LEY 5755
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Ejercicio de la profesión de kinesiólogo, derogación de los arts 81, 82 y 83 de la ley 4534, y toda norma que se oponga a la presente. Kinesiología. Modificada por dec-ley 21067/57. Derogación de los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 4.534
Sanción: 24/06/1954; Promulgación: 12/07/1954; Boletín Oficial: 28/07/1954
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El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY
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Artículo 1.- El ejercicio de la Kinesiología queda sujeto a las prescripciones de la presente ley y a la reglamentación que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 2.- Sólo podrán ejercer la Kinesiología:
a) Las personas que tengan título otorgado por una Universidad Nacional
b) Las personas que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que hayan revalidado en una Universidad Nacional.
c) Las personas que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, puedan y hayan sido habilitadas por universidades nacionales.
d) Los argentinos nativos, diplomados en Universidades extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos.
e) Las personas que tengan título otorgado por una Universidad extranjera y que hayan sido contratadas por el Poder Ejecutivo o por universidades nacionales, solamente durante el tiempo que dure el contrato y únicamente para actuar en la materia objeto del mismo.
Art. 3.- Corresponde al ejercicio de la Kinesiología: la Kinesiterapia y la Kinefilaxia y la fisioterapia especialmente autorizada por este artículo:
a) La Kinesiterapia incluye el masaje, vibración, percusión, movilización, reeducación, gimnasia médica, ejercitación con o sin aparatos y cualquier otro tipo de movimiento metodizado que tenga finalidad terapéutica y de readaptación profesional o social.
b) La Kinefilaxia incluye el masaje y la gimnasia higiénica y estética, los juegos, deportes, atletismo, entrenamientos deportivos, exámenes kinésicos funcionales y todo movimiento metodizado con o sin aparatos de finalidad higiénica.
c) La Fisioterapia incluye la termoterapia, fototerapia, hidroterapia, rayos infrarrojos y ultravioletas, ondas cortas y diatermia, iontoforesis, uso de corrientes galvánicas, farádica, ondas sonoras e infrasónicas.
Art. 4.- Los kinesiólogos, sin perjuicio de las funciones que les acuerden otras disposiciones legales, están facultados para:
a) Ejercer la dirección y la inspección de institutos kinesiológicos dedicados a la terapéutica;
b) Ejercer la dirección y la inspección de institutos kinesiológicos dedicados a la higiene y a la estética y departamentos fisicodeportivos.
Art. 5.- Es requisito indispensable para ejercer la profesión de kinesiólogo la inscripción del título en el Ministerio de Salud Pública, el que otorgará la matrícula profesional respectiva.
Art. 6.- Los kinesiólogos en el ejercicio de la profesión están obligados a:
a) Guardar el secreto profesional
b) Solicitar la inmediata colaboración del médico, cuando surja o amenace surgir cualquier complicación que comprometa el estado de salud del paciente o la evolución de su enfermedad
c) Limitarse a mencionar en los anuncios en diarios o revistas, circulares o cualquier otro medio de publicidad, el nombre y profesión sin abreviaturas, cargos técnicos públicos actuales, domicilio, número de teléfono y horas y días de atención.
Art. 7.- Les está prohibido a los Kinesiólogos:
a) Anunciar o prometer la curación de cualquier enfermedad;
b) Anunciar agentes o procedimientos terapéuticos de efectos infalibles y aplicar en la práctica privada procedimientos ajenos a la enseñanza oficial que se imparte en las universidades del país o no autorizados por el Ministerio de Salud Pública;
c) Publicar por cualquier medio falsos éxitos terapéuticos, estadísticas, datos inexactos o cualquier otro engaño y actos de agradecimiento de pacientes;
d) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
El Poder Ejecutivo designará un consejo profesional, con acuerdo de la entidad gremial reconocida, que tendrá a su cargo todo lo relativo a los problemas deontológicos.
Art. 8.- Los kinesiólogos deben solicitar al Ministerio de Salud Pública la habilitación de los locales o establecimientos donde ejercerán su profesión
Deberán asimismo comunicar todo cambio de domicilio a los efectos de la nueva habilitación.
Art. 9.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y a las que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas con multa de cincuenta (50) a mil (1000) pesos moneda nacional, clausura del local o establecimiento, suspensión e inhabilitación de un (1) mes a tres (3) años, según la gravedad de la falta, las que en ningún caso se dejarán en suspenso.
Art. 10.- Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Salud Pública, pudiendo apelarse de sus resoluciones dentro del término de cinco (5) días, para ante el Juzgado del Crimen en turno del Departamento Judicial en cuya jurisdicción se hubiesen cometido los hechos.
Art. 11.- Las personas que ejerzan la kinesiología sin título universitario a la fecha de la promulgación de esta ley, podrán presentarse al Ministerio de Salud Publica solicitando su habilitación profesional, de acuerdo con el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo y dentro del término de seis (6) meses de dictado dicho reglamento.
Art. 12.- Deróganse los artículos 81, 82 y 83 de la Ley número 4.534 y toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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