LEY 5844
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Ejercicio de Agentes de Propaganda Médica
Sanción: 23/11/1987; Boletín Oficial 05/01/1988
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La Cámara de Diputados de la provincia de San Juan sanciona con Fuerza de LEY:
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Artículo 1.- Quedan comprendidos en la presente Ley, con la denominación de Agentes de Propaganda Médica, todas las personas que realizan tareas de información médica en forma personal y directa a los profesionales del arte de curar, transmitiendo composición, posología, finalidades terapéuticas y casuítica de los productos medicinales para uso humano, como así también la comercialización en farmacias, droguerías y otras bocas de expendio y uso, autorizadas por autoridad competente.
Art. 2.- El Agente de Propaganda Médica que ejerza la actividad a que se refiere el Artículo 1º, deberá inscribirse en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, quien organizara el correspondiente registro.
Art. 3.- El ejercicio de la Profesión de Agentes de Propaganda Médica dentro del ámbito de la Provincia, estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Tener título o certificado habilitante expedido por escuela o institutos de capacitación, reconocidas por las autoridades competentes de la provincia.
b) Realizar en la actualidad tareas de información médica a cuyo efecto deberán acreditar esa situación con el certificado de trabajo expedido por el Laboratorio o constancia de afiliación a Caja de Previsión correspondiente.
c) Acreditar haber realizado con anterioridad dichas tareas por un plazo no menor de un (1) año a la fecha de promulgación de la presente Ley, y por esta única vez. Tal circunstancia deberá ser acreditada en la forma establecida en el inciso anterior.
d) Estar inscriptos en la matrícula en la Secretaría de Salud Pública de la Provincia.
e) Acreditar un (1) año como mínimo de residencia en la Provincia.
Art. 4.- El carnet profesional deberá ser expedido por la secretaría de salud pública de la provincia y renovarse cada tres (3) años. El incumplimiento de tal requisito hará caducar la inscripción en el registro y la habilitación para ejercer tareas de información médica.
Art. 5.- Queda expresamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Ofrecer comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de curar, por los productos medicinales que difunden.
b) Entregar a dichos profesionales elementos distintos a productos medicinales o literstura científica.
c) Ofrecer gratificaciones o comisiones a farmacéuticos o drogueros sobre los productos medicinales vendidos.
d) Difundir muestras de los productos medicinales y o literatura científicas a personas que sean médicos, odontólogos o bioquímicos.
e) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos o terapéuticos.
f) Facilitar su acreditación profesional a otra persona.
g) No guardar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.-
Art. 6.- Los Agentes de Propaganda Médica que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 5º, serán pasible de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporaria de la inscripción en el Registro.
d) Cancelación de la inscripción.
La reglamentación determinara el órgano y la forma de aplicación de las sanciones precedentes. El organismo de aplicación informará por los medios de difusión correspondientes, las sanciones dispuestas.
Art. 7.- Quedan reconocidas las bolsas de trabajos zonales de Agentes de Propaganda Médica instituidas por la asociación correspondiente, a las que podrán concurrir las empresas para la cobertura de sus respectivas vacantes.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento veinte días (120) de su promulgación.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A: DECRETO 809-SSP-89
Artículo 1.- Apruébase la siguiente normativa reglamentaria, de la Ley 5.844:
Art. 1º - Sin reglamentar.
Art. 2º - A los fines de la organización del Registro de Agentes de Propaganda Médica, la Secretaría de Salud Pública queda facultada para recabar de la Asociación Agentes de Propaganda Médica la asistencia, asesoramiento y aporte de documentación y/o antecedentes que le sean necesarios.
Art.3 - Inc. a):Se considera a los fines de esta Ley, título o certificado habilitante, al otorgado por la Secretaría de Salud Pública, después que el interesado haya completado el Curso de Capacitación que se dictará en forma conjunta, por la Secretaría de Salud Pública y la Asociación de Agentes de propaganda Médica, debiendo tal curso, ser organizado por intermedio del Departamento de Planificación (División Capacitación) e implementarse en el ámbito de la Provincia, en forma permanente o alternada. Dichos cursos, podrán realizarlos los aspirantes que posean título secundario expedido por Institución oficial o privada reconocida oficialmente.
Art. 4- El otorgamiento del carnet se hará una vez reunidos los requisitos indicados y previo pago del arancel correspondiente que establece el Código Sanitario de la Provincia. Los Agentes de Propaganda Médica que dependan de cualquier laboratorio y que a la fecha de la sanción de a Ley 5844 no estuvieren adecuados a sus disposiciones, deberán encuadrarse en ellas en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde la publicación del presente reglamento. Quedan comprendidos en el párrafo anterior los distribuidores de productos medicinales que operen en esta Provincia.
Art. 5- Sin reglamentar.
Art. 6- Las sanciones serán dictadas o determinadas por la Comisión Directiva Central de la Asociación Agentes de Propaganda Médica y, una vez firmes, deberán ser comunicadas a la Secretaría de Salud Pública, a los fines de su anotación en el legajo del sancionado, obrante en el Registro de dicha Secretaría.
Art. 7- Sin reglamentar.
Art. 2.- Comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial para su publicación.
Gomez Centurión; Cámera; Pascual
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