LEY 5751
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Auxiliares de la odontología, mecánicos dentales, técnicos en prótesis. Ejercicio profesional. Colegio profesional.
Sanción: 07/04/1981; Boletín Oficial: 15/04/1981

VISTO lo actuado en los Expedientes Nºs. 43-599/78 y 47.536/78, código 66 y 28-322/80, código 01 de los Registros del Ministerio de Bienestar Social y de la Secretaría General de la Gobernación y el decreto nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
El Gobernador de la Provincia de Salta Sanciona y Promulga con fuerza de LEY:

Artículo 1.-El oficio de la mecánica para la odontología será desempeñado en la Provincia de acuerdo con las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación y las personas que se dediquen a esta actividad se denominarán Mecánicos para los
Odontólogos.
Art. 2.-La actividad de mecánica para los odontólogos consiste en realizar la parte mecánica o de taller de los trabajos odontológicos y que les fueren indicados para tal fin por los profesionales odontólogos, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca, prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos. Los mecánicos para los odontólogos no podrán tener en su taller, por ningún concepto, sillón dental y/o instrumental odontológico. La simple tenencia de estos elementos los hará pasibles de las sanciones previstas en esta ley. Los mecánicos para los odontólogos no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo podrán anunciarse u ofrecer sus servicios a profesionales odontólogos, directamente o en revistas especializadas en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente les confiere la presente ley. Tampoco podrán expender y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.
Art. 3.-Los mecánicos para los odontólogos deberán inscribirse en el Registro correspondiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública, de acuerdo con las condiciones que se especifican en el decreto reglamentario.
Art. 4.-Corresponde la aplicación de esta ley al Colegio de Odontólogos de la Provincia de Salta, el que actuará como autoridad de aplicación con plenos poderes y con todas las facultades y atribuciones contenidas en la misma y su reglamentación.
Art. 5.-La autoridad de aplicación, a los efectos del cumplimiento de la presente ley, podrá designar para realizar los procedimientos correspondientes, inspectores debidamente autorizados.
Art. 6.-La inobservancia de las disposiciones de esta ley o su decreto reglamentario hará pasible a sus autores, por parte de la autoridad de aplicación, de sanciones que tendrán los límites que se especifican a continuación: a) Multa b) Suspensión c) Clausura
Art. 7.-A los efectos del cumplimiento de la presente ley, los inspectores actuantes debidamente designados, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para que colabore en su actuación.
Art. 8.-El total de los importes recaudados en concepto de multas, será destinado a la Dirección General de Rentas de la Provincia para el rubro Rentas Generales.
Art. 9.-Los elementos que se incauten y que de acuerdo con la resolución del sumario no corresponda entregar a sus tenedores originales, como así también los que se decomisen, se destinarán a la Dirección Provincial de Odontología en remisiones periódicas, a los efectos que se determinarán.
Art. 10.-La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el procedimiento correspondiente a la sustanciación del sumario por infracciones, que se ajustará a las siguientes normas:
a) Constatado el hecho que causa transgresión, se citará al inculpado mediante cédula, indicándole las causales, a prestar declaración y ofrecer pruebas, debiendo comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de proseguir las actuaciones en rebeldía;
b) Prestada la declaración por el inculpado, la firmará juntamente con el sumariante; si no pudiera o se negara a hacerlo, lo hará constar en presencia de dos testigos;
c) Producidas las pruebas que se ofrezcan, el inculpado podrá prestar, dentro de los cinco (5) días hábiles perentorios de notificado, su descargo por escrito. La autoridad de aplicación, dentro de los treinta (30) días hábiles, dictará resolución fundada. Podrá publicarse en el órgano de difusión correspondiente;
d) No habiendo apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a contar del de la notificación, la sanción correspondiente deberá cumplirse.
Art. 11.-Toda sanción será susceptible de recurso de reconsideración:
a) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente ley;
b) Cuando la multa exceda el equivalente de seiscientos (600) odontos;
c) Cuando la sanción sea de suspensión o clausura.
Art. 12.-La negativa de inscripción en la matrícula, o habilitación de taller y/o cancelación de matrícula sin pedido de parte, será también susceptible de recurso de reconsideración, pero en caso de mantenerse la resolución impugnada, se podrá apelar la misma por ante el Ministerio de Bienestar Social.
Art. 13.-El recurso de reconsideración deberá presentarse ante la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución correspondiente, debiendo aquella expedirse en el término de cinco (5) días hábiles.
Art. 14.-En caso de no hacerse lugar al recurso de reconsideración, la decisión confirmatoria de la autoridad de aplicación será apelable. El recurso se interpondrá ante la misma autoridad dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, debiendo remitir el sumario al Juzgado Correccional en turno, que mandará que el infractor comparezca ante el mismo dentro del tercer (3) día hábil para que sostenga el recurso.
Art. 15.-Obtenido el recurso por el apelante el juez decretará una audiencia dentro de los diez (10) días hábiles para la producción de la prueba, e igualmente a los efectos de que el infractor y el representante de la autoridad de aplicación puedan alegar. La sentencia será dictada en la misma audiencia o dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes de la misma.
Art. 16.-En caso de no sostenerse el recurso por el apelante, se tendrá por desistido el recurso y se volverá el sumario a la autoridad de aplicación. La incomparecencia del apelante a la audiencia del artículo anterior no obstará a la resolución del recurso, pudiendo el juez interrogar libremente a los testigos que concurran a la misma y al representante de la autoridad de aplicación.
Art. 17.-Déjase sin efecto en todas sus partes el decreto N 3414-G del 18 de febrero de 1942, modificado por el decreto N941-G del 20 de octubre de 1943, el decreto N 11.563 del 23 de setiembre de 1948 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 18.-Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial de Leyes y archívese.
Ulloa; Davids; Muller; Solá Figueroa; Alvarado


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