DECRETO 355/2009
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Farmacia. Habilitación. Instalación. Condiciones requeridas. Actividad profesional. Reglamentación de la ley 7303. Derogación del dec. 959/2005.
Del: 13/03/2009; Boletín Oficial 17/03/2009

Visto: El régimen establecido por la Ley 7303 en relación con la actividad farmacéutica, y: CONSIDERANDO:
Que el Decreto 959/05, reglamentario de la Ley 7303, después de tres años de aplicación práctica ha demostrado que requiere mayores precisiones en su redacción, a los efectos de brindar una mejor adecuación a la ley que se reglamenta, en pos de que se tenga en cuenta la intención del legislador al sancionarla y los bienes jurídicos sociales que se han querido proteger.
Que la aplicación del texto vigente del Decreto N° 959/05 se ha traducido en la práctica en situaciones de difícil resolución, para la autoridad de aplicación, circunstancias que imponen el dictado de un nuevo Decreto Reglamentario, que tomando como base aquel, incorpore definiciones y precisiones que hagan más eficiente la aplicación del mismo.
Que además es necesario adecuar la reglamentación de las normas legales referidas al registro, elaboración, almacenamiento, conservación, expendio y comercialización de medicamentos, con el objeto de compatibilizar dichas actividades con las reformas estructurales que se están produciendo a nivel económico y social.
Que en este marco y dadas las particulares características de la comercialización de medicamentos, es necesario lograr una mayor transparencia del mismo.
Que la salud de la población debe ser tutelada por el Estado, a cuyo fin el mismo, debe dictar las normas necesarias para cumplir con dicho cometido tendiendo a la custodia de tan alto interés social.
Que, en virtud de lo expuesto, debe brindarse a la autoridad sanitaria herramientas idóneas y de aplicación permanente del poder de policía en la materia, de tal modo que dicha actividad resulte pasible de análisis, fiscalización, control y divulgación pública.
Que resulta necesaria la existencia de redes sanitarias en el territorio provincial, que aseguren la accesibilidad a los medicamentos por parte de la población.
Que las farmacias son parte integrante del sistema de salud de la Provincia.
Que se impone además, brindar el asesoramiento permanente del profesional farmacéutico y la ordenada separación entre los medicamentos según sea su condición de expendio, no pudiendo en ningún caso estar al alcance directo del público evitando así la automedicación y propiciando el uso racional de los medicamentos.
Que es conveniente intensificar las acciones tendientes a consolidar a la farmacia como una institución de salud, limitando su actividad sólo a las incumbencias profesionales reservadas al título de farmacéutico.
Que resulta necesario que sólo se expendan medicamentos exclusivamente en farmacias, evitando así el comercio ilegal de los mismos.
Que en otro sentido, la correcta identificación de las farmacias de acuerdo al nombre con que fueron habilitadas, evita confusiones en la identificación de las mismas, por parte de los potenciales usuarios de sus servicios.
Que además, es menester aportar mayores precisiones con relación a las sanciones disciplinarias y contemplar un procedimiento más ágil para la aplicación de las mismas, aún para las sanciones de menor envergadura, tendiendo esto a una jerarquización de la atención farmacéutica en beneficio de la población.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades que son propias del Poder Ejecutivo Provincial reglamentando normas legales sancionadas en ejercicio del poder de policía propio del estado entendido este en su más pura expresión.
Por ello, en razón de lo dictaminado por Asesoría Letrada del Ministerio de Salud y lo aconsejado por la Dirección Provincial de Farmacología y Normatización de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1° - Toda persona física o jurídica que desee instalar una Farmacia deberá solicitar la pertinente habilitación ante el Departamento de Farmacia, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, debiendo cumplimentar las condiciones requeridas por la presente reglamentación en cuanto a:
a) Densidad Poblacional
b) Condiciones edilicias, sanitarias, de seguridad, equipamiento, documentación, medicamentos, que deberá disponer la farmacia en forma permanente de acuerdo a requisitos establecidos en el presente Reglamento.
c) La Propiedad
La habilitación consiste en la aprobación, control y cumplimiento de los requisitos obligatorios que estipula la legislación vigente en la materia y sus respectivos decretos reglamentarios, para que una Farmacia pueda funcionar en relación con la actividad específica para la que fue instalada.
TITULO I
Densidad Poblacional
Art. 2° - A los fines de habilitar una Farmacia se deberá presentar el pedido de habilitación, ante la Autoridad Sanitaria, previo a cualquier trámite, quien procederá a verificar la relación: farmacias existentes/cantidad de habitantes del Distrito en donde se pretende habilitar el establecimiento. Dicha verificación se realizará a partir de los datos demográficos certificados por la Dirección de Estadísticas e Investigaciones Económicas de la Provincia de Mendoza, tomándose como base los datos del último censo nacional de población.
Art. 3° - Se autorizará la habilitación de una Farmacia cada 3.000 habitantes por Sección y/o Distrito ya sea se trate de la Ciudad de Mendoza o de los distintos Departamentos. Una vez determinada la factibilidad de instalación, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Título II del presente decreto, los que serán verificados, mediante inspección por parte del Departamento de Farmacia. El presente artículo no será de aplicación en las condiciones establecidas en el Título II, Capítulo IV, Art. 25 primer párrafo.
Art. 4° - Los Distritos y/o Secciones que posean 5.000 habitantes o menos, quedan exceptuados de la regulación de cantidades de farmacias con relación a la densidad poblacional establecida en el artículo anterior. En estos distritos y/o secciones se podrán habilitar farmacias, siempre que se encuentren a una distancia de 1.000 metros o más de una ya existente o en vías de habilitación, ya sea en el mismo Distrito u otro limítrofe. Dicha distancia será certificada por las Municipalidades que correspondan.
Art. 5° - Las Farmacias podrán trasladarse a un nuevo emplazamiento hasta una distancia no menor de 400 metros de otra Farmacia instalada o con pedido de habilitación factible, dentro de un mismo distrito o sección. Para autorizar el traslado de una farmacia, la misma deberá contar con una antigüedad mínima de 3 (tres) años desde su habilitación.
TITULO II
Condiciones Edilicias, Sanitarias, de Seguridad, Equipamiento, Documentación, Medicamentos
Capítulo I
Art. 6° - Para solicitar habilitación de una farmacia, deberá presentarse ante la Autoridad Sanitaria competente la siguiente documentación:
a) Declaración Jurada con firmas certificadas suscriptas en forma conjunta por el farmacéutico di- rector técnico, el o los farmacéuticos auxiliares, si por la extensión del horario correspondiera y las personas físicas propietarias de la farmacia o el representante legal de la persona jurídica de la farmacia consignando:
-Nombre y ubicación de la farmacia.
-Nombres, apellido y número de matrícula del farmacéutico que se desempeñará como director técnico y, si correspondiera, de los farmacéuticos auxiliares.
-Nombres y apellido, número y tipo de documento de las personas físicas propietarias de la farmacia o del representante legal de la persona jurídica.
-Modalidad de funcionamiento en relación a:
1)Preparación de medicamentos oficinales, oficiales y/o magistrales alopáticos y/o fraccionamientos de drogas.
2) Preparación de recetas homeopáticas.
3) Aplicación de inyectables y/ o vacunas.
4) Si cumplirá turnos voluntarios y/u horario extendido o de veinticuatro (24) horas.
b) Certificado de Libre Regencia del director técnico y de los farmacéuticos auxiliares, cuando los mismos hayan ejercido la profesión en jurisdicciones distintas de la Provincia de Mendoza.
c) Cuando la propiedad de la farmacia corresponda a una persona jurídica: copia autenticada de los instrumentos legales de su personería jurídica, los que incluirán la instalación de una farmacia como objeto social y copia autenticada de la designación de su representante legal, el que deberá acreditar su capacidad para ejercer actos de comercio con certificados emitidos por autoridad competente que acredite que:
No se encuentre concursado ni fallido (Corte Suprema de Justicia)
No se encuentre inhibido (Registro de Inhibiciones del Registro Público y Archivo Judicial)
Certificado de buena conducta emitido por Policía de Mendoza.
d) Cuando la propiedad de una farmacia corresponda a una persona física, ésta deberá acreditar su capacidad para ejercer actos de comercio con certificados emitidos por autoridad competente que acredite que:
No se encuentre concursado ni fallido (Corte Suprema de Justicia)
No se encuentre inhibido (Registro de Inhibiciones del Registro Público y Archivo Judicial)
Certificado de buena conducta emitido por Policía de Mendoza.
e) Dos planos de local aprobados por la Municipalidad correspondiente, con indicación de distribución de áreas y sus medidas.
f) Copia autenticada del instrumento legal que acredite la propiedad del local y/o contrato de locación sellado o cualquier otro instrumento jurídico por el que se pueda disponer por el plazo de tres años del local donde se instalará la farmacia.
Art. 7° - Los locales de las farmacias deben ser sismo resistentes y reunir las condiciones de higiene, seguridad, limpieza, amplitud, luz y ventilación adecuadas; los pisos y paredes lisos bien unidos y ser de fácil limpieza, impermeables e ignífugos. Los cielorrasos deberán ser confeccionados con materiales que permitan una superficie alisada, sin molduras ni salientes y ser resistentes a la humedad ambiente e incombustibles. Las farmacias deberán declarar la actividad a realizar en base a la cual se habilitarán:
a) Farmacias con superficie mínima de 80 m2 con laboratorio.
b) Farmacias con 60 m2 como mínimo, no podrán instalar laboratorio, lo que les impide preparar fórmulas magistrales, oficiales y/u oficinales y fraccionamiento de drogas. Las farmacias que posean 60 m2 podrán contar con área de fraccionamiento de especialidades medicinales de envases hospitalarios o de envases de mayor tamaño, que garantice condiciones de higiene y seguridad, provista de mesada de trabajo y los elementos necesarios y sólo podrán fraccionar según las normas vigentes.
Todas las farmacias deberán contar con las siguientes áreas como mínimo:
Salón de despacho al público de 20 m2
Depósito de productos farmacéuticos y/o hierbas medicinales.
Area administrativa.
Servicio sanitario instalado de uso exclusivo de la farmacia.
Las farmacias deben poseer una puerta de acceso peatonal, independiente y abierta directamente a la calle, de manera tal que asegure una correcta accesibilidad y atención de la población y las demás áreas constitutivas del establecimiento farmacéutico deben conformar una unidad funcional e independiente con ambientes intercomunicados.
Las farmacias deben poseer una ordenada separación entre los medicamentos según sea su condición de expendio, no pudiendo en ningún caso estar al alcance directo del público.
Art. 8° - Las farmacias cuya propiedad sea de una entidad de bien público, sin fines de lucro, comprendidas en la Ley 20.321 y sus modificatorias, que preste servicios exclusivamente a sus asociados serán eximidas de los requisitos de densidad poblacional. Asimismo deberán ser internas, sin salida directa a la calle, y formar parte de las instalaciones de la entidad a que pertenecen, debiendo limitar el otorgamiento de sus beneficios a las personas comprendidas en sus estatutos, no pudiendo ser explotadas por concesionarios.
Art. 9° - Cuando la farmacia funcione dentro de otro establecimiento comercial o conjuntamente con otras dependencias comerciales, deberá cumplir además de los requisitos del Art. 7° del presente decreto, con los siguientes:
Que el local sea independiente del resto de las áreas donde se comercializan otros productos y pueda cerrarse totalmente en los horarios en que no se realice atención al público.
Que exista en el mismo una ordenada separación entre los medicamentos según sea su condición de expendio, no pudiendo en ningún caso estar al alcance del público.
Que cuente con un sistema de comunicación a la zona de acceso peatonal para asegurar el cumplimiento de los turnos obligatorios y/o voluntarios.
Capítulo II - De los Tipos de Farmacia y su Modalidad de Funcionamiento
Art. 10. - Las farmacias que preparen medicamentos oficinales, oficiales, magistrales alopáticos y/o fraccionen drogas, deberán contar con un laboratorio destinado a tal fin.
El mismo deberá tener piso liso y resistente a la acción de los agentes químicos de uso habitual en las farmacias. Las paredes y las mesadas de trabajo serán recubiertas de material impermeable de fácil limpieza que asegure condiciones de higiene y seguridad; los techos lisos, bien unidos e incombustibles. Contará además, con una pileta y provisión de agua potable y estará dotado de las drogas, reactivos, equipos, instrumental y elementos de laboratorio que exigen las reglas para cumplir con las BPFC (Buenas Prácticas de Fabricación y Control) según Farmacopea Argentina. Las farmacias que no reúnan estas condiciones no podrán recepcionar recetas magistrales alopáticas, preparar medicamentos oficinales, oficiales, ni fraccionar drogas.
Las farmacias que reúnan las condiciones del presente artículo y/o del Art. 7° inc b) del presente decreto, podrán realizar fraccionamiento de especialidades medicinales de envases hospitalarios o de envases de mayor tamaño. Dicho fraccionamiento se realizará conservando la trazabilidad establecida en el envase primario por el laboratorio elaborador, en lo referente al N° de lote y vencimiento del medicamento.
Art. 11. - Las farmacias que preparen recetas homeopáticas deberán contar con un laboratorio destinado a tal fin, separado del resto de los ambientes. Deberá tener las mismas características que las indicadas en el Art. 10° del presente Decreto y estará dotado de drogas, reactivos y elementos de laboratorio que exigen las reglas para cumplir con las BPFC (Buenas Prácticas de Fabricación y Control) según Farmacopea Argentina, previstas para preparación de recetas para la técnica homeopática.
Asimismo deben contar con un ejemplar de una Farmacopea internacionalmente reconocida, utilizada para el despacho de prescripciones homeopáticas y un Libro Recetario en el que serán copiadas exclusivamente las recetas que se preparen con la técnica homeopática, dejando constancia de la Farmacopea a la que corresponden y las escalas de diluciones respectivas.
Las Farmacias que no reúnan estas condiciones no podrán recepcionar ni preparar recetas homeopáticas.
Art. 12. - Las Farmacias que apliquen inyecciones y vacunas deberán contar con un área separada del resto de los ambientes y con una camilla, jeringas y agujas en tamaño y cantidad suficiente. La superficie mínima será de 6 m2 con iluminación suficiente, pisos y paredes revestidas de material lavable y estará equipado con mesada, pileta y provisión de agua potable. Deberán, además, dejar constancia de dichas aplicaciones en un Libro Registro de Inyectable, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria donde se anotarán: fecha de aplicación; nombre del profesional que lo indicó; nombre, apellido y domicilio del paciente y especificaciones de la receta y que se realiza la aplicación bajo la responsabilidad del Director Técnico. El registro deberá ser llevado al día y puesto a disposición de los Inspectores de Farmacia cuando así lo requieran.
Las vacunas podrán ser aplicadas por el profesional farmacéutico o personal del establecimiento, bajo la supervisión del Director Técnico Farmacéutico. En todos los casos el recurso humano deberá realizar en forma obligatoria el curso de inmunización respectivo a través del Programa Provincial de Inmunizaciones y de las Instituciones que el Ministerio de Salud autorice. La aplicación de vacunas deberá registrarse en el Libro Registro de Inyectable, en las condiciones que establece el 3° párrafo del presente artículo. La autorización para la aplicación de vacunas en farmacias, será conferida por el Ministerio de Salud a través del Departamento de Farmacia y del Programa Provincial de Inmunizaciones.
Art. 13. - Los servicios de Farmacia asistencial Estatales o Privados son aquellos que forman parte de un establecimiento de salud de mayor complejidad, con internación y que actúan de apoyo a otros servicios.
Los locales de estos servicios contarán con una superficie mínima de 30 m2 y mobiliario adecuado para desarrollar sus funciones que garanticen la seguridad y buena prestación, según su complejidad y capacidad, de uso exclusivo, separado del resto de los servicios y con puerta o ingreso controlado (con llave).
Cuando se requiera efectuar fraccionamiento, preparaciones oficiales o se incorpore a la rutina, la modalidad de atención por dosis diaria o dosis unitaria se deberá anexar un Laboratorio.
Art. 14. - La Dirección del Establecimiento Público o Privado, propondrá un listado de stock de productos farmacéuticos o insumos sanitarios, a la Dirección Provincial de Farmacología y Normatización de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios, quien aceptará sólo aquellos insumos que sean necesarios según el número de internados, la complejidad de los servicios y la terapéutica medicamentosa relacionada con la patología de internación. Deberá exigir, además, un petitorio de material biomédico e insumos que deben poseer obligatoriamente, con las instalaciones adecuadas, para su conservación, entre las que debe contar con una heladera.
Art. 15. - La Dirección Provincial de Farmacología y Normatización de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios, a través del Departamento de Farmacia, ejercerá el control y verificación de las condiciones higiénico sanitarias del local, del origen, procedencia, estado de conservación y destino de los medicamentos e insumos, como del funcionamiento en general.
Art. 16. - El listado declarado deberá mantenerse actualizado y en caso de producirse modificaciones, sustituciones o ampliaciones, las mismas serán previamente solicitadas a la autoridad sanitaria respectiva, quien autorizará según las necesidades del servicio. Si se requiere el uso de Sicotrópicos o Estupefacientes, sus movimientos técnicos administrativos responderán a exigencias de las Leyes Sanitarias Nacionales y Provinciales vigentes.
Art. 17. - Los Servicios de Farmacia Asistencial Privados no podrán atender a todo público y sólo brindarán atención a pacientes internados.
Art. 18. - Los Servicios de Farmacia funcionarán bajo el control y responsabilidad de un profesional farmacéutico con carácter de Director Técnico. Su habilitación y funcionamiento se regirán por las Legislaciones vigentes Nacionales y Provinciales y toda otra norma complementaria y aclaratoria.
Art. 19. - Los servicios de farmacia de los servicios de emergencia ambulatorios al que se refiere el artículo 8° de la Ley que se reglamenta, contarán con un profesional farmacéutico quien deberá desempeñarse de acuerdo a las Leyes y Reglamentaciones vigentes siendo responsable del cumplimiento de las mismas ante la autoridad de aplicación.
Art. 20. - El desempeño del profesional farmacéutico en los servicios a los que hace alusión el artículo precedente, no implica exclusividad, estando obligados los propietarios y el farmacéutico a comunicar el horario en el que ejercerá sus funciones.
Art. 21. - Los Servicios de Farmacia de los servicios de emergencia ambulatoria deberán contar con un área o sector separado y con puerta o ingreso controlado. Esta área deberá reunir las condiciones higiénico sanitarias y de seguridad que garanticen las condiciones de conservación de los medicamentos e insumos médicos.
Art. 22. - Si se requiere el uso de sicotrópicos y estupefacientes sus movimientos técnicos administrativos responderán a exigencias de las Leyes Sanitarias Nacionales y Provinciales vigentes.
Art. 23. - La autoridad de aplicación, a través del Departamento de Farmacia, ejercerá el control y verificación de las condiciones higiénicos sanitarias, origen, procedencia, estado de conservación y destino de los medicamentos e insumos, como del funcionamiento en general de los servicios a los que hace alusión el artículo 19°.
Capítulo III Del Petitorio
Art. 24. - Todas las farmacias deberán contar con:
a) Los medicamentos de urgencia, materiales de curación elementos que se detallan en el Anexo II que forma parte del presente decreto, los que en forma farmacéutica, presentación y cantidad deberán formar parte del stock permanente de la farmacia.
b) Una heladera de capacidad adecuada y de uso exclusivo, en funcionamiento continuo con el objeto de mantener la temperatura entre 2. - 8° C para la correcta conservación de las drogas y medicamentos que así lo requieran y, a los efectos de garantizar que se mantenga la cadena de frío respectiva, provista de un termómetro adecuado al rango de temperaturas establecido. Se deberá confeccionar planilla de control diario que figura como Anexo I del presente decreto y que será puesta a disposición de los Inspectores de Farmacia cuando la requieran.
c) Cartelera de turno visible desde el exterior, convenientemente iluminada durante la noche y provista de luz eléctrica propia con tablillas de material inalterable, u otro sistema que garantice la información permanente de los turnos, (prohibiéndose el uso de papel o cartón, aún plastificado), en letras de imprenta mediante las cuales se informará diariamente a la población, nómina y ubicación actualizada de las farmacias que deben cumplir el turno obligatorio con la correspondiente discriminación de aquellas que deben efectuarlo hasta las veinticuatro (24) horas y las que lo efectúan "Día y Noche". Asimismo, las farmacias de turno deberán estar durante la noche convenientemente señalizadas mediante iluminación adecuada que permita su fácil identificación.
Capítulo IV De la Propiedad
Art. 25. - Toda transmisión por cualquier título, sea éste oneroso o gratuito, total o parcial, de una farmacia habilitada propiedad de personas físicas o transmisión de cuotas partes de una SRL o sociedad en comandita, paquete accionario de una sociedad anónima o de cualquier otro tipo societario, propietarias de una farmacia habilitada, bien se trate de enajenación directa y privada o en público remate, deberá ser, comunicado fehacientemente a la autoridad sanitaria competente mediante nota firmada por el o los vendedores, el o los compradores y los directores técnicos respectivos y deberá presentarse la inscripción en el Registro Público de Comercio, a los efectos de la tramitación de una nueva habilitación, conforme a lo establecido en la ley que por este acto se reglamenta.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes casos: transmisiones "mortis causa"; transmisiones entre accionistas de sociedades anónimas, cuotapartistas de SRL, comanditarios y comanditados de sociedades en comandita, o de cualquier otro tipo societario existentes a la fecha de vigencia de la ley 7.303.
Deberán, además, acompañar la nota a la que hace mención el párrafo primero del presente artículo, con la documentación que acredite la validez de la operación en los términos y plazos estipulados por los artículos 1° a 7° de la Ley N° 11.867 y toda otra, que la autoridad de aplicación considere necesaria a los fines de la transmisión del fondo de comercio.
Deberá ajustarse, además, a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 17.565 y deberá acreditarse ante la autoridad sanitaria en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles pudiendo ésta, por razones debidamente justificadas, ampliar dicho plazo.
Toda transferencia en las condiciones previstas en el presente artículo, no podrá implicar una transgresión a la cantidad de farmacias, propiedad de una misma persona de existencia ideal o física, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2° de la Ley que se reglamenta.
Los establecimientos farmacéuticos ya habilitados deberán enunciarse con el nombre de fantasía o comercial con que fueron habilitados y solo se autorizará el cambio de nombre de fantasía o comercial de hasta 2 establecimientos farmacéuticos propiedad de una misma persona física o jurídica.
Capítulo V - De los Horarios de las Farmacias
Art. 26. - Las Farmacias deberán permanecer abiertas al público un mínimo de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, distribuidas en horarios de mañana y tarde y el sábado un mínimo de cuatro (4) horas. Las farmacias que opten por abrir sus puertas más de ocho (8) horas diarias y una vez elegido el régimen horario en que permanecerá abierta, deberán comunicar al Departamento de Farmacia el horario seleccionado, el cual no podrá modificar sin previo aviso a la Autoridad Sanitaria con treinta (30) días corridos de anticipación.
La comunicación a la que se alude en el párrafo anterior, deberá efectuarse bajo declaración jurada donde se consignará horario elegido, el Director Técnico y el nombre de los farmacéuticos auxiliares designados con la conformidad de los propietarios. Aquellas farmacias que deseen realizar un horario mayor de ocho (8) horas corridas, en ningún caso lo podrán hacer sin la presencia del profesional farmacéutico, por lo que deberán contar indefectiblemente con un profesional por cada módulo de ocho (8) horas corridas.
Art. 27. - A los efectos de garantizar a la población la adecuada cobertura farmacéutica todas las farmacias deberán realizar turnos obligatorios. El Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud confeccionará las listas de turno obligatorio estableciendo los días calendarios respectivos, quedando facultado para resolver las cuestiones de orden práctico que se planteen.
Art. 28. - La autoridad sanitaria podrá eximir del cumplimiento del Turno Obligatorio a las farmacias que así lo soliciten, en razón de hallarse a menos de 500 metros de otras farmacias que funcionen las veinticuatro (24) horas, situación que las farmacias solicitantes deberán acreditar fehacientemente. Dicha eximición se otorgará a título precario siendo rescindido automáticamente en caso que la farmacia que cumple veinticuatro (24) horas, cierre definitivamente o renuncie al Turno Voluntario, sin perjuicio que las Farmacias afectadas sean notificadas en forma fehaciente por la autoridad sanitaria. La eximición anteriormente aludida tal como su suspensión se otorgará por disposición de la Dirección Provincial de Farmacología y Normatización de Drogas, Medicamentos e Insumos Sanitarios, quien podrá negar o revocar la eximición del Turno Obligatorio aunque la Farmacia que cumpla el turno de veinticuatro (24) horas permanezca en el mismo, atendiendo a las necesidades que del Servicio tenga la población.
Art. 29. - Cuando se constate el incumplimiento tanto del turno obligatorio, del horario declarado por aquellas farmacias que opten abrir sus puertas más de ocho (8) horas diarias o la ausencia del profesional farmacéutico, la autoridad de aplicación se encuentra facultada a aplicar una multa de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2136/05 MS o las que la modifiquen o sustituyan en el futuro.
TÍTULO III
De la Dirección Técnica y Modalidad de Atención
Art. 30. - La Dirección Técnica de la Farmacia estará a cargo de un farmacéutico con título expedido por Universidad Nacional o Privada y matriculado en el Ministerio de Salud de la Provincia de Mendoza. El Director Técnico será responsable ante la autoridad de aplicación, del despacho y del cumplimiento de las disposiciones legales referidas al funcionamiento de la farmacia.
Los Directores Técnicos de las Farmacias deberán estar comunicados a la autoridad sanitaria. La Dirección Técnica importa exclusividad, quedando vedado el ejercicio de la actividad farmacéutica fuera del ámbito de la Farmacia a la cual está afectado. Queda excluida de la misma la actividad docente realizada por el profesional farmacéutico.
La responsabilidad del director técnico no excluye la responsabilidad de los demás profesionales, ni de las personas físicas o jurídicas propietarias de la farmacia, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 17.565 y sus modificatorias y de todas las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Con el objeto de velar por la correcta dispensación de los medicamentos, para proteger la salud de la población, la presencia del profesional farmacéutico al frente de la dispensa al público deberá garantizarse de manera constante. La presencia de un profesional farmacéutico independientemente que sea o no el director técnico no será impedimento para la realización de la Inspección de Práctica.
Art. 31. - Cuando el farmacéutico director técnico deba ausentarse momentáneamente, deberá dejar en su reemplazo a otro profesional farmacéutico, que integre el personal del establecimiento y/o designe para tal fin. Dicho profesional asumirá durante la ausencia las funciones del director técnico, debiendo desempeñarse con la responsabilidad del mismo y de acuerdo a las legislaciones vigentes. Cuando las ausencias del director técnico excedan las veinticuatro (24) horas, el mismo deberá proceder en concordancia con lo dispuesto por el Art. 27 de la Ley N° 17.565 y con la Declaración Jurada del stock de Sicotrópicos y Estupefacientes existente a la fecha de producido el reemplazo del mismo. En todos los casos en que se produzcan ausencias en la Dirección Técnica, ya sea que excedan o no las veinticuatro (24) horas, deberán quedar registradas en el Libro recetario, consignando el nombre del farmacéutico que realizará el reemplazo, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 7° de la Ley que se reglamenta con relación al reemplazante natural que corresponda según el orden que se haya comunicado a la autoridad sanitaria. Es obligación de los propietarios y del Director Técnico del establecimiento comunicar al Departamento de Farmacia la nómina de los profesionales farmacéuticos y auxiliares farmacéuticos que se desempeñen en el establecimiento.
Asimismo será obligación comunicar las modificaciones que sobre esta nómina se efectúen.
TITULO IV
De la Actividad Profesional
Art. 32. - De acuerdo a la presente reglamentación sólo po­drán realizar en las farmacias las actividades establecidas en la Ley N° 17.565 y sus modificatorias y Decreto Provincial N° 3857/69 y sus modificaciones y aquellas previstas por la legislación de incumbencia farmacéutica.
Art. 33. - Se establecen como actividades profesionales reservadas al título de farmacéutico las contempladas en la Resolución N° 566/2004, Anexo V, del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y sus modificatorias.
Art. 34. - La preparación de recetas, despacho y venta al público de drogas, medicamentos cualquiera sea su condición de expendio y de los medicamentos fitoterápicos, deberá ser efectuada exclusivamente en farmacia quedando prohibido realizar cualquiera de las actividades descriptas fuera del ámbito de farmacia.
Art. 35. - Serán decomisados todos los medicamentos, cualquiera sea su condición de expendio, aún los de "Venta Libre", que se encuentren para la venta al público, en lugares que no sean los habilitados para tal fin por la autoridad sanitaria competente.
Art. 36. - Cuando se compruebe la infracción al artículo que antecede, la autoridad de aplicación se encuentra facultada de aplicar una multa de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2136/05 MS o las que la modifiquen o sustituyan en el futuro.
TÍTULO V - Capítulo I - De las Sanciones
Art. 37. - Las infracciones al presente Decreto y a la Ley que se reglamenta serán pasibles de las sanciones previstas en los Arts. 45° y 46° de la Ley N° 17.565 y sus modificatorias.
Capítulo II - Del Procedimiento
Art. 38. - Comprobada la infracción a la Ley que se reglamenta, a su reglamentación o las disposiciones que en consecuencia dicte la autoridad sanitaria, se procederá de acuerdo al Título VI de la Ley N° 17.565 y sus modificatorias y Título IV del Decreto Provincial N° 3857/69 y sus modificaciones, Ley N° 3586 y Decreto-Ley N° 999/73. Se exceptúan del sumario administrativo las infracciones previstas en los Arts. 29° y 33° del presente decreto.
Art. 39. - Derógase el Decreto 959/05 y toda otra disposición que se contraponga a lo establecido en el presente decreto, el cual entrará en vigencia desde su publicación.
Art. 40. - Comuníquese, etc. -
Jaque; Saracco.

ANEXO I
PLANILLA DE CONTROL DIARIO
Tabla
ANEXO II
MEDICAMENTOS Y MATERIALES DE CURACIÓN
Se deberá en cada renglón contar con existencia suficiente, para evitar falta de los mismos al dispensar las recetas médicas, los que en forma farmacéutica, presentación y cantidad deberán formar parte del stock permanente de la farmacia.
Adrenalina
Analgésicos, Analgésicos narcóticos.
Anestésicos.
Anovulatorios.
Ansiolíticos.
Antialérgicos.
Antiartrósicos.
Antiasmáticos.
Anticoagulantes.
Anticonvulsivos (antiepilépticos).
Antidiarreicos.
Antieméticos.
Antiespasmódicos.
Antihipertensivos. (vasodilatadores, antiarrítmicos, otros).
Antihistamínicos.
Antiinfecciosos.
- Aminoglucósidos.
- Cefalosporinas.
- Penicilinas.
- Sulfas.
- Otros.
Antiinflamatorios.
Antimenopáusicos.
Antimicóticos.
Antiparasitarios.
Antiparkinsonianos.
Antitérmicos.
Antisépticos
Antitusivos.
Antiulcerosos.
Atropina
Broncodilatadores.
Coagulantes.
Corticoides.
Diuréticos.
Gammaglobulinas (antitetánica).
Hipocolesteromizantes.
Hipoglucemiantes.
Hormonas.
Minerales.
Sales de Rehidratación.
Soluciones parenterales.
Vasoconstrictores.
Vitaminas.
Algodón.
Bolsas para hielo.
Catéter para infusión endovenosa con aletas, tipo mariposa.
Colectores de orina pediátricos.
Envases colectores estériles.
Equipos descartables para transfundir soluciones estériles.
Equipos descartables para transfundir sangre o plasma.
Gasas. Jeringas y agujas descartables
Peras de goma.
Pinzas umbilicales descartables.
Sondas Nelatón.
Sondas tipo Foley.
Tela adhesiva.
Termómetros clínicos.
Vendas de Cambric.
Vendas enyesadas.
NOTA: Una vez producida la habilitación del establecimiento mediante Resolución Ministerial, el director técnico debe adquirir con carácter de obligatoriedad estupefacientes de la Ley N° 17.818 -Decreto Reglamentario N° 701/72 (clorhidrato de morfina- ampolla al 0,01%) y sicotrópico (fenobarbital comprimidos) de la Ley N° 19.303 y sus modificatorios.

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