LEY 5767
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen del Ejercicio de la Odontología
Sanción: 19/09/1989; Boletín Oficial 12/07/1990

La Cámara de Diputados de la provincia sanciona con Fuerza de LEY:

TITULO I - CAPITULO UNICO
Artículo 1.- El ejercicio de la Odontología y actividades de colaboración de la misma en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero queda sujeto a las normas de esta Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2.- A los efectos de la presente Ley se considera ejercicio de la Odontología prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico pronóstico y tratamiento de las enfermedades bucodentomaxilofaciales de las personas y a la conservación preservación o recuperación de la salud bucodental; el asesoramiento público o privado y a las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el Título II Capítulo I de esta Ley.
TITULO II - DE LOS ODONTOLOGOS
CAPITULO I - DE LA MATRICULA
Art. 3.- Para el ejercicio de la actividad de la Odontología en el ámbito de la Provincia ya sea libremente o en relación de dependencia sea en el ámbito público como privado dentro del marco específico de su propia incumbencia será requisito indispensable estar matriculado en el Colegio Odontológico de Santiago del Estero.
Art. 4.- Para solicitar la matrícula en el Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero se requiere poseer título de Odontólogo o de Cirujano Dentista.
Art. 5.- La inscripción de la matrícula se efectuará a solicitud de cada interesado previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditar identidad personal y registrar la firma.
b) Presentar título habilitante expedido conforme la legislación Universitaria.
c) Declarar domicilio real y constituir domicilio legal y profesional en el lugar que ejerza su profesión dentro de esta Provincia.
d) Declarar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incompatibilidades para ejercer la profesión.
e) Efectuar el pago de la inscripción y cuotas establecidas por el Colegio.
Art. 6.- El Colegio verificará si el Odontólogo reúne los requisitos exigidos para su inscripción caso contrario deberá rechazar la petición efectuada la inscripción el Colegio deberá expedirse de inmediato un certificado habilitante con el número de matrícula y comunicará de ello al Ministerio de Salud. En ningún caso podrá negarse la inscripción por causas políticas raciales o religiosas.
Art. 7.- Son causales para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión mientras duren las que deberán ser determinadas mediante junta de especialistas médicos.
b) Muerte del Profesional
c) Inhabilidades permanentes o transitorias emanadas del Colegio mientras duren.
d) Inhabilidades permanentes o transitorias emanadas de sentencia judicial mientras duren.
e) El ejercicio profesional definitivo fuera de la Provincia.
f) El pedido del propio interesado.
Art. 8.- La decisión de cancelar la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros que lo componen pudiendo apelarse ante la Asamblea del Colegio.
Art. 9.- El Colegio mantendrá depurado y actualizado el registro de la matrícula eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta Ley. Anotará las suspensiones inhabilitaciones y cancelaciones formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Salud de la Provincia.
CAPITULO II - DE LOS CONSULTORIOS Y ESTABLECIMIENTOS ODONTOLOGICOS
Art. 10.- Todo profesional Odontólogo que quiera instalar su consultorio, deberá solicitar el permiso previo al Ministerio de Salud, organismo este que habilitará y controlará los consultorios pero podrá delegar en el Colegio de odontólogos de Santiago del Estero las facultades de inspección y control que le atribuye la presente Ley. Sin Perjuicio de ello el Colegio actuará en los dos casos como colaborador en esta función.
Art. 11.- La presentación de la solicitud de habilitación importa la notificación para el solicitante de todas las disposiciones que regulan el ejercicio de la Odontología y el consentimiento del mismo de permitir en todo tiempo la inspección del local, instrumental, equipos útiles y elementos por parte de los inspectores autorizados por el organismo de contralor. En caso de resistencia injustificada a la inspección, sin perjuicio que por tal hecho correspondan, el Ministerio de Salud podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública y requerir el allanamiento del local de conformidad a las normas que rigen la materia.
Art. 12.- Para el caso de que un Odontólogo elabore la prótesis y/o tenga bajo su dependencia un mecánico paradentista, esta actividad deberá ser desarrollada bajo la dirección técnica del profesional responsable por los actos que ejecute y acciones que realicen sus colaboradores y auxiliares.
CAPITULO III - REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
Art. 13.- Es incompatible con el ejercicio de la profesión de Odontólogo el desempeño de los cargos de Gobernador Ministros Secretario General de la Gobernación Secretario de Estado Intendente de Municipios de Primera Categoría o el correspondiente a cualquier funcionario con jerarquía o rango equiparable a los enumerados.
CAPITULO IV - DE LAS PROHIBICIONES
Art. 14.- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la Odontología:
a) Participar en honorarios y otros conceptos no autorizados explícitamente con otro profesional del arte de curar.
b) Conceder a sus clientes ventajas económicas para acrecentar su actividad fijando honorarios menores a los estipulados por el organismo de aplicación para la atención a pacientes privados.
c) Delegar en su personal colaborado o auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión.
d) Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina y odontología.
e) Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse en el mismo local de su consultorio con mecánicos paradentistas salvo el caso previsto en el artículo 12.
f) Prometer por cualquier medio de publicidad, curaciones, tratamientos, técnicas, éxitos y valerse de engaños o excesiva propaganda comercial, todo con evidentes propósitos de lucro que atenten contra las reglas de la ética profesional.
TITULO III - AUXILIARES DE LOS ODONTOLOGOS - DE LOS MECANICOS PARADENTISTAS
Art. 15.- A los fines de esta Ley se consideran auxiliares de los Odontólogos a los Mecánicos Paradentistas que colaboran con ellos dentro de los límites que esta Ley establece.
Art. 16.- Podrán ejercer la actividad de Mcánico Paradentista:
a) Los que tengan título otorgado por Universidad Nacional o privada y habilitadas por el Estado Nacional .
b) Los que tengan títulos otorgados por Universidades extranjeras y hayan sido revalidados en Universidades Nacionales.
c) Los que tengan títulos otorgados por Escuelas o Establecimientos Oficiales, nacionales o provinciales.
d) Los que posean certificados otorgados por Escuelas, Institutos o establecimientos privados y habilitados por el Ministerio de Salud de la Provincia, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 17.- Los Mecánicos Paradentistas limitarán su actividad a la colaboración con el profesional Odontólogo. Para la autorización del ejercicio de su actividad, es indispensable la inscripción del certificado habilitante y la obtención del registro respectivo en los libros que al efecto deberá llevar el Ministerio de Salud de la Provincia. Esta facultad podrá ser delegada en el Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero, así como también el posterior control de la actividad, todo ello sin perjuicio de que el Colegio actúe en todos los casos como colaborador del citado organismo, en todo lo referente a estas actividades.
Art. 18.- Queda prohibido a los Mecánicos Paradentistas modificar las indicaciones odontológicas recibidas o realizadas de manera distinta a las indicadas por el profesional Paradentista
Art. 19.- Se entiende por ejercicio de la Mecánica Paradentista la elaboración de prótesis dentales, y podrá ser ejercida por las personas que acrediten su idoneidad conforme a lo dispuesto por el artículo 16.
Art. 20.- Los que ejerzan la Mecánica Paradentista podrán actuar únicamente efectuando la parte mecánica de los aparatos de prótesis dentales, siempre por indicación escrita de un Odontólogo habilitado, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca humana, prestar atención o tener relación directa con los enfermos. Deberá llevar un libro de registro de los trabajos realizados y toda otra documentación que establezca la reglamentación.
Art. 21.- Los Mecánicos Paradentistas no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo podrán ofrecerlos a profesionales Odontólogos o en revistas especializadas en Odontología; no pudiendo utilizar otra denominación de las que específicamente le confiere su registro habilitante; tampoco podrá expender o entregar al público prótesis elaboradas o materiales.
Art. 22.- El local donde ejerzan los Mecánicos Paradentistas se denominará Taller de Mecánico Paradentista; no se permitirá otras denominaciones que la indicada.
Art. 23.- Los Mecánicos Paradentistas podrán ejercer su oficio exclusivamente en talleres independientes o anexos a consultorios odontológicos privados, en todos los casos habilitados y controlados unos y otros por el organismo de contralor.
Art. 24.- Los talleres mecánicos paradentistas podrán instalarse en:
a) El inmueble donde esté instalado el Odontólogo, pero no en su consultorio.
b) Los locales declarados al efecto por los titulares de los mismos. Cuando se solicite la habilitación de un taller de Mecánico Paradentista anexo a un consultorio, se presumirá que media una locación de servicios y el taller se habilitará a nombre del Odontólogo. El Odontólogo y/o director técnico será considerado responsable del cumplimiento de todas las normas atinentes al oficio que en el taller se desarrollen.
Art. 25.- Los talleres comprendidos en el artículo precedente, pueden ser de propiedad de:
a) Los Odontólogos: a su cargo para la ejecución de prótesis dentales por el preescriptas o por cuenta de otros profesionales.
b) Mecánicos Paradentistas.
Art. 26.- Los Mecánicos Paradentistas no podrán tener en sus locales, bajo ningún concepto, sillón dental o instrumental propio del profesional Odontólogo. La simple tenencia de estos elementos hará pasible a los respectivos responsables de la clausura del local, que será dispuesta por la Justicia de instrucción a pedido del Ministerio de Salud o por denuncia del Colegio de Odontólogos de Santiago del Estero, ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 208 del Código Penal.
Art. 27.- Para la habilitación de talleres de Mecánicos Paradentistas se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de esta Ley y las que se establezcan en la respectiva reglamentación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 28.-Los Odontólogos inscriptos en el Ministerio de Salud al publicarse la presente Ley, deberán ratificar su inscripción en la matrícula cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 5º.-
Art. 29.- Derógase toda otra disposición de Ley o reglamentación que se oponga a la presente.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Herrera Arias; Rodríguez; Martín


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