208 del Código Penal.
Art. 2º.- Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente quedando sujetas a su fiscalización y control, el que deberá ser efectuado exclusivamente por profesionales farmacéuticos de dicha área.
La autoridad sanitaria podrá suspender la habilitación o disponer la clausura de la farmacia cuando se constate la violación de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad farmacéutica.
El horario a cumplir será de dos períodos de cuatro (4) horas como máximo cada una.
La autoridad sanitaria quedará facultada para autorizar a título precario, en las localidades donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de farmacia a personas que acrediten idoneidad fijando por vía de reglamentación las condiciones higiénico - sanitarias que estos botiquines deberán reunir, así como las condiciones de idoneidad.
Estos botiquines en el supuesto que se instale en la localidad una farmacia podrán seguir actuando durante el plazo de un año.
En el supuesto de botiquines de farmacia que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, se encuentren debidamente habilitados por la autoridad sanitaria, en los casos, de
instalación de una farmacia, podrán seguir funcionando, pero deberá contar con un profesional farmacéntico como director técnico, administrador y regente del mismo. La farmacia así habilitado sólo podrá funcionar mientras viva el idóneo, que a la fecha de
promulgación de esta Ley, sea el titular del botiquín.
Art. 3º.- A los efectos de obtener la habilitación a la que alude el artículo precedente, el profesional interesado deberá acreditar que la farmacia reúna los requisitos que se establezcan en la reglamentación y el petitorio del farmacéutico, tanto sea para los locales de dispensación, laboratorio y depósito, gabinete de inyecciones, como para el equipamiento pertinente y las circunstancias entre una y otras.
Art. 4º.- Derogado por: Ley 2.919 de Misiones Art.10 (B.O.27-05-92).
Art. 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las farmacias que se dediquen también a la dispensación de recetas de acuerdo con la técnica homeopática deberán ajustarse a las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 6º.- Las farmacias, en su condición de servicio público quedarán sometidas a un régimen de turno obligatorio e ineludible, conforme a lo que disponga la reglamentación respectiva, durante las veinticuatro (24) horas de día, con la finalidad de efectuar las prestaciones farmacéuticas de urgencia que les sean requeridas.
El Colegio de Farmacéuticos de la Provincia establecerá los turnos de cumplimiento obligatorio, nocturno o para días feriados, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la prestación del servicio público a la comunidad.
Podrá eximirse el cumplimiento del turno cuando existan causas justificadas comunicados con una anticipación de setenta y dos (72) horas, salvo en caso de fuerza mayor.
Todo farmacéutico mayor de cincuenta (50) años de edad podrá optar por realizar o no el turno obligatorio, comunicando previamente al Colegio de Farmacéuticos con una anticipación de setenta y dos (72) horas.
Las farmacias deberán exhibir en un lugar visible un cartel donde se indique con precisión la totalidad de las farmacias de turno en el día. Las farmacias que cumplen horarios de veinticuatro (24) horas deberán contar con tres (3) farmacéuticos, uno (1) por cada turno de ocho (8) horas, y no se incluirán en las listas de turnos obligatorios los sábados, domingos y feriados.
Art. 7º.- La rotulación a efectuar en los envases será con ajuste a lo que dispone en cada caso la Farmacopea Nacional Argentina, haciendo distinción en lo relativo al uso interno con rótulo de fondo blanco y para uso externo con rótulo de fondo rojo.
Art. 8º Para la dispensación del medicamento se tendrá en consideración las siguientes modalidades:
1 - Dispensación legalmente restringida.
2 - Dispensación con receta archivada.
3 - Dispensación con receta.
4 - Dispensación sin receta médica.
En lo relativo al punto 1 y 2, el farmacéutico deberá retener y archivar las recetas correspondientes durante un plazo no menor de dos años, después del cual podrá destruirla.
Relativo al punto 3, la receta médica será devuelta, intervenida en cada ocación por el profesional farmacéutico, pudiendo ser dispensada reiteradamente el número de veces que el médico, taxativamente, haya indicado.
Relativo al punto 4, dichos medicamentos serán dispensados con exclusividad en las farmacias habilitadas, bajo responsabilidad y estricto control del farmacéutico.
Art. 9: En las farmacias deberán llevarse los siguientes libros habilitados y foliados por la autoridad sanitaria:
1 - Libro recetario en el que se anotarán diariamente y por orden numérico correlativo las recetas que por ley deban ser archivadas, copiándolas íntegramente haciendo constar el nombre del profesional que la firma, firmando el farmacéutico la copia.
2 - Libro de estupefacientes Ley número 17.818.
3 - Libro de sicotrópicos Ley número 19.303.
4 - Libro de actas e inspecciones.
5 - Libro de tóxicos.
Art. 10.- En las farmacias sólo podrán expender medicamentos oficiales, oficinales, magistrales, especialidades farmacéuticas o medicinales, drogas y artículos para la salud e higiene humana, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1. Quedando prohibida la venta de productos de cualquier naturaleza no comprendidos en esta enumeración.
Art. 11.- Las farmacias quedarán autorizadas a solicitar la habilitación de gabinetes donde se presten servicios de inyecciones subcutáneas, intramusculares e intravenosas, nebulizaciones y presión arterial en las condiciones que la reglamentación disponga.
Art. 12.- Queda prohibido toda forma de anuncio al público relativo a modalidades de dispensación, propagandas sobre acciones farmacológicas de los medicamentos y otras que vulnerán los principios éticos profesionales o los intereses de la salud pública.
Capítulo II de la propiedad (artículos 13 al 15)
Artículo 13.- Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietario de farmacia.
Art. 14.- Derogado por: Ley 2.919 de Misiones Art.10 (B.O.27-05-92).
Art. 15.- Para ejercer su profesión en la provincia, los farmacéuticos deberán inscribir su título debidamente legalizado en el Registro del Colegio de Farmacéutico. El colegio oficial autorizará el ejercicio profesional otorgando la pertinente matrícula y credencial, las que tendrán que ser devueltas cuando por cualquier circunstancias sean suspendidas o canceladas.
La reglamentación determinará los requisitos que deberá cumplir el farmacéutico para obtener su inscripción.
Capítulo III de la Dirección Técnica (artículos 16 al 32)
Art. 16.- Las farmacias serán dirigidas por un director técnico, el que será responsable del cumplimiento y observancia de las leyes y demás normas legales que regulan el ejercicio de su profesión y actividad.
Art. 17.- La dirección técnica será ejercida con exclusividad por farmacéuticos y doctores en farmacia y bioquímica que tengan título habilitante otorgado por Universidad Nacional o Privada reconocida por el Estado Nacional, o tenga título otorgado por Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales
en vigencia, sea reconocido por la Universidad Nacional.
Art. 18.- La dirección técnica bloquea el título, lo que imposibilita ejercer la actividad en más de una oficina farmacéutica. Los directores técnicos de oficina farmacéutica que
tengan otros títulos relacionados con el arte de curar, no podrán ejercer simultáneamente tales profesiones.
Será requisito imprescindible para acordar la correspondiente habilitación, la previa inscripción en el Registro del Colegio de Farmacéuticos.
Art. 19: Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo título de médico, odontólogo o bioquímico deberán optar ante la autoridad sanitaria por el ejercicio de una u otra de estas profesiones, no pudiendo ejercerlas simultáneamente.
Los farmacéuticos que tengan al mismo tiempo el título de bioquímico, no podrán ser a al vez directores técnicos de una farmacia y directores técnicos de un laboratorio de análisis clínicos.
Art. 20.- Queda absolutamente prohibido instalar consultorio médico, odontológicos, laboratorios de análisis clínicos y cosmética y de la óptica en el local de la farmacia o anexa a la misma.
Queda absolutamente prohibida la instalación de farmacias en los edificios en que funcionen clínicas, sanatorios, o centros asistenciales.
Art. 21.- La autoridad sanitaria podrá, a título precario en aquellas localidades que no actúen profesionales con título habilitante para la práctica de análisis clínicos, permitir a
realizarlos a los profesionales farmacéuticos en laboratorios anexos a la farmacias en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 22: El director técnico, o su farmacéutico auxiliar, queda obligado a la atención efectiva en la oficina farmacéutica siendo de su exclusiva incumbencia, la preparación de las recetas magistrales a las cuales debe intervenir en cada caso, fechando, firmando y sellando.
El director técnico de una farmacia está obligado a:
a) Practicar los ensayos y comprobaciones destinadas a determinar la pureza de las drogas y productos químicos empleados en recetas magistrales.
b) Aceptar y dispensar únicamente las recetas que cumplan con los recaudos establecidos por el Artículo 46 del Decreto Ley número 169/57 y las extendidas por profesionales veterinarios que reúnan condiciones similares a las ya mencionadas para los médicos u odontólogos.
c) Adoptar los recaudos necesarios para garantizar la seguridad y adecuada conservación de las drogas y medicamentos.
d) Mantener actualizada y en condiciones la infraestructura y efectos determinados por la autoridad sanitaria en el Artículo 3 de esta Ley y su correspondiente reglamentación.
Art. 23.- El director técnico de una farmacia podrá ausentarse momentáneamente dentro del horario establecido para la atención al público, debiendo dejar constancia, firmando el libro habilitado a tal efecto, indicando asimismo la hora de salida y de regreso. Durante estas ausencias momentáneas la atención de la farmacia podrá quedar a cargo de farmacéuticos auxiliares o auxiliares de despacho.
La ausencia del director técnico de su farmacia durante tres inspecciones consecutivas, en días y horas distintos, sin haber dejado la constancia en el libro respectivo, lo hará pasible de las sanciones pertinentes y en caso de reincidencia podrá procederse a la clausura del establecimiento.
Art. 24.- Cuando las ausencias del director técnico excedan las veinticuatro (24) horas las mismas se considerarán ausencias temporarias y deberán dejar en su reemplazo a otro profesional farmacéutico, el que podrá ser director técnico de una farmacia de la localidad, comunicando previamente al Colegio de Farmacéuticos y a la autoridad sanitaria - salvo caso de fuerza mayor - especificando el tiempo de la ausencia y nombre del reemplazante.
Las ausencias temporarias no podrán exceder de sesenta (60) días anuales, contínuos o discontínuos, cuando el reemplazante sea a su vez director técnico de otra farmacia. En ningún caso podrá desempeñar durante su ausencia la dirección técnica de otra farmacia y no se le extenderá durante la misma certificado de libre regencia.
Art. 25.- El Colegio de Farmacéuticos determinará los turnos de vacaciones teniendo en cuenta las necesidades del servicio público.
El cierre por vacaciones es optativo entre los meses de enero y febrero de cada año. En estos casos el farmacéutico deberá comunicar al Colegio con treinta días de anticipación, el tiempo de cierre de la farmacia, el que no podrá exceder de noventa (90)
días. En caso de permanecer abierta la oficina de farmacia, deberá estar al frente de la misma un profesional sin bloqueo de título.
En ningún caso el Colegio podrá autorizar el cierre solicitado, cuando no sean cubiertas el 30% de las necesidades del servicio público.
Una vez cada tres (3) años, el farmacéutico podrá optar con anticipación de treinta (30) días ante el Colegio de Farmacéuticos, por no cerrar su farmacia en el período de vacaciones de enero y febrero.
Ar. 26.- En la oficina farmacéutica el director técnico debe:
a) Exhibir visiblemente su título profesional debidamente legalizado o inscripto ante el Colegio de Farmacéuticos y la habilitación de la farmacia otorgada por la autoridad sanitaria.
Podrá optarse por exhibir fotocopia autenticada del título.
b) Tener un ejemplar de la Farmacopea Argentina.
c) Tener un ejemplar de la presente Ley y de las Leyes 19.303 y 17818 y sus respectivas reglamentaciones.
d) Colocar en los rótulos, sellos e impresos en general, su nombre y título profesional, debiendo consignar en estos últimos, la denominación de la farmacia.
Art. 27.- El farmacéutico es responsable del origen de las drogas y efectos que dispense y/o use en sus preparaciones magistrales, como asimismo de cualquier anormalidad que surja en el medicamento terminado.
En cuanto a las especialidades medicinales, sólo será responsable de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación.
La autoridad sanitaria esta facultada para proceder a retirar muestras de drogas, preparaciones y especialidades medicinales con la finalidad de verificar su legitimidad, en un todo de acuerdo a lo que establecen las normas IRAM al respecto.
Art. 28.- El farmacéutico se ajsutará en la preparación y dispensación de los medicamentos, a lo recetado por el facultativo y, en los casos que corresponda, a lo establecido por la Farmacopea Nacional Argentina.
Art. 29.- Los profesionales farmacéuticos podrán prestar asistencia de primeros auxilios en caso de urgencia y mientras no concurra el médico.
En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente tóxico sea reconocido, estará autorizado a administrar el contraveneno correspondiente. Dejará constancia de lo actuado en el libro recetario especificando toda la información que pueda tener implicancia legal, comunicando de inmediato a la autoridad sanitaria y policial con jurisdicción en la localidad.
En caso de epidemias, desastres u otras emergencias prestarán, dentro de sus capacidades, la colaboración que le sea requerida por la autoridad sanitaria.
Art. 30.- Queda prohibido:
a) Anunciar, tener existencia y dispensar medicamentos de composición secreta y misteriosa.
b) Anunciar y dispensar agentes terapéuticos atribuyéndole efectos infalibles o extraordinarios o que ofrezcan curar rápidamente cualquier enfermedad.
c) Aplicar procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos en el país.
d) Poseer, dispensar o anunciar especialidades no aprobadas por la autoridad sanitaria.
e) Publicar por cualquier medio anuncios en los cuales se exaltan o falseen propiedades o virtudes de medicamentos y productos terapéuticos, de diagnósticos, profilácticos, dietéticos y/o similares.
f) Influenciar a los pacientes para el uso de determinados medicamentos.
g) Participar en honorarios con médicos u odontólogos.
h) Recibir participación de honorarios de los laboratorios de análisis clínicos.
i) Delegar en personas no autorizadas actos, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión.
Art. 31.- Los profesionales farmacéuticos con enfermedades invalidantes y mientras duren éstas, podrán ser inhabilitados por la autoridad sanitaria competente. La incapacidad será determinada por una junta médica en las condiciones que fije la reglamentación.
Se aplicarán las disposiciones del Artículo 14 en lo atinente al mantenimiento de apertura de farmacia.
Art. 32.- El profesional farmacéutico que tomara conocimiento de algo relacionado con el ejercicio de su actividad no podrá darlo a conocer salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal.
Título II - De las Droguerías (artículos 33 al 40)
Art. 33.- Las droguerías deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente, acreditando los requisitos que se establezcan en la reglamentación pertinente. El funcionamiento queda sujeto a su fiscalización y control pudiendo ser clausurada
cuando las condiciones técnica o higiénico - sanitaria no se ajusten a lo previsto por la presente Ley y su reglamentación.
Art. 34.- La droguería podrá cubrir las siguientes actividades: acopio de drogas, especialidades medicinales, material de curación y demás efectos auxiliares para uso de la medicina humana; su fraccionamiento, expendio y distribución con exclusividad a farmacias. Las preparaciones oficiales y oficinales y/o de material aséptico podrá efectuarse siempre que cuente con locales, aparatos e instrumental adecuados y previamente habilitados por la autoridad sanitaria.
Art. 35.- Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de droguerías.
La dirección técnica corresponde con exclusividad a farmaceúticos o doctores en bioquímicas y farmacia, dentro de los alcances de las disposiciones establecidas en esta Ley respecto de los directores técnicos de farmacia y sus artículos reglamentarios.
Art. 36.- Bajo ningún concepto las droguerías podrán dispensar recetas.
El expendio de drogas, especialidades, material de curación y demás efectos auxiliares para uso en la medicina humana será efectuado con ajuste a las condiciones que se establezcan en la respectiva reglamentación.
Art. 37.- Las droguerías dedicadas al acopio, fraccionamiento y expendio de drogas, deberán contar obligatoriamente con un laboratorio de control de calidad, cuya dirección será ejercida por el director técnico de la droguería, quien será responsable del
origen, legitimidad y pureza de la misma.
La autoridad sanitaria esta facultada para proceder a retirar muestras de drogas, preparaciones y especialidades medicinales con la finalidad de verificar su legitimidad.
Art. 38.- El farmacéutico director técnico será responsable de:
a) Que las drogas y productos que sean objeto de la actividad del establecimiento sean adquiridas exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez ser expedidas únicamente a farmacias y laboratorios.
b) Que en el establecimiento se tenga documentado el origen y la procedencia de los medicamentos y drogas que comercie, el tipo de unidad de envase, marca y el fraccionamiento utilizado para su venta.
c) Practicar en los libros respectivos las anotaciones concernientes al origen y destino de las drogas y productos en depósitos.
d) Llevar los libros de estupefacientes y de psicotrópicos y el correspondiente control de vales.
e) Hacer constar en la rotulación de las drogas, su origen, fracciones, contenido neto, nombre de la droguería y del director técnico y domicilio del establecimiento.
Artículo 39: La venta de sustancias corrosivas o venenosas se hará con la debida identificación del comprador, que deberá manifestar el uso al que habrá de destinarlas.
Art. 40.- En las droguerías se exhibirán en lugar visible los títulos habilitantes legalizados e inscriptos ante la autoridad sanitaria oficial y el Colegio que los agrupa, de los distintos directores técnicos y la habilitación de la droguería otorgada por la autoridad sanitaria.
Asimismo deberán llevarse los siguientes libros habilitados y foliados por la autoridad sanitaria:
1 - Libro de actas e inscripciones.
2 - Libro de estupefacientes (Ley N. 17.818).
3 - Libro de psicotrópicos (Ley 19.303).
4 - Libro de sustancias venenosas y corrosivas.
Título III - De las Herboristerías (artículos 41 al 44)
Art. 41.- Los laboratorios de herboristerías deberán ser habilitados por la autoridad sanitaria competente, acreditando los requisitos que establezca la reglamentación pertinente. El funcionamiento queda sujeto a su fiscalización y control, pudiendo
ser clausuradas cuando las condiciones técnicas o higiénico - sanitarias no se ajusten a lo previsto en la presente ley o su reglamentación.
Art. 42.- Los laboratorios de herboristerías podrán ser propiedad de personas físicas profesionales o no, sociedades comerciales, o de asociaciones o entidades sin fines de lucros.
La dirección técnica corresponde con exclusividad a farmacéuticos, quienes serán responsables de la calidad y pureza de los productos que se expendan, así como la actividad de la herboristería conforme a las leyes y reglamentaciones vigentes sobre la materia. La dirección técnica de las herboristerías podrán ser ejercidas por un
profesional director técnico de otra farmacia, herboristería o droguería.
Art. 43.- Queda prohibido todo tipo de anuncio o propaganda al público referente a las propiedades terapéuticas de una determinada especie vegetal, sin previa autorización de la autoridad sanitaria.
Art. 44.- Los laboratorios de herboristerías contarán con un libro de actas e inspecciones y un libro de preparaciones, los que deberán ser habilitados y foliados por la autoridad sanitaria.
Las herboristerías deberán contar obligatoriamente con un laboratorio de control de calidad, bajo la dirección técnica del farmacéutico director técnico.
Título IV - De las sanciones - Procedimientos (artículos 45 al 59)
Art. 45: Las infracciones a las normas de la presente Ley y sus reglamentos serán sancionados:
a) Con apercibimiento.
b) Con multas de Australes quinientos (A500) a Australes cinco mil (A5.000). La autoridad sanitaria actuará fijando el importe de las multas de acuerdo a la variación del índice de precios mayoristas nivel general.
c) Con clausura total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción por farmacias, droguerías o herboristerías en que se hubiesen cometido.
d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la profesión o de la actividad hasta un lapso de cinco (5) años.
e) El decomiso de los efectos o productos de infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionadas.
Su destino final será fijado por la autoridad sanitaria de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley.
La autoridad sanitaria está facultada para regular las sanciones a aplicarse, en forma separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y las consecuencias de orden sanitario.
Las sanciones que aplique la autoridad sanitaria serán independiente de la que pueda imponer el Colegio de Farmacéuticos y Químicos, cuando se configuren violaciones a las normas de ética profesional.
Art. 46.- Cuando la autoridad sanitaria tuviera conocimiento de un hecho que pudiera configurar una infracción a las normas de la presente Ley o su reglamentación, procederá a su inmediata investigación, practicando todas las diligencias de pruebas que
fuesen necesarias.
Art. 47.- Concluida la investigación, y resultando de la misma semiplena prueba del hecho y su autoría, se citará al imputado para que en término de cinco (5) días hábiles comparezca a tomar vista de lo actuado y constituir domicilio bajo el apercibimiento de dictarse resolución sin más trámites.
La notificación se efectuará personalmente o por carta documento, cédula o telegrama colacionado en el domicilio registrado ante la autoridad sanitaria.
Art. 48.- Si compareciese el imputado en el plazo fijado en el artículo anterior, en el mismo acto se le correrá vista para que en el término de cinco (5) días hábiles formule su descargo y ofrezca las pruebas que intente hacer valer.
Transcurrido el plazo fijado sin que el imputado haya hecho uso de dicha facultad, se dictará sin más trámites resolución definitiva.
Art. 49.- Si el imputado ofreciere prueba, se procederá a su diligenciamiento, desestimándose aquéllas que resulten manifiestamente ajenas a los hechos que se juzgan. Concluida la tramitación de las pruebas ofrecidas, la autoridad sanitaria
dictará resolución definitiva.
Art. 50.- La resolución se notificará por los medios previstos en el Artículo 47, pudiendo interponerse contra la misma los recursos administrativos previstos en la Ley.
La interposición de recursos suspenderá el cumplimiento de la sanción aplicada, excepto lo establecido en el Artículo 45 Inciso b).
Art. 51.- Las multas impuestas deberán ser abonadas en el plazo de cinco (5) días.
Transcurrido el mismo sin que se haya cumplido la pena quedará expedita la vía de apremio para su cobro. La reglamentación determinará el destino de las multas que se apliquen.
Art. 52.- Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en el Código de Procedimiento en lo Criminal de la Provincia.
Art. 53.- Ninguna infracción podrá ser sancionada una vez transcurridos cinco (5) años desde que fuera cometido. Dicho plazo se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción, o por haberse iniciado el procedimiento previsto en los Artículos 46 y siguientes.
Art. 54.- Los inspectores o funcionarios que representen a la autoridad sanitaria local y/o colegios que agrupen al profesional titular, tendrán la facultad de entrar a los locales donde se ejerzan las actividades regladas por la presente Ley, durante las horas destinadas a su ejercicio, con la finalidad de su fiscalización. De resultar necesario se podrá solicitar el apoyo de la autoridad policial local. La negativa a que se verifique la
inspección, será sancionada con una multa igual al máximo que corresponda a la prevista en el Inciso b) del Artículo 45.
Los jueces, con habilitación de día y hora, acordarán de inmediato a los inspectores de farmacias o funcionarios designados por la autoridad sanitaria, o el Colegio de Farmacéuticos y Químicos, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas fuesen solicitadas por dichos funcionarios.
Art. 55.- Derogado por: Ley 2.919 de Misiones Art.10 (B.O.27-05-92).
Art. 56.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad sanitaria, podrá designar al Colegio de Farmacéuticos de Misiones la función de policía farmacéutica establecida en la presente Ley, reglamentando a tal fin los alcances y límites de tal designación.
La reglamentación deberá prever la vía administrativa recursiva contra las disposiciones que adopte el Colegio en uso de las funciones delegadas.
Art. 57.- En caso de operarse la designación prevista en el artículo anterior, la vía administrativa de reclamo se agotará ante el Ministerio de Salud Pública de la Provincia. De la resolución del Ministro sólo habrá apelación ante la Excelentísima Cámara de
Apelaciones en lo Civil y Comercial, la que deberá interponerse y fundarse ante el Ministerio. Este remitirá de inmediato el expediente a la Cámara con la totalidad de los antecedentes de hecho y de derecho del caso.
Art. 58.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 59.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nilda Mabel Gómez de Marelli; Domingo W. Nurberg


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