LEY 5301
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio de la Pedicuría
Sanción: 14/06/1984; Boletín Oficial 05/02/1985
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La Cámara de Representantes sanciona con Fuerza de LEY
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Artículo 1.- El ejercicio de la Pedicuría quedará sujeto al régimen de la presente Ley.-
Art. 2.- Solo podrán ejercer la Podología en el ámbito de la Provincia de San Juan, quienes se encuentren matriculados en el Registro General de Profesionales del Arte de Curar y Afines de la Secretaría de Salud Pública de San Juan. A los fines de esta Ley son considerados sinónimos los términos Pedicuro y Podólogo, Pedicuría y Podología. Apartir de la vigencia de la presente Ley, sólo serán admitidos en la matrícula:
a) Quienes posean título de Podólogo otorgado por Universidad Nacional, estatal o privada.
b) Quienes posean título de podólogo otorgado por Universidad extranjera, revalidado por una Universidad Nacional estatal o privada.
Los títulos deberán ser reconocidos y legalizados por la autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. Mantienen su matriculación los podólogos que a la nción de esta Ley se encuentren registrados y matriculados ante la Secretaría de Salud Púlica de San Juan.-
Art. 3.- Las personas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, para poder ejercer la podología, por esta única vez podrán acceder a la matrícula acreditando como mínimo cinco (5) años ininterrumpidos de ejercicio profesional, y, mediante los siguientes requisitos.
a) Presentar título habilitante expedido por escuelas o institutos de enseñanza oficial o privada y certificado por el Colegio de Podólogo de San Juan. A los fines de cumplimentar lo mencionado, el Colegio de Podólogos de San Juan, presentará la Secretaría de Salud Pública un listado de las instituciones de los títulos de referencia.
b) Constancia de aporte a cualquier sistema de previsión establecido por Ley, en carácter de pedicuro y/o podólogo. Para poder acceder a lo establecido precedentemente, los interesados deberán presentarse a la Secretaría de Salud Pública de la Provincia dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada esta Ley en el Boletín Oficial, solicitando su correspondiente inscreipción y matriculación.-
Art. 4.- Para ejrecer la Pedicuría o Podología, las personas comprendidas en los Artículos 2. y 3. deberán inscribirse en la Oficina de Registro de Profesionales (AUXILIARES DE LA MEDICINA) de la Secretaría de Estado de Salud Pública.-
Art. 5.- Compete con exclusividad al ejercicio profesional de la Pedicuría o Podología:
a) Al tratamiento sintomático y compensador de las Hiperqueratosis y Helomatosis pédicas.
a.1) Estudio y evaluación de la aparición de las manifestaciones córneas epidérmicas mencionadas anteriormente.
a.1.1) Podoscopía, Podogrofía, Fotopodograma, Radiofotopodograma.
a.2) Hiperquerectomía (exfoliación), Helectomía (enucleación) de los tejidos cornificados.
a.3) Tratamientos compensadores:
a.3.1) Elaboración y/o indicación de pelmortesis de descarga.
a.3.2) Elaboración y/o indicación de artificios y protectores de siliconas Podológicas.
a.3.3) De orígen Traumatológico y tratamiento indicado por el médico traumatólogo.
b) Al estudio y tratamiento de las afecciones de la lámina ungular.
b.1) De orígen traumático:
Tratamiento sintomático y de rehabilitación de la relación onicodactilar (Prótesis ungueales podológicas, Ortesis ungueales podológicas, Ortesis podológicas).
b.2) De orígen dermatológico y tratamiento indicado por el médico Dermatólogo.
c) Curaciones indicadas por médicos en las especialidades que se incluyan en la reglamentación pertinente, y bajo autorización firmada por el profesional interviniente.
d) Al tratamiento de la salud estética del pie, mediante la aplicación de procedimientos y productos autorizados por la Secretaría de Salud Pública.
e) A la aplicación de específicos de uso externo autorizados por la Farmacopea Nacional Argentina.
g) A la extensión de certificados y/o comprobantes de prácticas profesionales realizadas que los pacientes solicitaren.-
Art. 6.- Los pedicuros en el ejercicio de la profesión están obligados a:
a) Guardar el Secreto Profesional.
b) Solicitar la inmediata intervención de un médico, cuando la enfermedad para cuyo tratamiento sean requeridos sus servicios, o su posterior evolución hiciere presumir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente.
c) Cumplir con las normas vigentes sobre el uso de chapas y avisos profesionales.
d) Usar formularios profesionales para las indicaciones terapéuticas que reglamente la Secretaría de Estado de Salud Pública.-
Art. 7.- Los Pedicuros no podrán:
a) Anunciar y/o prometer la curación de cualquier enfermedad.
b) Realizar terapéutica de exclusiva competencia médica.
c) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles.
d) Aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios científicos, éticos o prohibidos por la autoridad competente.
e) Anunciar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, estadísticas o cualquier otro dato que pueda inducir a apreciaciones erróneas.
f) Anunciar por cualquier medio agradecimientos de pacientes.
g) Ejercer la profesión mientras padezca de enfermedades infecto-contagiosas.
h) Ejercer la profesión sin previa matriculación cuando hubiere sido cancelada o suspendida por resolución judicial o administrativa.-
Art. 8.- Los pacientes que concurrieran a Hospitales, sanatorios. Policlínicos, Institutos. Consultorios o Clínicas Pedicúricas, para los tratamientos comprendidos en la presente Ley, deberán ser atendidos por Pedicuros matriculados, salvo aquellos casos que requieran la atención o supervisión médica.-
Art. 9.- Los locales destinados al ejercicio profesional o la Pedicuría, deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad y decoro que establezca la reglamentación.-
Art. 10.- Serán causales de suspensión temporaria o definitiva, en el ejercicio profesional de la Pedicuría, conforme se reglamente, las siguientes:
a) La violación de las normas de la presente Ley y su Reglamentación.
b) Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas, persistentes o reiteradas, cuando éstas determinen una evidente perturbación en la conducta pública o en la capacidad técnico-profesional.
c) Enfermedad infecto-contagiosa.
d) Ser inhabilitado por Sentencia Judicial.-
Art. 11.- La matrícula profesional se cancelará en forma definitiva por incapacidad declarada judicialmente.-
Art. 12.- El Poder Ejecutivo, através de la Secretaría de Estado de Salud Pública, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.-
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia.-
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
ANEXO A: DECRETO 0657-SSP - 85
Artículo 1.- Apruébase la siguiente normativa reglamentaria, de las Leyes Nros. 5.301 y 5.364.
Art. 2.- Será considerada autoridad competente aquella que esté oficialmente reconocida e inscripta en el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación o en la Secretaría de Cultura y Educación de la Provincia. El título deberá ser certificado y legalizado por la autoridad competente.
Art. 3.- A los fines de la Constitución de la mesa examinadora, el Colegio de Podólogos de San Juan, designará entre sus asociados, dos miembros que lo representarán. La Secretaría de Salud Pública de San Juan y el Colegio de Podólogos, elaborarán el programa de estudios que servirá de base para la elaboración del temario de exámenes. El programa de estudios se actualizará anualmente en caso de que las circunstancias lo aconsejen, a fin de incorporar al mismo diversos aspectos que surjan como adelantos de la pedicuría y podología.
Art. 4.- La inscripción en la Oficina del Registro de Profesionales y Auxiliares de la Medicina, dependiente de la Secretaría de Salud Pública, estará sujeta a las exigencias vigentes al momento de presentar la solicitud de inscripción.
Art. 5.- Inc. c) Las curaciones indicadas será solicitadas bajo orden firmada por profesionales médicos especialistas en: Traumotología, Diabetología, circulación vascular periférica, Dermatología, Fisiatra, Cirugía en general y clínicos.
Art. 6.- Inc. d): Los formularios utilizados por los Pedicuros, deberá contener: Nombre y Apellido, N. de Matrícula, Domicilio.
Art. 7.- Sin reglamentar.
Art. 8.- Sin reglamentar.
Art. 9.- El ejercicio de la profesión de Pedicuro o Podólogo deberá desarrollarse en locales destinados únicamente a consultorios privados o los instalados en instituciones oficiales o privadas, los que deberá ajustarse a las normas establecidas en el Código Sanitario Provincial, para lo cual deberá solicitar la pertinente habilitación, ante las autoridades de la Secretaría de Salud Pública de San Juan. Queda prohibido en locales donde se brinden servicios de peluquerías, cosmetología, ramos afines y/o similares, la utilización de los términos Pedicurología, Cosmiatría, Cosmiatría Pédica, Estética y Belleza de piés y/o piernas, Prático-Pédico. Podiatra, Pediología, Pedicurista, Practipédico, Quiropodologista, y/o cualquier otra denominación similar que pueda inducir a error y/o engaño. Asimismo queda prohibido en los establecimientos mencionados ut-supra, la exhibición de instrumental propios del ejercicio de la Pedicuría y Podología.
Art. 10.- En este caso, las sanciones a aplicarse será las previstas en el Código Sanitario de la Provincia (Ley 2553) y mediante el procedimiento sumarial allí estipulado.
Art. 11.- Sin reglamentar.-
Art. 2.- Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.-
Bravo; Posleman; Lo Cascio
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