LEY 5721
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN


 
Asistente social o trabajador social. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 26/06/1985; Promulgación: 02/07/1985; Boletín Oficial 16/09/1985.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán sancionan con fuerza de
Ley:

Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de Asistente Social o Trabajador Social en la Provincia de Tucumán quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley, y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Art. 2º.- Asistente Social o Trabajador Social, denominaciones equivalentes para el ejercicio de la Profesión de Servicio o Trabajo Social, se considera al agente dedicado a promover el bienestar social mediante el diagnóstico, tratamiento y prevención de los desajustes sociales, y sus funciones específicas son:
a) La investigación, diagnóstico y tratamiento de los problemas sociales del individuo, grupo y de la comunidad en que se desenvuelven;
b) Indicación y/o aplicación de técnicas propias en la enseñanza, el asesoramiento, los peritajes, etcétera, en todas las áreas en que sea menester la asistencia profesional;
c) Organización, administración, supervisión de servicios de bienestar social, investigación e intervención en la planificación y ejecución de la política social, siendo su objeto de acción la realidad social concreta.
Art. 3º.- El Asistente Social podrá ejercer su actividad autónoma, en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de organismos oficiales, privados o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.
Art. 4º.- Para el ejercicio de la profesión de Servicio o Trabajo Social, se requiere estar inscripto en la matrícula cuyo gobierno ejercerá el Colegio de Profesionales en Servicio o Trabajo Social de Tucumán.
a) Título o diploma de doctor o licenciado en Servicio Social con planes de estudio de no menos de 5 (cinco) años de duración, expedidos por Universidades Nacionales o provinciales, estatales o privadas reconocidas por autoridades competentes;
b) Título o diploma expedido por Universidad extranjera, reconocido o revalidado por
Universidad Nacional;
c) Contratos a favor de profesionales extranjeros, realizados por instituciones públicas o privadas para investigación, asesoramiento o docencia, durante el tiempo de su vigencia;
d) Constancia de estudios completos y de inicio de obtención de títulos, exigidos por los incisos a), b) y e) de la Ley Nº 5721, otorgándose una matrícula provisoria, hasta la presentación de los títulos exigidos en el presente artículo.
La matrícula provisoria será otorgada por ciento ochenta (180) días hábiles, prorrogables por única vez y mediante decisión fundada del órgano competente, vencido el cual, caducará automáticamente.
e) Título de doctores en Servicio o Trabajo Social, sin haber obtenido previamente el de licenciado.
Art. 4° bis.- Los profesionales del Servicio o Trabajo Social que hayan obtenido su matricula profesional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 7744, deberán registrar dicha matrícula en el Código de Profesionales de Servicio o Trabajo Social, sin otro requisito que el pago del derecho correspondiente al año en curso, sin que pueda exigirse el pago del derecho de inscripción a que se refiere el Art. 46.
Conservarán la misma con su número respectivo, debiendo registrarla dentro del plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 5°.- Los organismos provinciales, municipales o de régimen de carácter mixto, destinados al tratamiento de los problemas, de funcionamiento y patologías sociales, estarán a cargo de profesionales del Servicio Social inscripto en la matrícula.
Art. 6°.- El Asistente Social que desempeñe funciones en la Administración Pública Provincial, Organismos Descentralizados o Autárquicos, revestirá como profesional, e ingresará mediante un sistema de concurso, estando sujeto a un sistema escalafonario determinado por la reglamentación de la presente ley.
Art. 7°.- En peritajes profesionales, juicios y otros actos administrativos que requieran la intervención del profesional Asistente Social, los poderes públicos deberán designar los inscriptos en la matrícula.
Art. 8°- Los profesionales que ejerzan el Servicio o Trabajo Social están obligados, en la medida que no contravengan ni la ética profesional, ni los derechos humanos, y sin perjuicio de las demás disposiciones derivadas de la presente ley:
a) Proteger a los asistidos asegurándoles que las pruebas y resultados se utilizarán de acuerdo a las normas éticas y profesionales, cuando necesite aplicarlas con fines de investigación, enseñanza o clasificación;
b) Guardar el más absoluto secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la ley. El Secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informare en razón de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos o ideológicos;
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades en caso de epidemia, desastre, y otras situaciones sociales que precisen la solidaridad y la asistencia profesional;
d) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la provincia;
e) Derivar a otros profesionales, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
f) Desarrollar una tarea de concientización en la comunidad, tendiente a prevenir hechos o circunstancias que puedan dar lugar a situaciones conflictivas o de emergencia social;
g) Obtener la matrícula profesional, así como su habilitación anual mediante el pago de los derechos correspondientes.
Art. 9°.- No podrán ejercer la profesión:
a) Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la propiedad, la salud pública o la fé pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos años;
b) Los incapaces declarados inhábiles para el ejercicio profesional;
c) Los inhabilitados por sentencia judicial, hasta su rehabilitación;
d) Quienes hayan sido excluídos de la profesión por sanción disciplinaria, hasta su rehabilitación;
e) Los que padezcan enfermedades infectocontagiosas, mientras dure el período de contagio;
f) Los no matriculados en el Colegio de Asistentes Sociales.
Art. 10.- Créase el Colegio de Profesionales de Servicio o Trabajo Social de la Provincia de Tucumán, que agrupará y representará a los profesionales que se inscriban para actuar en el ámbito provincial.
Art. 11.- Serán funciones del Colegio:
a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, reglamentación y reglamentos internos de la Institución;
b) Resolver las cuestiones que se suscitaren en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas legales, dentro de los límites de su competencia;
c) Hacer cumplir las normas que impone la ética profesional;
d) Defender el libre ejercicio de la profesión;
e) Dictar sus reglamentos internos;
f) Ejercer el poder disciplinario sobre los profesionales matriculados;
g) Propiciar el dictado de normas sobre la actividad profesional;
h) Propiciar la sanción de una ley que establezca el arancel profesional;
i) Administrar sus recursos y fijar su presupuesto anual;
j) Nombrar y remover a sus empleados;
k) Organizar y participar en congresos, conferencias, o reuniones que se efectúen dentro o fuera del país con fines de estudio o perfeccionamiento;
l) Ejercer toda función conducente al logro de los fines de la Institución;
m) Llevar el protocolo de los trabajos, en los que el Colegio haya certificado la firma del profesional y toda otra documentación oficial de la Institución;
n) Supervisar todos los concursos de la profesión que se realicen dentro del ámbito de la
Provincia; y,
o) Ejercer todo otro derecho y obligación inherente a persona jurídica de derecho público.
Art. 12.- Solo podrán constituir el Colegio los profesionales que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 4°.
Art. 13.- El Colegio fijará su domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, pudiendo crear delegaciones en el interior de la Provincia cuando las circunstancias así lo exijan.
Art. 14.- El Colegio no podrá realizar actos que signifiquen la adopción de posturas partidarias en el orden político, religioso o racial.
Art. 15.- Dentro del primer año de funcionamiento el Colegio regulará su funcionamiento mediante un reglamento interno que deberá aprobarse en Asamblea Ordinaria.
Art. 16.- Serán órganos de la Institución:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Etica y Disciplina; y, d) El Revisor de Cuentas.
Art. 17.- El Presidente y el Secretario del Consejo Administrativo actuarán como Presidente y Secretario de la Asamblea.
Art. 18.- La Asamblea se integrará con los profesionales inscriptos en la matrícula.
Antes del 30 de Junio de cada año en la forma que establezca el reglamento interno se reunirá la Asamblea en sesión ordinaria para considerar:
a) Memoria y balance del ejercicio. El ejercicio económico comprenderá desde el 1º de
Enero al 31 de Diciembre de cada año.
b) Elección de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y el Revisor de Cuentas que reemplazarán a los que cesan en sus funciones por término de mandato;
c) Presupuesto Anual;
d) Monto de la cuota anual y del derecho de inscripción en la matrícula;
e) Arancel profesional; y,
f) Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria.
Art. 19.- Son órganos de convocatoria a Asamblea:
a) El Consejo Directivo;
b) El Revisor de Cuentas, cuando sean concurrentes las especificaciones contenidas en la presente ley; y,
c) Los profesionales matriculados que en un número no inferior al 20% de los inscriptos con derecho a voto, en caso de denegatoria -expresa o tácita- de la solicitud de convocatoria formulada por escrito ante el Consejo Directivo, dentro de los tres (3) días hábiles a contar de su presentación.
Art. 20.- La Convocatoria a reunión ordinaria se realizará con una anticipación no menor de treinta (30) días.
A reunión extraordinaria deberá convocarse dentro de los cinco (5) días de solicitada o resuelta la convocatoria y con una anticipación de cinco (5) días a diez (10) días de la fecha fijada para su realización.
Las convocatorias en ambos casos deberán publicarse por un término de cinco días en el Boletín Oficial y un diario local.
Art. 21.- La Asamblea sesionará con más de la mitad de los profesionales inscriptos en la matrícula, pero transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, se constituirá con el número de miembros presentes.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que la reglamentación exija una mayoría diferente.
Art. 22.- Serán atribuciones de la Asamblea:
a) Juzgar la conducta de los miembros del Consejo Directivo;
b) Comprobada la inconducta de los responsables, declarar la cesación inmediata de los mandatos, pudiendo imponer la inhabilitación por un término no mayor de diez (10) años para ser elegido miembro de los órganos del Colegio, sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Etica y Disciplina, en los casos que esté comprometida la actividad profesional del imputado;
c) Declarar la intervención del Consejo Directivo y designar su interventor;
d) Designar los profesionales para cubrir las vacancias que se produjeran en el Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina y Revisor de Cuentas, hasta la finalización de los respectivos mandatos;
e) Aprobar el reglamento interno del Consejo Directivo del Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 23.- El Consejo Directivo estará integrado por nueve (9) miembros: un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero y seis (6) vocales.
Durarán tres (3) años en sus funciones pudiendo, ser reelectos por un período. La nueva integración del Consejo Directivo, regirá a partir de la próxima renovación de autoridades.
Art. 24.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. Las reuniones ordinarias se realizarán con la periodicidad que determine el reglamento interno.
Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el presidente cuando razones fundadas así lo exijan o cuando lo solicitare el Tribunal de Etica y Disciplina o el Revisor de Cuentas.
Art. 25.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Ejercer el gobierno y la representación del Consejo;
b) Administrar el Consejo y la matrícula de los profesionales;
c) Convocar a Asambleas ordinarias o extraordinarias;
d) Controlar el ejercicio de la profesión, dando cuenta al Tribunal de Etica y Disciplina en caso de mal desempeño del matriculado;
e) Denunciar a la justicia los casos de ejercicio ilegal de la profesión;
f) Proponer a la Asamblea ordinaria el presupuesto anual de la Institución;
g) Proponer a la Asamblea Ordinaria el proyecto de reglamento interno, el del Tribunal de Etica y Disciplina, reglamentación de la presente ley y toda otra legislación vinculada con la profesión;
h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y de la Asamblea;
i) Designar delegados intervinientes en congresos, conferencias o reuniones dentro y fuera del país; y,
j) Nombrar y remover el personal de la Institución.
Art. 26.- El patrimonio del Colegio, estará constituido por:
a) Los bienes de las entidades profesionales que se fusionen por imperio de la presente ley;
b) Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran con recursos propios;
c) Los provenientes por aplicación del inciso d) del Art.18°;
d) Multas aplicadas por el Colegio Profesional;
e) Los legados, donaciones, subvenciones, subsidios o recursos extraordinarios que establezca el reglamento interno.
f) Cualquier otro recurso que perciba el Colegio.
Art. 27.- El reglamento interno determinará las funciones correspondientes a cada cargo en cuanto no sean previstas en esta ley.
Art. 28.- Serán funciones del Presidente del Consejo Directivo:
a) Representar a la Institución;
b) Convocar a reunión a la Junta Directiva o reunión ordinaria o extraordinaria, cuando la circunstancia así lo requiera o a pedido del Tribunal de Etica y Disciplina o del Revisor de Cuentas;
c) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de la Asamblea, votando solamente en caso de empate;
d) Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se realice;
e) Autenticar la firma de los profesionales inscriptos, pudiendo delegar esta función en otro miembro del Consejo; y
f) Autenticar todo documento emitido por la institución.
Art. 29.- Son funciones del Secretario del Consejo Directivo:
a) La guarda de los libros de actas y confección de las mismas;
b) Redactar y suscribir las citaciones a sesión, transcribiendo el orden del día;
c) Leer el orden del día y toda documentación recibida en las reuniones de Asamblea y del Consejo Directivo y suscribir con el presidente los actos de las mismas;
d) Notificar a los interesados las resoluciones que dicten la Asamblea, el Presidente del Colegio, Consejo Directivo o el Tribunal de Etica y Disciplina;
e) Refrendar la firma del presidente en todos los actos y comunicaciones;
f) El control y la dirección del personal de la institución;
g) Organizar y dirigir las funciones de la Secretaría Administrativa.
Art. 30.- Son funciones del Tesorero:
a) Llevar los libros de contabilidad necesarios;
b) Presentar al Consejo Directivo balances mensuales y preparar anualmente el inventario, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, que deberán ser sometidas a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen del Revisor de Cuentas;
c) Firmar con el Presidente los recibos y demás documentos de tesorería efectuando los pagos resueltos por el Consejo;
d) Depositar en los bancos oficiales que designe el Consejo y a la orden conjunta del presidente y tesorero los fondos que ingresen al Colegio;
e) Informar sobre el estado económico y financiero del Colegio, toda vez que se lo exija;
f) Disponer el cobro y percibir la cuota anual fijada como "derecho anual para el ejercicio profesional", "derecho único de inscripción en la matrícula"; y,
g) Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que perciba la institución.
Art. 31.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos cargos, la subrogación se producirá automáticamente de la siguiente forma:
a) Del Presidente por el Secretario;
b) Del Secretario y Tesorero por los Vocales en su orden.
Cuando se produzca la vacancia de cinco (5) o más miembros, los demás integrantes del Consejo Directivo deberán convocar, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde el momento en que la vacancia se produzca, a la Asamblea que designará las nuevas autoridades. La misma deberá pronunciarse en un plazo que no exceda los treinta (30) días contados a partir de su convocatoria.
Art. 32.- Serán competencia del Tribunal de Etica y Disciplina entender de oficio o a instancias del Consejo Directivo, en las faltas de disciplina y en todos los actos de los profesionales contrarios a la moral y a la ética en el ejercicio de la profesión.
Art. 33.- El Tribunal de Etica y Disciplina se integrará por un Presidente, un vocal y un vocal 2°. Se designarán, además dos vocales suplentes. En caso de impedimento ausencia o vacancia, los vocales titulares en su orden sustituirán automáticamente al Presidente, siendo reemplazados a su vez por los respectivos vocales suplentes.
Art. 34.- Los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período.
Art. 35.- El Tribunal de Etica y Disciplina con la totalidad de sus miembros tomará resoluciones por simple mayoría de votos.
Art. 36.- Sólo se admitirá la excusación o recusación de los miembros del Tribunal, por las causales establecidas para los jueces en las leyes procesales.
Art. 37.- El Tribunal de Etica y Disciplina sancionará a los profesionales que incurran en:
a) Interferencia en la libre elección por parte del asistido en la selección de otros profesionales de la misma u otra profesión, para su atención;
b) Aplicación de técnicas de trabajos que no hayan sido presentados, considerados y aprobados por los centros universitarios y científicos reconocidos;
c) Indicar tratamientos psíquicos, médicos u otros que no estén autorizados por esta ley;
d) Retención indebida de fondos o de efectos pertenecientes a los mandatarios, representados o asistidos;
e) Infracción a las disposiciones sobre honorarios profesionales;
f) Negligencias o imprudencias reiteradas y manifiestas u omisión en los cumplimientos de los deberes y obligaciones;
g) Violación al régimen de incompatibilidades;
h) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión;
i) Contravención a la presente ley, su reglamentación y resoluciones del Colegio;
j) Todo acto que comprometa la ética profesional; y,
k) Negativa manifiesta a las citaciones de los órganos del Colegio.
Art. 38.- El Colegio deberá controlar el correcto ejercicio de la profesión. A tal fin tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal de los mismos.
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal de Etica y Disciplina y consistirán en:
a) Llamado de atención en privado, de lo que se dejará constancia en acta;
b) Apercibimiento por escrito;
c) Multa;
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión;
e) Inhabilitación para integrar comisiones del Colegio;
f) Inhabilitación para integrar el Consejo Directivo, Tribunal de Etica y Disciplina o cargo de Revisor de Cuentas por el tiempo que el tribunal considere conveniente y hasta los plazos máximos y multas que establezca la reglamentación; y,
g) Cancelación de la matrícula profesional.
Art. 39.- La Asamblea designará un (1) revisor de cuentas titular y otro suplente, los cuales durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período.
Art. 40.- Serán deberes y atribuciones del revisor de cuentas:
a) Examinar los libros de contabilidad y documentos del Colegio por lo menos cada tres (3) meses;
b) Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que reviste. El mismo tendrá voz pero sin voto;
c) Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza;
d) Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentados por el Consejo Directivo;
e) Convocar al Consejo Directivo a sesión extraordinaria y a la Asamblea General
Ordinaria, cuando omitiera hacerlo el Consejo Directivo.
Art. 41.- Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina y el Revisor de Cuentas, serán elegidos por simple mayoría en votación de los matriculados, durante la reunión anual de la Asamblea. El voto es obligatorio y secreto; la elección se efectuará sin determinación de cargos.
El reglamento interno establecerá el procedimiento electoral, fechas de iniciación y cese de los respectivos mandatos.
Art. 42.- La función de miembro del Consejo Directivo del Tribunal de Etica y Disciplina y de revisor de cuentas es honoraria.
Art. 43.- El padrón de electores y la nómina de miembros elegibles para cada órgano serán dados a conocer con la antelación que establezca el reglamento interno.
Art. 44.- Los profesionales que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 4º de la presente ley, deberán solicitar la inscripción en el Colegio, para ejercer la profesión en el ámbito de la Provincia.
Art. 45.- La matriculación se registrará en libros foliados y rubricados por la Dirección de Personas Jurídicas.
Art. 46.- Para su matriculación el interesado deberá formular la solicitud respectiva acompañando fotocopia autenticada del título; abonar el derecho de inscripción, fijar domicilio en la Provincia, a los fines del ejercicio de la profesión y cumplimentar las exigencias establecidas en el reglamento interno.
Aceptada su inscripción le será entregada una credencial identificatoria.
Art. 47.- La inscripción se denegará cuando se invocare contra el profesional solicitante antecedentes comprobados de inconducta grave que a juicio del Consejo, hagan inconveniente la matriculación.
En todos los casos de denegatoria deberá contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 48.- El profesional cuya solicitud de inscripción fuere denegada podrá hacer uso de los recursos previsto en el artículo 52 de la presente ley.
Asimismo podrá presentar nueva solicitud probando la desaparición de las causales que fundamentaron la denegatoria. Si a pesar de ello fuere rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes sino con intervalo de un año.
Art. 49.- La inscripción en la matrícula otorga la calidad de miembro del Colegio
Profesional con los siguientes derechos:
a) Participar con voz y voto en las reuniones de la Asamblea;
b) Ser oído en el Tribunal de Etica y Disciplina cuando fuere sometido a una causa disciplinaria;
c) Formular consultas de carácter profesional al Consejo;
d) Solicitar a las autoridades del Colegio interpongan reclamaciones ante quien corresponda por dificultades al normal ejercicio de la profesión;
e) Solicitar por escrito la convocatoria a Asamblea Extraordinaria;
f) Elegir y ser elegido miembro del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disciplina o revisor de cuentas;
g) Desempeño de funciones derivadas de designaciones judiciales; y,
h) Realización de servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y la derivada del desempeño de cargos públicos en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal, para los cuales las leyes y reglamentaciones en vigencia exijan poseer el título a que se refiere la presente ley.
Art. 50.- Serán pasibles de multas que serán reguladas por el Colegio Profesional:
a) De hasta 10 veces el importe de la cuota de inscripción, las personas que sin poseer título habilitante, ejercieran la profesión que se reglamenta por la presente ley o se atribuyeran los títulos correspondientes a la misma;
b) De hasta 10 (diez) veces el importe de la cuota anual para el ejercicio de la profesión, los profesionales que ejercieran actividades propias de su título, sin estar matriculados en el Colegio.
Art. 51.- El Colegio Profesional o cualquier ciudadano podrá denunciar los hechos de que trata el artículo anterior ante la autoridad policial o judicial en su caso.
Art. 52.- De toda resolución de las autoridades del Colegio Profesional que causare perjuicio a un matriculado, podrá recurrir en la forma que determine el reglamento interno ante el mismo órgano que la dictó por vía de revocatoria y en apelación ante la Asamblea.
Contra las resoluciones de la Asamblea, solo cabe el recurso de revocatoria.
También podrá recurrir por ilegitimidad del trámite ante los Tribunales de la Provincia de Tucumán.
Todo recurso presentado en forma legal tendrá efecto suspensivo de la resolución impugnada.
Disposiciones Transitorias
Art. 53.- En carácter de excepción, podrá continuar ejerciendo la profesión los que exhiban certificados o constancias de que han completado los planes de estudios, debiendo en el plazo de dos (2) años, cumplimentar el requisito de título habilitante.
Art. 54.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Asuntos Sociales convocará a los profesionales a una asamblea especial, dentro de los 30 (treinta) días de la fecha de vigencia de la presente ley, y con una anticipación no menor de 15 (quince) días.
Esta reunión constitutiva de las autoridades del Colegio, será presidida por un veedor designado por el Poder Ejecutivo.
Art. 55.- En la asamblea a que se refiere el artículo anterior se determinará por sorteo los miembros del Consejo Directivo, cuyos mandatos durarán un año, a los fines de la renovación parcial dispuesta en el artículo 23 in fine.
Art. 56.- Los Colegios con existencia anterior que no decidieran extinguirse como personas jurídicas de derecho privado deberán modificar sus estatutos de manera de no contrariar en sus disposiciones a las de la presente ley.
Art. 57.- El Colegio elevará dentro de los 90 (noventa) días de su constitución un proyecto de reglamentación de la presente ley, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
Art. 58.- Transfiéranse al Colegio de Profesionales en Servicio o Trabajo Social de la Provincia de Tucumán en el plazo de treinta (30) días, los registros de la Matrícula Profesional que hasta la fecha llevaba el Ministerio de Salud y Acción Social, hoy Ministerio de Salud Pública; debiendo reordenar el libro de registro de la matrícula, a fin de mantener los números de las matrículas otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 7744 y continuar con la matriculación de los nuevos profesionales a partir del número siguiente a la última matrícula otorgada por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 59.- Comuníquese.


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