LEY 5612
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio de la profesión de Protésico Dental
Sanción: 03/06/1987; Boletín Oficial 08/07/1987
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La Comisión Mixta de Legislación General y Salud Pública y Medio Ambiente de la Honorable Cámara de Diputados; en mérito a la facultad conferida por el H. Cuerpo en sesión del 11/11/86; de conformidad al Art. 118º de la Constitución de la Provincia; por mayoría absoluta de sus miembros; sanciona con fuerza de LEY:
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CAPITULO I
Artículo 1º: Podrán ejercer en todo el territorio de la Provincia la profesión de Protésico Dental de Laboratorio -denominación ésta que no será reemplazada por ninguna otra ni llevará abreviatura alguna-; las personas que posean título otorgado por Universidades Nacionales o Provinciales o título habilitante; y los que a la fecha de la promulgación de la presente Ley se encuentren inscriptos en los registros correspondientes del Ministerio de Salud.
Art. 2º: Todos aquellos no comprendidos en el artículo anterior que se dediquen a la profesión de Protésico Dental de Laboratorio y certifiquen fehacientemente una antigüedad no menores de cinco años en el ejercicio de esa actividad a la fecha de la promulgación de la presente Ley; tendrán un plazo de seis meses para acogerse al beneficio de la misma; previo exámen de capacitación rendido ante una mesa compuesta por igual número de representantes odontólogos del Ministerio de Salud
Art. 3º: El ejercicio de la Profesión de Protésico Dental de Laboratorio se considerará auxiliar de la ciencia Odontológica; como lo determina la Organización Mundial de la Salud; denominándose Laboratorio de Prótesis dental al lugar donde se realice la tarea.
Art. 4º: Se considerará a los efectos de la presente Ley como Protésico Dental de Laboratorio a quienes desarrollen actividades de: férulas maxiofaciales; aparatos ortodontísticos; y todo lo concerniente a la Prótesis Dental de Laboratorio.
Art. 5º: Los Laboratorios de Prótesis Dental serán habilitados y fiscalizados por el Ministerio de Salud; previa inscripción y una vez reunidas las condiciones que establezca la reglamentación de ésta Ley.
Art. 6º: Los Protésicos Dentales de Laboratorio titulares de laboratorios establecidos según las condiciones de ésta Ley; están autorizados a transferir los trabajos a otros laboratorios habilitados para la ejecución de los que en el suyo no se realicen o para cuando precisen delegarlos estando éstos bajo su exclusiva responsabilidad técnica y legal.
CAPITULO II
Art. 7º: Créase en la Provincia de Santiago del Estero el Colegio de Protésicos Dentales de Laboratorio; para los fines de interés general que se especifican en la presente Ley y que funcionará con el carácter de derechos y obligaciones de persona jurídica de derecho público.
CAPITULO III: DE LAS FUNCIONES: ATRIBUCIONES Y DERECHOS DEL COLEGIO
Art. 8º: El Colegio de Protésicos Dentales de Laboratorio tiene por objeto y atribuciones exclusivamente:
1.- Defender los derechos e intereses profesionales legítimos; el honor y la dignidad de los protésicos; velando por el decoro e independencia de la profesión.
2.- El gobierno de la matrícula de los protésicos que ejercen en la Provincia.
3.- Asegurar el correcto y normal ejercicio de la profesión protésica; incrementando su prestigio mediante el desempeño eficiente de los Colegiados en resguardo de la salud de la población y estimulando la armonía profesional.
4.- Procurar la defensa y protección de los protésicos en su trabajo y remuneración en toda clase de instituciones asistenciales o de previsión y para toda forma de prestación de servicios públicos o privados.
5.- Defender a petición del colegiado su legítimo interés profesional.
6.- Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional.
7.- Establecer los aranceles profesionales que además comprenderán aquellos para la prestación de servicios protésicos a mutualidades; siempre que éstos no tengan convenios nacionales.
8.- Velar por el fiel cumplimiento de las leyes; decretos y disposiciones en materia sanitaria.
9.- El poder disciplinario sobre los protésicos de su jurisdicción.
10.- Fiscalizar los avisos; anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la prótesis dental; según lo que establezca la reglamentación respectiva.
11.- Combatir y perseguir el ejercicio ilegal de la prótesis dental; denunciando criminalmente a quien lo haga; y toda actividad que de una u otra forma atente contra la salud o signifique una evasión al control necesario que el Colegio debe ejercer sobre toda actividad de los profesionales Protésicos Dentales de Laboratorio.
12.- Colaborar con las autoridades con informes y estudios proyectos y demás trabajos relacionados con la profesión.
13.- Promover y practicar por medio de delegados a reuniones; conferencias o congresos; a los fines del inciso anterior.
14.- Fundar y sostener bibliotecas de preferente carácter protésico; publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento profesional en general.
15.- Instituir becas o premios estímulo para ser adjudicados en los concursos de trabajo e investigaciones de carácter técnico-científico.
16.- Establecer y mantener vinculaciones con las entidades de arte protésico; dentro y fuera de la Provincia; similares; gremiales y científicos.
17.- Administrar el derecho de inscripción y la cuota anual que se establezca para el sostenimiento del Colegio y que abonarán todos los protésicos dentales que ejerzan su profesión en la jurisdicción en la Provincia.
18.- Establecer anualmente el cálculo de ingresos y presupuesto de gastos en la forma que determine el reglamento y de cuya aplicación se dará cuenta a la Asamblea.
19.- Atribuir y administrar bienes; los que sólo podrán destinarse a cumplir los fines de la Institución.
CAPITULO IV: DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 9º: Son órganos de la Institución:
a) El Consejo Directivo.
b) La Asamblea.
c) El Tribunal Disciplinario.
CAPITULO V: EL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 10: El Consejo Directivo estará constituído por ocho (8) miembros; compuesto por un Presidente; un Vice-Presidente; un Secretario; un Tesorero; dos Vocales y dos Revisores de Cuentas. Durarán dos años en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un período. Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión; tener domicilio profesional en la Provincia y no estar incurso en las inhabilidades que determina la presente Ley; mientras duren y su reglamentación.
CAPITULO VI: LA ASAMBLEA
Art. 11: La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. La Asamblea podrá ser ordinaria o extraordinaria. Cada Asamblea designará sus propias autoridades. La Asamblea Ordinaria se reunirá anualmente y tratará en forma exclusiva los asuntos de su incumbencia. Es competencia de la Asamblea ordinaria:
1º.- Aprobar el reglamento y sus modificaciones.
2º.- Proclamar los electos para los distintos cargos directivos ; de acuerdo al dictámen de la Junta Electoral.
3º.- Considerar la Memoria y Balance del Ejercicio presentado por el Consejo Directivo.
4º.- Aprobar el Presupuesto del Colegio para el ejercicio y fijar la cuota anual de los asociados.
5º.- Establecer los aranceles.
Art. 12: La Asamblea ordinaria sesionará en primera citación con la presencia de un quinto de los colegiados. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto ; éste se realizará una hora después; en la que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes.
Art. 13: Podrá citarse a Asamblea extraordinaria cuando lo solicite por escrito un quinto de los miembros del Colegio por lo menos o por resolución del Consejo Directivo; cuando lo considere conveniente. Si dentro de los quince días no fuere convocada; la convocarán por sí.
Art. 14: Las citaciones para la Asamblea se harán por carta certificada; con diez días de anticipación por lo menos.
CAPITULO VII: EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Art. 15: El Tribunal Disciplinario se compondrá de tres miembros titulares e igual número de suplentes; elegidos en el mismo acto eleccionario que para miembros del Consejo Directivo. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. No podrán formar parte de éste Tribunal; los miembros del Consejo Directivo. Al constituirse designará de entre sus miembros un presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte o inhabilidad. Asimismo; dictará su propio reglamento.
Art. 16: Para ser miembro del Tribunal Disciplinario se requerirá una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión; domicilio profesional en la Provincia y no estar incurso en las inhabilidades que determina la presente Ley, mientras duren; y su reglamentación.
Art. 17: Los miembros del Tribunal Disciplinario podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los Magistrados del Poder Judicial.
CAPITULO VIII: DE LOS RECURSOS
Art. 18: El Colegio tendrá como recurso:
a) La cuota anual que están obligados a satisfacer los colegiados.
b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones de la presente Ley.
c) El monto de derecho de contratos colectivos de trabajo.
d) Los legados y subvenciones y todo otro tipo de ingreso.
CAPITULO IX: DE LOS DEBERES Y DERECHOS
Art. 19: Son deberes y derechos de los colegiados.
a) Ser defendidos a su pedido y previa consideración de los órganos del Colegio en todos aquellos casos que sus intereses profesionales; en razón del ejercicio de sus actividades; fueren lesionados.
b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
c) Utilizar los servicios; ventajas o dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio.
d) Comunicar dentro de los diez días de producido todo cambio de domicilio.
e) Emitir su voto en las elecciones de miembros del Tribunal Disciplinario y ser electo para desempeñar los cargos de los órganos directivos del Colegio.
f) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la prótesis.
g) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión; colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
h) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley y el reglamento que se dicte; siendo condiciones indispensables para todo trámite o gestión estar al día en sus pagos.
i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas; acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
j) Concurrir con voz a las reuniones del Consejo Directivo; y con voz y voto a las Asambleas.
CAPITULO X: DE LA MATRICULA
Art. 20: Es requisito previo al ejercicio de la profesión la inscripción de la matrícula que a tal efecto llevará el Colegio creado por la presente Ley.
Art. 21.- La inscripción de la matrícula se efectuará a solicitud del interesado que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen:
1) Acreditar identidad personal.
2) Presentar título habilitante o estar inscripto en el Ministerio de Salud reconocidos por la Ley.
3) Declarar domicilio real y domicilio o domicilios profesionales a efectos de sus relaciones con el Colegio.
4) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la presente Ley. El Colegio verificará si el protésico reune los requisitos exigidos por la presente Ley para su inscripción. Caso contrario el Consejo Directivo procederá de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 25º. Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante; en el que constará la identidad del protésico; su domicilio y número de su matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud. En ningún caso podrá negarse la inscripción; ni cancelarse la matrícula por causas políticas; raciales o religiosas.
Art. 22.- Son causales para la cancelación de la inscripción de la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión; mientras duren. La incapacidad será determinada por resolución de una Junta de especialistas médicos; constituida por un médico designado por el Colegio de Protésicos Dentales, otro por el Ministerio de Salud y otro por el protésico interesado o sus familiares.
b) Muerte del profesional.
c) Las inhabilidades permanentes o transitorias mientras duren; emanadas del Colegio de Protésicos Dentales de la Provincia o de otros similares.
e) El pedido del propio interesado y el ejercicio profesional definitivo fuera de la Provincia.
Art. 23: El protésico cuya matrícula hayan sido cancelada podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio el haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.
Art. 24: La decisión de cancelar la inscripción de la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen: pudiendo apelarse ante la Asamblea del Colegio.
Art. 25: El Consejo Directivo deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente Ley. Anotará además las inhabilitaciones temporarias.
CAPITULO XI: EL PODER DISCIPLINARIO
Art. 26: Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de Protésico Dental de Laboratorio y el decoro profesional; a cuyo fin se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional; que ejercitará sin invadir la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos.
Art. 27: Le corresponde la vigilancia a todo lo relativo del ejercicio de la posesión y la aplicación de la presente Ley; y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten; como también velar por la responsabilidad profesional que ejerza del incumplimiento de dichas disposiciones.
Art. 28: No se podrá aplicar ninguna sanción sin sumario previo instruido por el Consejo Directivo conforme a la Ley y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de diez días hábiles para ser oída su defensa y el plazo necesario en caso de incapacidad o fuerza mayor.
Art. 29: Las sanciones disciplinarias sin:
a) Advertencia por escrito.
b) Amonestación por escrito.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de seis meses según la gravedad de la falta.
d) Cancelación de la matrícula; cuando se hubiese aplicado más de tres veces suspensión de seis meses.
Art. 30: Además de las medidas disciplinarias el protésico sancionado con la penalidad del Inc. c) del Artículo 29º; quedará automáticamente inhabilitado para desempeñar cargos en el Colegio durante dos años; a contar de la fecha de su rehabilitación.
Art. 31: Las sanciones previstas en el Artículo 29º; Incs. a) y b); se aplicarán con el voto de los tres quintos del total de miembros del Tribunal Disciplinario. Los previstos por los Incs. c) y d) del mismo artículo; por todos los miembros del Tribunal.
Art. 32: Las sanciones podrán recurrirse ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil en turno en el término de quince días.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 33: El Ministerio de Salud designará una Junta Electoral constituída por un representante del Ministerio y dos representantes de los protésicos dentales de laboratorio empadronados. La Junta Electoral tendrá por objeto confeccionar el Padrón Electoral y convocar a elecciones dentro del término de noventa días a los protésicos empadronados para la elección de las primeras autoridades del Colegio de Protésicos Dentales de Laboratorio de la Provincia.
Art. 34: Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 35: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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