LEY 6595
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Transplantes de órganos y material anatómico. Régimen. Adhesión.
Sanción: 02/09/1994; Promulgación: 26/09/1994; Boletín Oficial 05/10/1994.

La Legislatura de la provincia de Tucumán sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Adhiere la provincia de Tucumán, a los establecido por la LN 24193 (Ley de Transplantes de Órganos y Material Anatómico).
Art. 2º.- Créase, con sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán el Centro Único Coordinador de Ablación e implantes de órganos de Tucumán (CUCAITUC) dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales.
Art. 3º.- Serán funciones del (CUCAITUC), en total concordancia con lo establecido en la LN 24193 las siguientes:
a) Estudiar y proponer a las autoridades sanitarias las normas técnicas a las que deberán responder las ablaciones de órganos y materiales anatómicos para la implantación de los mismos en seres humanos;
b) Dictar las normas para la habilitación de los establecimientos en los que se practiquen actos médicos comprendidos en la temática y el funcionamiento de bancos de órganos y de materiales anatómicos, como así también la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la presente ley, su reglamentación y demás normas complementarias;
c) Autorización de los profesionales que practiquen dichos actos en el ámbito de la provincia;
d) Proponer a las autoridades del Ministerio de Asuntos Sociales las normas para la suspensión y/o revocación de las habilitaciones de establecimientos o profesionales por irregularidades en el cumplimiento de la presente, aplicando las sanciones previstas, en cada caso, por la LN 24193;
e) Realizar actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento del recurso humano vinculado con la temática como labor propia o a solicitud de organismos oficiales o privados;
f) Promover la investigación científica, dando amplia difusión de los avances en la materia, remitiendo la información respectiva a los profesionales del arte de curar, a las entidades de Seguridad Social y a las entidades intermedias afines;
g) Realizar campañas de promoción y publicidad, informando a la población de la provincia, a través de los organismos y reparticiones del Estado;
h) Mantener actualizado un sistema de registro que comprenda:
1. Donante.
2. Receptores, asentados en forma cronológica, de manera tal que se constituya en lista de espera.
3. Registro de pacientes transplantados con seguimiento de su evolución.
i) Coordinar con el INCUCAI la inserción en el ámbito nacional, de las necesidades que no puedan ser cubiertas en la provincia, como así también el intercambio de nóminas de donantes.
Art. 4º.- El CUCAITUC estará a cargo de un director y de un subdirector designados por el Poder Ejecutivo, previo concurso abierto de antecedentes durarán cuatro (4) años en su funciones con dedicación de tiempo completo y la expresa prohibición de participar patrimonialmente en los establecimientos vinculados con el objeto de esta ley. Las retribuciones de los mismos será fijada por el Poder Ejecutivo.
Art. 5º.- En el ámbito del CUCAITUC podrá funcionar un Consejo Asesor, "ad honorem" integrado por representantes de asociaciones científicas, universidades, centros de estudio e investigación, como así también de pacientes en lista de espera o transplantes, cuyas funciones serán establecidas en la reglamentación de la presente ley.
Art. 6º.- Créase el Fondo Solidario de Transplante, que se integrará con los siguientes recursos:
a) Las partidas asignadas por el Poder Ejecutivo, mediante los créditos asignados en el presupuesto general de Gastos y Cálculos de Recursos;
b) El producido por multas que se apliquen de conformidad a las disposiciones de la LN 24193, como así también toda otra fuente de ingreso prevista en la mencionada ley, que resulte aplicable en la provincia.
Art. 7º.- Los recursos del CUCAITUC serán depositados en una Cuenta Especial habilitada a estos efectos y destinada prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento transplantológico en establecimientos públicos y con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social. También serán utilizados estos fondos para las campañas de concientización y de publicidad a fin de lograr la donación de órganos y materiales anatómicos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Art. 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones de presupuesto correspondiente, para dotar al organismo que se crea por esta ley, de los créditos presupuestarios y planta de personal correspondiente y necesaria para el cumplimiento de los fines para el que fue creado.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.
Art. 10.- Comuníquese.
Manservigi.


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