LEY 7575
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Prohibición de fumar. Autoridad de Aplicación. Modificación de la ley 6817. Autoridad de aplicación.
Sanción: 31/05/2005; Promulgación: 29/06/2005; Boletín Oficial 18/07/2005.


Artículo 1° - Modifícase la Ley N° 6817, en la forma que a continuación de indica:
A) En el Artículo 1°, reemplazar los incisos e) y f), por los siguientes:
"e) Recintos públicos, oficinas de atención al público y demás dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Entes Centralizados, Descentralizados y Autárquicos."
"f) Salas de convenciones, museos, bibliotecas, bancos, oficinas, bares, restaurantes, confiterías, restobares, drugstores, pubs y afines; cines, teatros, locales bailables, clubes cerrados y todo otro lugar publico o privado de uso público cerrado."
B) Suprimir los Artículos 3° y 4°.
C) Reemplazar el Artículo 5°, que pasa a ser Artículo 3°, por el siguiente:
"Art. 3° - Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Sistema Provincial de Salud, quien controlará el cumplimiento de la misma."
D) Los Artículos 6° y 7°, pasan a ser Artículos 4° y 5°, respectivamente.
E) Reemplazar el Artículo 8°, que pasa a ser Artículo 6°, por el siguiente:
"Art. 6° - Los propietarios y/o responsables de los lugares mencionados en el Artículo 1° donde sea prohibido fumar, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario; serán pasibles de sanción cuando no realicen los controles específicos y tuvieren una actitud permisiva ante denuncia fundada, con las siguientes penalidades:
a) La primera vez: Apercibimiento
b) La segunda vez: Una multa de Pesos Un Mil ($ 1.000.-)
c) La tercera vez: Una multa de Pesos Dos Mil Quinientos ($ 2.500.-)
d) La cuarta vez: Con la clausura efectiva de quince (15) días corridos, más una multa de Pesos Cinco Mil ($ 5.000.-).
Iguales sanciones se adoptarán ante la falta de carteles indicadores de la prohibición de fumar.
La acumulación de infracciones se considerará por el término de doce (12) meses corridos y determinará la reincidencia del infractor.
La Autoridad de Aplicación podrá reducir el monto de la multa en aquellos casos donde la parte interesada lo solicitare y por auto fundado, así lo declarase, la reducción nunca podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto que le corresponda pagar."
F) Los Artículos 9° al 11 originales, pasan a ser Artículos 7° al 9°, respectivamente.
G) Reemplazar el Artículo 12, que pasa a ser Artículo 10, por el siguiente:
"Art. 10.- La Autoridad de Aplicación deberá en el plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente instrumentar una campaña de concientización y difusión de las disposiciones de esta ley. Durante el transcurso de ese año los comercios alcanzados por la presente ley, tendrán la opción de reconvertir a sus establecimientos con carácter exclusivo, para fumadores o para no fumadores. Cumplido dicho plazo, regirá en forma irrestricta la prohibición de fumar que se prescribe en el Artículo 1°."
H) El Artículo 13 original, pasa a ser Artículo 11.
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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