LEY 2813
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Creación del Colegio de Profesionales de Enfermería
Sanción: 30/10/1990; Boletín Oficial 21/11/1990

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Capítulo I Del Colegio de Profesionales de Enfermería
Artículo 1º.- Créase con el carácter de persona jurídica el Colegio de los profesionales de Enfermería de la Provincia de Misiones, con sede en la ciudad de Posadas y jurisdicción en todo el territorio provincial.
El ejercicio de la profesión de enfermería queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y el estatuto del Colegio.
Capítulo II.- De las Personas Comprendidas y de las Exclusiones en el Presente Régimen (artículos 2 al 3)
Art. 2º.- Serán miembros del Colegio y podrán ejercer la enfermería en la Provincia:
a) Los licenciados en enfermería que posean títulos habilitantes expedidos por Universidades Nacionales, Públicas o Privadas, reconocidas oficialmente; o extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad o haya revalidado el título.
b) Los enfermeros que posean títulos habilitantes, expedidos por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas oficialmente, escuelas oficialmente reconocidas, o Universidades Extranjeras, en las condiciones del inciso anterior.
c) Los que detenten títulos universitarios que en el futuro se creen.
Art. 3º.- No podrán ser miembros del Colegio:
a) Los que no presenten aptitud psico - física que acrediten el desempeño correcto y eficaz de la profesión.
b) Los inhabilitados para el ejercicio de la profesión y los suspendidos, miemtras dure la suspensión, por sanción disciplinaria aplicada por la autoridad que tenga el gobierno de la matrícula.
c) los profesionales que hubieren sido condenados por delitos contra la salud pública y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria inhabilitación profesional absoluta o especial, por el tiempo que dure la condena, a cuyos efectos y por dicho lapso, será suspendida la matrícula.
Capítulo III.- De las Funciones y Fines del Colegio Profesional (artículos 4 al 4)
Art. 4º.- Son funciones del Colegio:
a) Sancionar sus estatutos de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo; elaborar el presupuesto anual para su funcionamiento; dictar los reglamentos que considere necesarios,
administrar y disponer de sus bienes; entrar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por sí o por los apoderados que designe;
b) Establecer en sus estatutos las obligaciones de los colegiados y las faltas y transgresiones en que puedan incurrir; c) Velar por el decoro y la dignificación de la Profesión;
d) Llevar y controlar la matrícula de los miembros del Colegio que ejerzan la profesión en la Provincia.
e) Propender a la mayor ilustración e independencia de los colegiados y a la defensa de sus derechos;
f) Promover, organizar y participar en conferencias y congresos:
g) Proponer a los Poderes Públicos las medidas que se juzgaren adecuadas para el mejor desempeño de la profesión y su irradiación en el contexto social;
h) Resolver a requerimiento de los interesados en carácter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre los colegiados, o, entre éstos y terceros;
i) Sancionar las faltas que cometieren sus miembros en el ejercicio de la profesión.
j) Fiscalizar la correcta actuación de los colegiados en el ejercicio de la profesión, y, llevar el legajo personal de la actuación y antecedentes de los mismos;
k) Constituir la defensa de sus componentes afianzando sus principios de servidores públicos en bien de la comunidad, promover entre sus afiliados los principios de disciplina, afianzar la ética y consolidar en todo el territorio provincial la solidaridad;
l) Tender al mejoramiento socio - económico de los servicios prestados por enfermería en la prevención, recuperación y rehabilitación de la salud;
ll) Promover ante los Poderes Públicos el dictado de normas y la aplicación de medidas tendientes a perfeccionar el sistema para eficaz resguardo de la salud de toda la población;
m) Defender el derecho profesional de los colegiados en todos sus aspectos, que pudieran suscitarse con las Instituciones y Poderes Públicos y Privados;
n) Colaborar con las autoridades educacionales en mejorar las enseñanzas del ejercicio de la profesión.
Capítulo IV.- De la Profesión y su Ejercicio (artículos 5 al 6)
Art. 5º.- El ejercicio de la enfermería en la provincia de Misiones libre o en relación de dependencia queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la enfermería en la provincia de Misiones, estar inscripto en la matrícula cuyo registro estará a cargo exclusivo del Colegio creado por la presente ley.
El ejercicio de la enfermería se rige conforme lo estipulan las incumbencias profesionales determinadas en las respectivas resoluciones emanadas del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación o el que lo reemplace, sin perjuicio que
posteriores alcances científicos aconsejen revisión de incumbencia a nivel nacional.
El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado sólo a aquellas personas que posean:
a) título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;
b) título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente;
c) título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales o
provinciales reconocidas a tal efecto. Asimismo podrán ejercer como auxiliares de enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.
Para emplear el título de especialista o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
Los enfermeros profesionales en tránsito en la provincia contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán sujetos al cumplimiento de la norma que reglamente
el ejercicio de la profesión en esta provincia.
Art. 6º.- Se entiende por ejercicio de la enfermería, al cuidado de la salud de las personas, familias y comunidad que comprenden las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de las enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. También será considerada la
docencia, investigación y asesoramiento sobre los temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizadas por las personas autorizadas por la presente ley.
Reconócese a tales fines dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;
b) auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.
Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos se tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas, de asesoramiento, docencia e investigación.
Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
El ejercicio de la profesión de enfermería impone los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:
1) son derechos:
a) ejercer su profesión o actividad de conformidad a lo establecido por la presente ley y su reglamentación;
b) asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación;
c) negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato a la persona sometida a esa práctica;
d) contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el subinciso e) del inciso
2) del presente artículo;
2) son obligaciones:
a) respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
c) prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
d) ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación;
e) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
f) mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia;
3) son prohibiciones:
a) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
b) realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo para la dignidad humana;
c) delegar en personal no habilitado facultades, competencias o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;
e) publicar anuncios que induzcan a engaño del público.
Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.
Capítulo V.- De la Matrícula (artículos 7 al 11)
Art. 7º.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) acreditar identidad personal;
b) presentar título habilitante para el ejercicio de la profesión y una fotocopia certificada por Escribano Público o Juez de Paz;
c) declarar que no está afectado de inhabilidad para el ejercicio de la profesión;
d) prestar juramento de fiel y leal desempeño de la profesión ante el presidente del Colegio.
Son causales de suspensión de la matrícula:
a) petición del interesado;
b) sanción del Colegio de Profesionales de Enfermería de la Provincia de Misiones que implique inhabilitación transitoria.
Cuando exista una presentación legal que involucre a un matriculado deberá ser informado al Colegio de Profesionales de Enfermería de la Provincia de Misiones.
Son causales de cancelación de la matrícula:
a) petición del interesado;
b) anulación del título, diploma o certificado habilitante;
c) sanción del Colegio de Profesionales de Enfermería de la Provincia de Misiones que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión;
d) fallecimiento;
e) condena por sentencia firme y con motivo del ejercicio profesional o penas por delitos contra la salud pública y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria inhabilitación profesional absoluta o especial por el tiempo que dure la condena, a cuyos efectos y por dicho lapso será cancelada la matrícula.
Art. 8º.- Efectuada la inscripción, el Colegio otorgará al matriculado un carnet con el número correspondiente a su matrícula.
Asimismo se comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 9º.- La Comisión Directiva deberá expedirse dentro de un término de veinte (20) días hábiles, luego de presentada la solicitud.
Si no lo hiciera o denegare la inscripción, el interesado podrá recurrir ante la Justicia competente.
Art. 10.- El Colegio denegará la inscripción al profesional que se hallare comprendido en alguna de las causales previstas en el Artículo 3.
El peticionante a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla sino una vez transcurridos dos años de la denegatoria firme, salvo que hubieren desaparecido las causales que la motivaron.
El profesional cuya matrícula haya sido cancelada por el Colegio, no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados cinco (5) años de haber quedado firme la sanción y siempre que hubiesen cesado, en su caso, las consecuencias de la condena penal recaída.
Art.11.- En caso de la inscripción indebida en la matrícula cualquier colegiado podrá interponer recurso de apelación ante la justicia competente, dentro de los cinco (5) días hábiles de otorgada la misma.
Capítulo VI.- De las Autoridades (artículos 12 al 36)
Art. 12.- Los órganos de conducción del Colegio de Enfermería son:
a) La Asamblea;
b) La Comisión Directiva;
c) Los Revisores de Cuentas;
d) El Tribunal de Disciplina.
Art. 13.- La Asamblea estará integrada por los profesionales matriculados, siendo atribuciones de la misma:
a) Aprobar el estatuto;
b) Elegir los integrantes de la Comisión Directiva, los Revisores de Cuentas e integrantes del Tribunal de Disciplina;
c) Establecer el monto que corresponda a la inscripción en la Matrícula y de las cuotas de los matriculados, pudiendo ser delegada esta facultad a la Comisión Directiva;
d) Dictar su reglamento; y del Tribunal de Disciplina;
e) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance que suministrarán los Revisores de Cuentas;
f) Entender en las apelaciones de resoluciones de la Comisión Directiva y del Tribunal de Disciplina, cuando así correspondiere;
g) Resolver sobre el Presupuesto del Colegio.
Art. 14.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias.
Art. 15.- Las Asambleas Ordinarias se celebrarán una vez al año, dentro de un plazo de noventa (90) días posteriores al 30 de septiembre de cada año. La fecha de la Asamblea será comunicada a los socios con no menos de treinta (30) días de anticipación.
Art. 16.- En las Asambleas Ordinarias la Comisión Directiva presentará una sucinta memoria de su labor, y se elegirán sus miembros, Revisoras de Cuentas y el Tribunal de Disciplina.
Art. 17.- En las Asambleas Ordinarias no se podrán tratar ningún asunto que no figure en el Orden del Día.
Art. 18.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Comisión Directiva o su reemplazante legal. Las resoluciones serán tomadas por mayoría simple de los votos presentes.
Art. 19.- Las Asambleas Extraordinarias se realizarán:
a) Cuando lo determine la Comisión Directiva;
b) Cuando lo solicite por lo menos un tercio de los matriculados con derecho a voto, que se encuentren al día con tesorería.
c) Cuando lo soliciten los Revisores de Cuentas;
d) Cuando a pedido del interesado deba ser sometida a resolución de la Asamblea, una resolución de la Comisión Directiva o un fallo del Tribunal de Disciplina.
Art. 20.- Para que las Asambleas se constituyan válidamente, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los matriculados con derecho a voto y se constituirá en segunda convocatoria una hora después con el número que hubiere concurrido.
Art. 21.- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple de los matriculados presentes. Ningún matriculado podrá tener más de un voto y los miembros de la Comisión Directiva, Revisores de Cuentas e integrantes del Tribunal de Disciplina no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.
Art. 22.- La Comisión Directiva estará integrada de la siguiente forma:
Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, tres Vocales titulares y tres Vocales suplentes.
Art. 23.- Los integrantes de la Comisión Directiva durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 24.- Son funciones de la Comisión Directiva:
a) Ejercer el gobierno y la administración del Colegio;
b) El gobierno de la matrícula;
c) Resolver los pedidos de inscripción y reinscripción en la matrícula y mantener actualizado el registro de la misma, eliminando a los que cesen por cualquier causa;
d) Convocar la Asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias con información del Orden del Día;
e) Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Disciplina en caso de mal desempeño de los matriculados o infracciones a la presente Ley;
f) Denunciar ante la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión;
g) Recaudar y administrar los fondos del Colegio;
h) Proponer a la Asamblea la aprobación de propuestas de leyes, decretos u ordenanzas relativas a la profesión, para su trámite ante los poderes públicos pertinentes;
i) Elevar a la Asamblea el proyecto anual de presupuesto;
j) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas;
k) Nombrar y remover empleados.
Art. 25.- Serán designados por la Asamblea, un Revisor de Cuentas Titular y un Suplente, durando dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Ar. 26.- Los Revisores de Cuentas tendrán las siguientes funciones:
a) Visar y firmar la Memoria, Inventario, Balance y Cuentas de Gastos y Recursos y exigir su presentación en las oportunidades correspondientes.
b) Informar a la Asamblea sobre el Balance del Ejercicio, aconsejando su aprobación o rechazo.
c) Verificar el cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentos.
d) Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria cuando la Comisión Directiva omitiera hacerlo.
e) Vigilar las operaciones de liquidación del Consejo.
Art. 27.- El tribunal de Disciplina estará constituido por cinco (5) miembros, elegidos por los dos tercios de votos en la correspondiente Asamblea, tendrán una duración de dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 28.- Son funciones del Tribunal de Disciplina:
a) dictar su propio reglamento y someterlo a la aprobación de la Asamblea;
b) entender a solicitud de la autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento de la Comisión Directiva, en todos los casos en que se cuestione el correcto procedimiento de un matriculado en el ejercio de sus funciones.
El Tribunal de Disciplina impondrá las sanciones disciplinarias por las siguientes causas:
a) condena judicial que conlleve la inhabilitación profesional;
b) incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación;
c) negligencia comprobada o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento del ejercicio profesional.
Art. 29.- Las sanciones que podrá aplicar el Tribunal de Disciplina a los matriculados, son las siguientes:
a) llamado de atención;
b) apercibimiento;
c) suspensión de la matrícula;
d) cancelación de la matrícula.
Art. 30.- Las resoluciones del Tribunal de Disciplina son apelables ante la Asamblea, organismo que deberá ser convocado al efecto.
Art. 31.- En los casos de confirmación de medidas adoptadas en base al inciso c) del Artículo 29 de la presente Ley, los afectados podrán deducir las acciones y recursos pertinentes ante la justicia ordinaria de la Provincia.
Mientras no se apruebe el reglamento previsto en el inciso d) del Artículo 13 de la presente Ley, el Tribunal de Disciplina ajustará su situación a las normas del juicio sumarísimo previsto en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia.
Art. 32.- El Colegio tendrá un patrimonio que se destinará al cumplimiento de sus fines y objetivos, y serán administrados por la Comisión Directiva de acuerdo a las disposiciones legales, estatutos y técnicas contables en vigencia, y estará constituido por:
a) El importe de las matriculaciones y cuotas sociales que abonará
cada uno de los Colegiados.
b) Las donaciones, subsidios, préstamos y contribuciones ordinarias
y extraordinarias.
Disposiciones Transitorias (artículos 33 al 36)
Art. 33.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de Personas Jurídicas convocará a Asamblea a todos los profesionales mencionados en la presente Ley y que se encuentren matriculados y en ejercicio de la profesión, a fin de elegir la Comisión Directiva
provisoria del Colegio estableciendo el mecanismo mediante el cual se llevarán a cabo las elecciones.
Art. 34.- La Comisión Directiva que resulte electa procederá a proyectar los estatutos del Colegio, que deberán ajustarse a lo que dispone la presente Ley, dentro de un plazo de noventa (90) días después de haber asumido sus funciones. Dicho proyecto será sometido a la Asamblea que se convocará al efecto y que aprobará el texto definitivo.
Art. 35.- Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la publicación de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá el Colegio de Profesionales de Enfermería de la Provincia de Misiones;
b) tendrán un plazo de hasta cinco (5) años consecutivos a partir de la inscripción en el registro, para obtener el título profesional habilitante. Tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias por razones de estudio;
c) estarán sometidas a especial supervisión y control del Colegio de Profesionales de Enfermería de la Provincia de Misiones, el que estará facultado, para limitar y reglamentar sus funciones en resguardo de la salud de las personas;
d) estarán sujetos a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente ley;
e) se les respetará la remuneración, situación de revista y escalafonaria, aún cuando se les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c) del presente
artículo.
Art. 36.- A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección,
considérense insalubres las siguientes tareas de la enfermería:
a) las que se realizan en unidades de cuidados intensivos, servicios de emergencia y servicios de cirugía;
b) las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas;
c) las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas;
d) las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no;
e) la atención de pacientes oncológicos;
f) las que se realizan en servicios de neonatología;
g) atención de pacientes en hemodiálisis.
Art. 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Golpe; Rodríguez


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