LEY 296
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Reglamentación del Ejercicio de la Medicina, Farmacia, Odontología, Química, Bacteriología, Obstetricia y demás ramas afines de las ciencias médicas.
Sanción: 27/10/1965; Promulgación: 10/11/1965; Boletín Oficial 07/12/1965

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

TITULO I DE LAS PROFESIONES
Artículo 1°.- El ejercicio de la medicina, farmacia, odontología, química, bacteriología, obstetricia y demás ramas afines de las ciencias médicas, queda sujeto a las prescripciones de la presente ley.
Art. 2°.- A los efectos del artículo anterior, se entiende por ejercicio, suministrar, administrar o aplicar cualquier procedimiento directo, indirecto o de sugestión destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades o a la conservación de la salud de las personas, aún a título gratuito y por aquellos comprendidos en la habilitación profesional establecida en el artículo 4º de esta ley.
CAPITULO I - INSCRIPCION Y MATRICULACION
Art. 3°.- Para poder ejercer cualquiera de las actividades que se reglamentan por la presente ley, será indispensable la inscripción del título correspondiente en el Ministerio de Asuntos Sociales, el que otorgará la matrícula profesional respectiva. Para la obtención de la matrícula, los profesionales en ejercicio tendrán un plazo de tres (3) meses a partir de la promulgación de la presente ley. Todos los profesionales de las distintas ramas de las ciencias médicas, inclusive las auxiliares, deberán proveerse de la credencial que se otorgará, de acuerdo a las disposiciones que dicte oportunamente el Ministerio de Asuntos Sociales.
CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 4°.- Sólo podrán ejercer la medicina, farmacia, odontología, bacteriología y obstetricia, previa inscripción en la matricula profesional correspondiente:
1º.- Las personas que tengan título otorgado por universidad nacional;
2º.- Las personas que tengan título otorgado por universidad extranjera y que lo hayan revalidado en universidad nacional;
3º.- Las personas que tengan título otorgado por universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor, puedan y hayan sido habilitados por universidades nacionales;
4º.- Los profesionales de prestigio universalmente reconocido y certificados por universidades nacionales, que estuvieren en tránsito en la Provincia y fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados, por un plazo de seis (6) meses, que podrá ser prorrogado a un (1) año como máximo por el Ministerio de Asuntos Sociales. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional contínua y deberá limitarse al sólo ejercicio de la consulta requerida por instituciones sanitarias.
5º.- Las personas que tengan títulos otorgados por universidades extranjeras y que hayan sido contratadas por la Provincia, solamente durante el tiempo que dure el contrato únicamente para actuar en la materia objeto del mismo, no teniendo derecho al ejercicio privado de la profesión.
CAPITULO III - HABILITACION DEL CONSULTORIO Y EJERCICIO EN MAS DE UNO DE ELLOS
Art. 5°.- Todo profesional que se instale debe anunciar de inmediato su radicación a la autoridad policial local y a la oficina de Registro Civil correspondiente. Las autoridades policiales que tuvieran conocimiento de la instalalción de un profesional, lo comunicarán de inmediato al Ministerio de Asuntos Sociales. Los locales donde ejerzan los profesionales de las distintas ramas de las ciencias médicas, sólo podrán ser habilitados previa autorización del Ministerio de Asuntos Sociales, la que deberá ser requerida en cada caso por el interesado, el cual deberá dar cuenta de todo cambio de domicilio a los efectos de la nueva habilitación. En los locales mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas y especialidad a que se dedique conforme a lo establecido en el artículo 7º. En los consultorios respectivos deberá encontrarse el título habilitante con su correspondiente número de matrícula. Cuando un profesional ejerza en más de un consultorio deberá colocar en lugar bien visible la constancia expedida por el Ministerio de Asuntos Sociales, debidamente certificada y que deberá renovarse cada cinco (5) años.
CAPITULO IV - ANUNCIOS PROFESIONALES AL PUBLICO
Art. 6°.- Las personas que ejerzan la medicina, farmacia, odontología, química, bacteriología y obstetricia podrán ofrecer sus servicios al público por medio de anuncios en diarios o revistas, circulares o cualquier otro medio de publicidad, limitándose a mencionar el nombre, como lo establece el artículo precedente, profesión o título científico sin abreviaturas, cargos técnicos, públicos actuales, domicilio, número telefónico, horas y días de consulta. Para agregar cualquier otro anuncio, es indispensable requerir en cada caso la autorización previa de los organismos competentes. La especialidad a que se dedique el profesional, sólo podrá anunciarse conforme a lo estipulado en el artículo siguiente. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos que hayan sido desempeñados o títulos que hayan caducado cuando se trate de situaciones motivadas por retiro voluntario o jubilación del profesional. En ningún caso podrán anunciarse precios de consultas o tratamientos o bonificaciones de ninguna naturaleza.
CAPITULO V - UTILIZACION DEL TITULO DE "ESPECIALISTA'
Art. 7°.- Sólo podrán utilizarse el título de "especialista" cuando se tenga certificado expedido por universidad nacional. Cuando el profesional se hubiere especializado en el extranjero, deberá documentarlo debidamente y sus títulos habilitantes deberán ser legalizados por autoridad competente, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, en la Nación y en la Provincia. La publicidad del ejercicio de una especialidad puede hacerse únicamente anunciando el título de la materia correspondiente del plan de estudios respectivo. Queda prohibido el anuncio en cualquier forma de tratamiento, diagnóstico o pronóstico en particular de las afecciones o síntomas que integran la patología de una especialidad.
CAPITULO VI - NORMAS PARA LA PRESCRIPCION
Art. 8°.- Los profesionales mencionados prescribirán a sus enfermos en los límites estrictos de su autorización, en formularios que deben llevar impreso su nombre y apellido, número de matrícula, profesión, domicilio y número telefónico, cuando corresponda. Las recetas deberán ser formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La prescripción de alcaloides debe ajustarse a lo establecido en las leyes y disposiciones en vigor.
CAPITULO VII - SECRETO PROFESIONAL
Art. 9°.- La obligación del secreto profesional es absoluta. Sólo podrá violarse cuando leyes especiales o generales así lo impongan o cuando mediante esa violación se trate de evitar un mal mayor de verdadero daño social. En ningún caso podrá mantenerse el principio de fe profesional frente a la comprobación de la existencia de enfermedades infectocontagiosas.
CAPITULO VIII - INCOMPATIBILIDAD PROFESIONAL
Art. 10°.- Los profesionales a que se refieren los artículos anteriores no podrán ejercer las profesiones respectivas y la farmacia simultáneamente. No podrán tampoco mientras ejerzan su profesión ser propietarios ni desempeñar ningún cargo técnico o administrativo, aunque sea honorario, en establecimientos que elaboren o expendan especialidades medicinales y otros agentes terapéuticos, productos dietéticos y elementos de diagnóstico; ni ser propietarios o estar vinculados en cualquier forma a casas de óptica o venta de lentes, de confección o expendio de aparatos ortopédicos, labortorios de análisis y casas que vendan artículos de uso radiográfico, con la sola excepción a que se hace referencia en el artículo 11.
Art. 11°.- Los profesionales mencionados no podrán asociarse ni mantener relación de dependencia, en el ejercicio de su profesión, con personas que no estén en condiciones legales para practicarlas. Tampoco podrán asociarse a farmacéuticos u obligar a enfermos, directa o indirectamente, a que se provean en determinadas farmacias o concurran a determinados laboratorios de análisis químicos, ni podrán delegar las funciones propias de su profesión en personas no habilitadas. Exceptúanse de lo establecido en el presente artículo las asociaciones que tengan por objeto la instalación y explotación de sanatorios y clínicas.
CAPITULO IX - EXAMENES ANATOMOPATOLOGICOS
Art. 12°.- Los exámenes anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por médicos o por odontólogos cuando se relacionen con su especialidad y siempre que los que los practiquen hayan acreditado antecedentes en la especialidad a que se dediquen. Los profesionales dedicados a esta actividad deberán cumplir todos los requisitos exigidos en la presente ley y el laboratorio respectivo deberá ser inscripto en el Ministerio de Asuntos Sociales.
CAPITULO X - PROFESIONALES CON TITULO EXTRANJERO
Art. 13°.- Las personas con título expedido por universidades extranjeras que no estén comprendidos en los incisos 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 4º, no podrán ejercer su profesión ni desempeñar cargo alguno relacionado con ella en los hospitales oficiales o particulares, sanatorios, casas de salud, clínicas cualquier otra casa de asistencia. La actividad en tales condiciones darán motivo de acusación criminal por ejercicio ilegal y los directores del establecimiento donde actúen serán responsables y los alcanzarán las penalidades establecidas en la presente ley.
CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS MEDICOS
Art. 14°.- Los doctores en medicina y cirugía y médicos cirujanos en ejercicio de su profesión quedan, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones vigentes, obligados a:
1º.- Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, en los formularios que provean las autoridades correspondientes, debiendo expresar, además de la causa de la muerte, el diagnóstico de la última enfermedad, de acuerdo a la nomenclatura que establezca el Ministerio de Asuntos Sociales y los demás datos de identificación y de interés estadístico que fueran requeridos por las autoridades;
2º.- Certificar las defunciones que se produjeran sin asistencia médica, previo reconocimiento del cadáver y cuando no hubieren médicos oficiales en el lugar;
3º.- Poner en conocimiento del Juez competente sus sospechas sobre la comisión de un delito;
4º.- Denunciar las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Asuntos sociales;
5º.- Facilitar a las autoridades todos los datos que le fueren solicitados con fines estadísticos o de conveniencia general, sin violar el secreto profesional;
6º.- Prestar toda colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias graves, siniestros o conflictos armados;
7º.- Prestar su colaboración a los requerimientos de las autoridades judiciales y sanitarias, a los efectos de expedir dictámenes y peritajes;
8º.- Atender el llamado de los enfermos de la localidad donde actúen, cuando no hubiere otro médico o cuando habiendo más de uno, los restantes estuvieren imposibilitados de prestar su asistencia;
9º.- Solicitar la autorización del enfermo, que podrá ser exigida por escrito, cuando debe efectuar una operación mutilante (amputación, castración, etc.) con la sola excepción de los casos en que la gravedad del estado requiera la inmediata intervención para salvar la vida. En estos casos, se consultará con el miembro de la familia más allegado, en su defecto con el representante legal, pudiendo en última instancia actuar bajo su responsabilidad exclusiva.
Art. 15°.- Queda prohibido a los doctores en medicina y cirugía y a los médicos cirujanos:
1º.- Asociarse, para el ejercicio de su profesión, con ópticos técnicos o técnicos en aparatos ortopédicos y obligar a los pacientes a proveerse en determinadas casas de óptica o de ortopedia, con la sola excepción a que hace referencia el artículo 11;
2º.- Asociarse con farmacéuticos, ejercer su profesión simultáneamente con la de farmacéutico o instalar consultorio en un local anexo a una farmacia;
3º.- Anunciar o prometer la curación de cualquier enfermedad incurable, o en plazos determinados;
4º.- Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles o prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos o procedimientos,medicamentos o terapéuticas ajenas a la enseñanza oficial que se imparte en las facultades de ciencias médicas del país.
5º.- Anunciar públicamente o en recetarios el ejercicio de presuntas especialidades no contempladas en los planes de estudios oficiales de las facultades dependientes de universidades nacionales;
6º.- Publicar por cualquier medio falsos éxitos terapéuticos, estadísticas y datos inexactos, o cualquier otro engaño y cartas de agradecimiento de pacientes;
7º.- Practicar tratamientos personales usando productos especiales de preparación exclusiva y secreta no autorizada por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación o el Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia o aplicar en la práctica privada procedimientos que no hayan recibido la aprobación de los otros científicos del país y que constituyan medios terapéuticos inocuos, presentados como de acción efectiva;
8º.- Usar en las recetas signos, abreviaturas o claves;
9º.- Vender cualquier clase de medicamentos;
10º.- Practicar intervenciones que provoquen la esterilización de la mujer sin que exista una indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores;
11º.- Practicar intervenciones para interrumpir la gestación, salvo casos de indicación terapéutica para lo cual se requerirá la intervención de dos médicos, debiendo ser uno de ellos especializado en la rama correspondiente de la medicina y labrando un acta donde se determine la causal. Exceptúanse de lo anterior, donde haya un solo médico y frente a una urgencia que ponga en peligro la vida de la paciente;
12º.- Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas. Los que infrinjan lo establecido en el presente artículo serán acusados por infracción a lo previsto en el artículo 208 del Código Penal, sin perjuicio de la suspención o cancelación definitiva de la matrícula profesional cuando la gravedad de los hechos comprobados, a juicio del Ministerio de Asuntos Sociales, lo hiciera procedente.
TITULO II - CAPITULO XII EJERCICIO DE LA FARMACIA
Art. 16°.- Toda farmacia deberá ser propiedad del farmacéutico y funcionará bajo su dirección técnica.
Art. 17°.- Para ejercer la profesión de farmacéutico se necesita poseer el diploma otorgado, habilitado o revalidado por universidad nacional y estar inscripto en el Ministerio de Asuntos Sociales.
Art. 18°.- Corresponde a las farmacias:
1º.- Preparación de recetas;
2º.- Venta de productos medicinales;
3º.- Expendio de productos contenidos en el petitorio farmacéutico de la Farmacopea nacional;
4º.- Venta de medicamentos y materiales de curación de uso veterinario con excepción de los semífugos, insecticidas, fluídos, desinfectantes o productos similares que pueden ser distribuídos por otros negocios;
5º.- La venta de productos de tocador, cosméticos en general o productos a fines;
6º.- Venta de películas radiográficas, de productos dietéticos (leche condensada, harina, alimentos, etc.).
Art. 19°.- El despacho y venta al público de todo lo dispuesto en el artículo anterior sólo podrá ser efectuado en las farmacias autorizadas por el Ministerio de Asuntos Sociales;
Art. 20°.- Los que contravengan lo dispuesto en el artículo 18º sufrirán multas de $ 10.000 m/m. Diez mil pesos moneda nacional, cada vez, decomiso de los productos y clausura del establecimiento; sin perjuicio de ser sometidos a proceso criminal, de acuerdo a los artículos pertinentes del Código Penal.
Art. 21°.- Todo pedido de apertura de nueva farmacia deberá ser formulado por el farmacéutico ante el Ministerio de Asuntos Sociales considerando que la farmacia es un establecimiento de utilidad pública, la autorización de apertura se hará atendiendo a las necesidades de la población y radio de influencia de la localidad.
Art. 22°.- El Ministerio de Asuntos Sociales formulará un "petitorio" en el que se determinarán los enseres de laboratorio, reactivos, drogas, productos químicos, preparaciones oficinales y aparatos de esterilización, fijando la cantidad mínima que deben poseer de cada artículo las farmacias.
Art. 23°.- Las farmacias ya establecidas o las que en adelante se establezcan quedan sujetas al "petitorio" formulado por el Ministerio de Asuntos Sociales, el que hará periódicamente las adiciones o cambios exigidos por los adelantos de la ciencia.
Art. 24°.- Las farmacias que se establezcan en adelante, no podrán ubicarse a una distancia menor de trescientos (300) metros sobre la línea de edificación de la farmacia más próxima.
Art. 25°.- Corresponde al Ministerio de Asuntos Sociales resolver dentro de un plazo de un (1) mes de la presentación de la solicitud correspondiente, las autorizaciones para la apertura y reapertura después de más de sesenta (60) días del cierre o traslado de la farmacia, droguería o laboratorio de especialidades. Las autorizaciones se solicitarán por escrito, acompañando un croquis de las dependencias y relación detallada de las demás condiciones del local. El Ministerio de Asuntos Sociales ordenará una visita de inspección del local, y si del informe resultara que el establecimiento se halla en condiciones reglamentarias autorizará su apertura previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por esta ley y su reglamentación.
Art. 26°.- Toda oficina farmacéutica deberá tener los siguientes locales:
1º.- Un salón de despacho público;
2º.- Un salón para laboratorio farmacéutico;
3º.- Un depósito de drogas, productos químicos, envases, mercaderías, útiles, etc.;
4º.- Una heladera de funcionamiento continuo o sótano para la conservación de sustancias que requieran ser mantenidos a baja temperatura.
Art. 27°.- Los locales contarán con buena ventilación y abundante iluminación natural o artificial, sus pisos serán monolíticos, las paredes impermeables. El local destinado al laboratorio tendrá por lo menos tres (3) metros cúbicos por personas que trabaje en él, y las demás dependencias guardarán relación con la importancia del establecimiento.
Art. 28°.- Los locales de farmacia deben ser independientes de las habitaciones de familia.
Art. 29°.- Acordada la autorización para la apertura o reapertura de farmacia, el farmacéutico dará cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1º.- Colocará en sitio visible su diploma y en la parte exterior de la puerta principal una placa profesional con su nombre, apellido y título;
2º.- Tendrá un sello de mano con su nombre completo, que estará obligado a poner en todas las recetas con fórmula magistral que despache;
3º.- Las etiquetas para uso externo o interno, con que rotularán las preparaciones que despache, llevarán impreso el nombre de la farmacia, el de la localidad donde funcione, el del director técnico y transcribir la fórmula recetada;
4º.- Poseerá un ejemplar de la Farmacopea Argentina, última edición, otra del "petitorio" y otra de la presente ley y de su reglamentación;
5º.- Guardará en un armario especial, bajo llave, las sustancias tóxicas señaladas como tales en la farmacopea;
6º.- Llevará los siguientes libros foliados y rubricados por el Ministerio de Asuntos Sociales: libro recetario, libro de tóxicos y libro de alcaloides;
7º.- En el libro de tóxicos se expresará el nombre, profesión y domicilio del adquirente, cantidad y destino de ellos y fecha en que hubiesen sido despachados;
8º.- Toda fórmula magistral será transcripta por orden numérico en el libro copiador correspondiente antes de ser expedida, con la designación del médico que la suscribe;
9º.- Queda prohibida la repetición sin autorización escrita del médico, odontólogo o veterinario en cada caso de toda receta que contenga sustancias heroicas sin ninguna excepción.
Art. 30°.- Todos los establecimientos que expendan estupefacientes deberán anotar las existencias, movimiento y entradas y salidas de los mismos con especificación de fechas, cantidad, procedencia y destino.
Art. 31°.- Las farmacias retendrán las recetas originales que contengan los productos mencionados en el artículo anterior.
Art. 32°.- En los casos en que el farmacéutico presuma la existencia de un error llamará la atención del médico autor de la receta antes de despacharla. En caso de duda respecto a la dosis del medicamento, prescripto en proporciones superiores a la dosis máxima fijada por la Farmacopea Argentina en la última edición o por los formularios respectivos cuando se trate de medicamentos nuevos, el farmacéutico deberá exigir una autorización firmada por el médico que guardará en un archivo especial.
Art. 33°.- Para la venta de sustancias venenosas o corrosivas en la aplicación de las artes e industrias, el farmacéutico deberá exigir al comprador, además de un recibo los siguientes datos cuya veracidad deberá comprobar: nombre, domicilio, profesión, destino que piensa darse a la sustancia pedida y cantidad vendida en cada caso.
CAPITULO XIII - DEL FARMACEUTICO
Art. 34°.- El farmacéutico podrá ejercer todas las disciplinas que hayan integrado el plan de estudio de la universidad que otorgó su título.
Art. 35°.- El farmacéutico es responsable de la pureza de los productos que expende o emplea en sus preparaciones como asimismo de la sustitución de productos, alteración de dosis y preparación defectuosa de los medicamentos. En cuanto a las especialidades medicinales sólo serán responsables de la legitimidad de las mismas, procedencia y estado de conservación. Las demás exigencias recaerán sobre el profesional bajo cuya responsabilidad se halla inscripto el producto.
Art. 36°.- Los farmacéuticos podrán tener únicamente la direción y propiedad de una sola farmacia.
Art. 37°.- Cuando el farmacéutico se ausente de su farmacia por un tiempo mayor de veinticuatro (24) horas, deberá dejar en reemplazo a otro farmacéutico. En las ausencias momentáneas dentro de las veinticuatro (24) horas, la atención comercial de la farmacia puede quedar a cargo de un ayudante de despacho cuyo certificado tenga una antiguedad superior a dos (2) años. Dichas ausencias el farmacéutico las hará constar en el libro recetario con especificación de la hora de salida y de regreso. Si fuera de ellas se constata la ausencia del farmacéutico durante tres (3) inspecciones consecutivas hechas en días y horas distintas, le hará pasible de las multas que establezca el reglamento de farmacia, y la reincidencia notoria en las ausencias determinará la clausura del establecimiento. Compréndese como parte comercial el despacho de productos de venta libre y las especialidades medicinales. La preparación y despacho de recetas magistrales deberá hacerse bajo la dirección técnica inmediata del farmacéutico, quien firmará la receta original o la copia que se devuelva al público cuando el original deba ser conservado.
Art. 38°.- Los farmacéuticos propietarios tedrán obligatoriamente a su cargo la dirección de su farmacia.
En los casos de copropiedad, la dirección técnica podrá ser compartida por sus propietarios farmacéuticos.
El farmacéutico podrá, no obstante, contratar un director técnico que lo reemplace cuando deba desempeñar cargos públicos, cátedras en la enseñanza secundaria o universitaria, concurrira congresos científicos o por cualquier otra circunstancia.
Art. 39°.- No habrá limitación para el ejercicio profesional mientras no exista superposición o incompatibilidad horaria en el desarrollo de sus actividades.
Art. 40°.- En las farmacias que cuentan en su personal auxiliar con farmacéuticos diplomados, éstos podrán despachar recetas en los casos de ausencia del farmacéutico y director a que se refiere el artículo 37º.
Art. 41°.- Salvo los casos de intervención de la inspección de farmacias a los fines del servicio, los farmacéuticos no podrán revelar, sin orden judicial, el contenido de las recetas.
Art. 42°.- El farmacéutico que simule ser propietario de farmacia y permita, al amparo de su nombre, que personas extraños a su profesión cometan hechos violatorios, será sancionado de acuerdo a lo que establezca la reglamentación pertinente.
El Ministerio de Asuntos Sociales para mejor cumplimiento de esta disposición, exigirá todas las pruebas que considere necesarias a fin de evitar simulación, y está obligado a dar curso a las denuncias y pruebas que se le presenten a los efectos de su cumplimiento.
Art. 43°.- En caso de fallecimiento del farmacéutico, los derechohabientes tendrán un plazo de cuatro (4) años para liquidarla o enajenarla, debiendo tener en todo momento un farmacéutico director técnico, que será considerado el responsable de lo acontecido en dicho establecimiento y queda sujeto a iguales obligaciones que los farmacéuticos propietarios de farmacias. Vencido el plazo y no habiendo sido enajenada o liquidada la farmacia, se procederá a la clausura del establecimiento.
Art. 44°.- En caso que alguno de los herederos a que se refiere el artículo anterior fuere estudiante de la carrera de farmacia, o ingrese en la facultad respectiva dentro del plazo acordado, justificando su situación mediante certificación del instituto en que cursa sus estudios y contrayendo un compromiso por escrito con los demás herederos, si los hubiere, de adquirir como único propietario de la farmacia una vez obtenido su diploma. Dicho plazo ampliatorio, único e improrrogable, será acordado por el Ministerio de Asuntos Sociales, previo informe del instituto respectivo, y no podrá exceder del plazo que según dicho informe, falte para dar término normal a los estudios; en caso contrario si no produce esa prueba, deberá declararse la caducidad del plazo sin más trámite.
Art. 45°.- Queda terminantemente prohibido a los farmacéuticos:
1º.- Despachar recetas escritas en otro idioma que no sea el castellano;
2º.- Hacer preparar recetas en sus oficinas por personas no autorizadas por la presente ley;
3º.- Tener para la venta medicamentos o especialidades a las que se les atribuyen propiedades curativas infalibles o extraordinarias o que ofrezcan curar radicalmente cualquier enfermedad;
4º.- Recetar medicamentos;
5º.- Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
6º.- Ejercer la profesión con carácter privado y direcciones técnicas en reparticiones oficiales, tanto nacionales, provinciales o municipales, en ejercicio de sus funciones.
Art. 46°.- Los farmacéuticos sólo podrán prestar asistencia de primeros auxilios en casos de reconocida urgencia y mientras tanto no concurra un médico. En los casos de envenenamiento evidente, en que el agente tóxico sea conocido, está autorizado el farmacéutico, a falta de médico, a despachar sin receta el contraveneno correspondiente.
Art. 47°.- Los medicamentos suministrados y la intervención efectuada por el farmacéutico en esos casos los hará constar en asiento especial en sus libros, especificando circuntancialmente todos los datos y elementos ilustrativos que puedan servir ulteriormente, como así para una posible intervención de la justicia, como para justificar ante el Minsterio de Asuntos Sociales.
Art.48°.- Los hospitales o establecimientos de salud fundado por instituciones de beneficiencia nacionales, proviciales o municipales, son los únicos que pueden tener farmacia propia. Estas tendrán a su frente un diploma, quien, como farmacéutico director, estará sujeta a las disposiciones generales de esta ley. Las farmacias comprendidas en esta disposición no podrán efectuar despachos de medicamentos, sino a título gratuito.
Art.49°.- Los farmacéuticos no pueden establecer farmacias destinadas a gremios, asociaciones particulares o empresas de salud o de asistencia médica. Igual prohibición rige para las farmacias existentes en el sentido de que no serán reconocidos licitos los vinculos y dependencias ya contraídas o que contrajeran a base pecuniaria o con fines de explotación profesional con centros o asociaciones de la clase indicada.
Art.50°.- Considéranse lícito todo acuerdo entre farmacias privadas y asociaciones gremiales, servicios sociáles de instituciones, etc. que estipulen un descuento destinado a beneficencia sobre el precio fijo u uniforme que rige para todo el país.
Art.51°.- Excepto en los casos de dependencias establecidos en el artículo anterior se considerarán ilícitos los convenios entre farmacéuticos y particulares, para el despacho de recetas o medicamentos con descuento.
Art.52°.- Queda prohibida la asociación del médico y del farmacéutico para explotar ambas profesiones, así como establecer consultorios médicos en los locales que tengan comunicación con farmacias.
Art.53°.- Quedan expresamente prohibidos los anuncios que reúnan las características siguientes:
1º.- Los de tamaño desmedido con caracteres llamativas;
2º.- Los que pretenden desplazar a una farmacia con el ofrecimiento de servicios gratuitos o cómodos o por otros medio reñidos con la ética profesional y que no sean los que atañen a la competencia científica;
3º.- Los que invoquen títulos, antecedentes o dignidades que no se posean realmente;
4º.- La mención de avisos conteniendo frases como: "drogas frescas", "esterilización perfecta", "recetas bien preparadas", etc., como el uso de adjetivos superlativos que hagan prejuzgar sobre la actividad profesional de otro colega;
5º.- Todo lo que se anteponga y subalterne a lo comercial, lo ético y lo profesional;
Art.54°.- Queda prohibida en la Provincia de Formosa toda propaganda sobre especialidades farmacéuticas que conduzcan a un estado de sugestión colectiva tendiente a la automedicación o que induzcan a error. Toda propaganda de especialidad farmacéutica dirigida a los profesionales del arte de curar o al público en general, quedará sujeta a la aprobación del Ministerio de Asuntos Sociales.
Art.55°.- Toda nueva farmacia deberá denominarse con el apellido del propietario, a este efecto será también considerado como establecimiento de nueva farmacia toda modificación introducida en la razón social, así como la reapertura de toda farmacia que haya permanecido clausurada durante dos (2) meses.
Art.56.°- Las farmacias y laboratorios de productos químicos y sustancias medicinales quedan sujetas a la inspección del Ministerio de Asuntos Sociales, tanto en lo que se refiere a la calidad de los productos como a la higiene del establecimiento. Estos establecimientos deberán inscribirse, denunciando los fines a que se destinan en la misma forma que lo establece esta ley, para las farmacias.
Art.57°.- Los dispensarios, salas de primeros auxilios, sanatorios u otros establecimientos de sanidad dirigidos por médicos, podrán tener botiquines provisto únicamente de medicamentos para casos de urgencia, especialidades, anestésicos y material de curación.
CAPITULO XIV - INSPECCION DE FARMACIAS
Art.58°.- Todos los establecimientos privados o públicos donde se preparen o vendan sustancias medicinales, deberán ser visitados periódicamente por los inspectores de farmacias quienes, en cada caso, levantarán actas circunstanciales especificando las condiciones de su funcionamiento. Dicha acta deberá firmarla el director del establecimiento o la persona que estuviere a su frente y si se negare a ello, se hará constar ante dos (2) testigos, quienes firmarán especificando su domicilio.
Art.59°.- Los inspectores de farmacias tienen derecho a examinar todas las dependencias ocupadas por los establecimientos y están autorizados para retirar muestras de medicamentos en la cantidad requerida para su análisis u otras comprobaciones, como así en las especialidades, en sus envases originales, para los mismos fines, para exigir facturas de droguerías, patentes de negocios, recibos de alquileres de la casa y todo otro documento que pueda servir para establecer si existe simulación de propiedad del establecimieto farmacéutico, para comisar los productos que se encuentran en malas condiciones y para certificar si las farmacias se ajustan, en su funcionamiento, a las disposiciones de la presente ley.
Art.60°.- Queda prohibido a los inspectores de farmacia ser propietario de alguna de éstas, ser director técnico de las mismas, preparadores de especilidades o corredores de drogas o medicamentos o vendedores de especialidades. La violación de esta disposición produce "ipso facto", su cesantía en el empleo.
CAPITULO XV - TURNOS DE FARMACIAS
Art.61°.- El Ministerio de Asuntos Sociales fijará en las localidades donde haya más de una farmacia, los turnos de horarios que aseguren el cumplimiento de las leyes del trabajo y el servicio al público. En toda farmacia deberá colocarse un cartel bien visible en la puerta de calle en el que se indicará la farmacia de turno.
Art.62°.- En las localidades con una sola farmacia, ésta, estará obligada al despacho de medicamentos, por receta médica, a cualquier hora y bajo cualquier circuntancia.
Art.63°.- Las farmacias con servicio nocturno voluntario permanecerán abiertas las veinticuatro (24) horas del día exceptuando sábados, domingos y feriados, en que dicha apertura se realizará a las veintidos (22) y el cierre a las siete treinta (07:30) de la mañana siguiente.
Art.64°.- Las farmacias que opten por lo establecido en el artículo anterior quedan excluídas del servicio de turnos obligatorios y rotativos que realizan las demás farmacias.
Art.65°.- El servicio nocturno voluntario que cuenta con régimen de apertura de veinticuatro (24) horas diarias, deberá contar con no menos de dos (2) profesionales farmacéuticos para la atención del mismo.
Art.66°.- La falta del cumplimiento de lo establecido por los turnos de farmacias se hará pasible de las sanciones que establezca el reglamento de la presente ley.
CAPITULO XVI - DE LAS DROGUERIAS
Art.67°.- La Dirección técnica de las droguerías u otros establecimientos con denominación similar, así como también las industrias farmacéuticas, que vendan o suministren drogas, yerbas o medicamentos con fines a la aplicación de la medicina humana, será ejercida única y exclusivamente por un farmacéutico, quien no podrá ejercer simultáneamente otra dirección técnica.
Art.68°.- Las droguerías industriales farmacéuticas existentes y las que en adelante se establezcan, deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará el Ministerio de Asuntos Sociales. La inscripción será previa en las droguerías que en adelante se establezcan; las ya establecidas tendrán un plazo de treinta (30) días para llevar este requisito.
Art.69°.- La habilitación de estos establecimientos se hará atendiendo a la seguridad que presenten en cuanto a las normas de higiene y conservación de las drogas, medicamentos, etc.. Los locales serán amplios y ventilados, las sustancias medicinales serán conservadas en envases claramente rotulados en idioma nacional, no siendo permitidas enmiendas y sobrerrotulaciones, en los mismos ha de expresarse en caracteres bien visibles si el producto es para uso medicinal, veterinario o industrial.
Art.70°.- Las droguerías e industrias farmacéuticas no podrán en ningún caso expender sus productos al público y sólo los venderán a farmacias o droguerías respectivamente. Estos establecimientos quedan sujetos a las inspecciones correspondientes como así también a las reglamentaciones que se dicten para tal efecto.
Art.71°.- Queda prohibido el establecimiento de una oficina farmacéutica en el local de las droguerías o en los locales contiguos con comunicación exterior.
Art.72°.- Los directores técnicos de las droguerías serán responsables de la pureza y legitimidad de los productos que expendan, sin que en ningún caso puedan eludir su responsabilidad bajo pretexto de haber sido engañados o inducidos a error por terceros.
Art.73°.- Los establecimientos comerciales denominados depósitos de especialidades medicinales y otra denominación similar, revestirán, en todos los casos, el carácter de representates de los laboratorios cuyas especialidades medicinales vendan. En ningún caso podrán estar representados por una misma persona más de dos laboratorios. Los que excedieran esta cifra tendrán carácter de droguería, de igual modo que la concurrencia de más de dos (2) laboratorios representados en un mismo local y deberán ajustar sus actividades a la reglamentación correspondiente a las mismas.
Art.74°.- Creado que sea el Colegio Farmacéutico de la Provincia de Formosa, el Ministerio de Asuntos Sociales, para toda apertura de nueva farmacia, recabará del mismo los informes técnicos, los de carácter económico y legal que prevé la presente ley, como así también los referentes a la moral del profesional.
CAPITULO XVII - DE LOS BOTIQUINES
Art.75°.- En las localidades donde existan farmacias establecidas, el Ministerio de Asuntos Sociales podrá autorizar
la instalación de botiquines. Esta autorización será por el término de un año, a cuyo término podrá ser renovada siempre que en ese intervalo no se instale una farmacia de propiedad de un farmacéutico.
En este último caso, la autorización para el funcionamiento de la misma será dada al terminar el plazo acordado y con un preaviso de seis (6) meses.
Art.76°.- Los botiquines podrán ser de propiedad y atendidos por farmacéuticos o idóneos de farmacia. Entiéndese por idóneos de farmacia a los que han adquirido su idoneidad por práctica en establecimientos públicos o privados y que han aprobado la prueba de suficiencia.
Art.77°.- El Ministerio de Asuntos Sociales contemplará las situaciones de hecho en que se encuentran las actuales farmacias del interior de la Provincia que son de propiedad y atendidas por idóneos de farmacia exigiéndolas, como a aquellos que solicitan nueva instalación, dar cumplimiento al "petitorio" correspondiente, local adecuado, como así también estarán sujetos a las inspecciones y reglamentos que se dicten para el efecto.
Art.78°.- El Ministerio de Asuntos Sociales determinará los sitios donde sea conveniente su instalación para aquellos que solicitaran el permiso correspondiente a partir de la vigencia de la presente ley.
CAPITULO XVIII - SERVICIOS DE INYECCIONES EN LAS FARMACIAS
Art.79°.- Las farmacias que deseen prestar servicios de aplicación de inyecciones deberán estar inscriptas en un registro que al efecto habilitará la dirección correspondiente.
Art.80°.- Podrán aplicar inyecciones en las farmacias quienes posean título de farmacéutico, obstetra o enfermero que tenga su título habilitado por el Ministerio de Asuntos Sociales.
Art.81°.- Las inyecciones serán aplicadas por orden escrita de médicos, la misma deberá ser reservada en un archivo especial. Se exceptúan de este requisito las circuntancias previstas en el artículo 46º.
Art.82°.- Para este efecto las farmacias contarán con un gabinete especial y tendrá como horario de funcionamiento el establecido para las tareas normales.
CAPITULO XIX - PENALIDADES
Art.83°.- Las infracciones a lo dispuesto por esta ley, podrán ser sancionadas con suspensiones, inhabilitaciones, cierre temporal o permanente y multas en moneda nacional, todo ello de conformidad a la reglamentación específica que se dicte para tal efecto.
TITULO III
CAPITULO XX - ODONTOLOGIA - DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS ODONTOLOGOS
Art.84°.- Los doctores en odontología y odontólogos en ejercicio de su profesión quedan, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones vigentes, obligados a:
1º.- Utilizar, ya sea en el exterior de los locales como en los formularios de prescripción o en la publicidad, el título exacto sin abreviaturas que corresponda al consignado en el diploma expedido por la universidad y registrado y matriculado en el Ministerio de Asuntos Sociales dela Provincia;
2º.- Facilitar a las autoridades sanitarias todos los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general, sin violar el secreto profesional;
3º.- Prestar toda la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de epidemias graves, siniestros o conflictos armados;
4º.- Solicitar la inmediata colaboración del médico cuando en el ejercicio de su profesión, surja o amenace surgir cualquier complicación grave que comprometa el estado general del paciente;
5º.- Llevar un libro rubricado y sellado por el Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia, en el cual consten las características de los trabajos que entreguen a los mecánicos para su ejecución con la identidad bien determinada de éstos.
CAPITULO XXI - PROHIBICIONES Y PENALIDADES
Art.85.- Queda prohibido a los doctores en odontología y odontólogos:
1º.- Asociarse, para el ejercicio de su profesión, con mecánicos para dentistas;
2º.- Asociarse con farmacéuticos, ejercer su profesión simultáneamente con la de farmacéutico o instalar consultorio en un local anexo a una farmacia;
3º.- Anunciar o prometer la curación en plazos determinados o por medio de procedimientos secretos o misteriosos o por procedimientos, medicamentos o terapéuticas ajenas a la enseñanza oficial que se imparte en las facultades de ciencias médicas del país;
4º.- Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles y expedir certificados por los que se exalten o elogien las propiedades o virtudes de medicamentos y otros agentes terapéuticos o prometer la construcción de aparatos protésicos exagerando sus condiciones y atribuciones;
5º.- Publicar por cualquier medio, falsos éxitos terapéuticos, estadísticos o datos inexactos o cualquier otro engaño y cartas de agradecimiento de pacientes;
6º.- Exceder los límites de los servicios propios de la profesión, que es el tratamiento y prevención de las enfermedades bucodentales, en lo que compete a su especialización no pudiendo por lo tanto hacer tratamientos que requieran un examen químico general previo o que sea del resorte exclusivo del médico;
7º.- Suministrar la anestesia general con éter o cloroformo;
8º.- Practicar tratamientos personales usando productos especiales de preparación exclusiva y secreta no autorizada por el Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia, o aplicar en la práctica privada procedimientos que no hayan recibido la aprobación de los centros científicos del país y constituyan medios terapéuticos inocuos, presentados o recomendados como de acción efectiva;
9º.- Usar en las recetas signos, abreviaturas o claves;
10º.- Vender cualquier clase de medicamentos;
11º.- Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas. Los que infrinjan lo establecido en estos incisos serán acusado por infracción a lo previsto en el artículo 208º del Código Penal sin perjuicio de la suspensión o cancelación definitiva de la matrícula profesional respectiva, cuando la gravedad de hechos comprobados, a juicio del Ministerio de Asuntos Sociales, lo hicieran procedente.
CAPITULO XXII - DIRECCION
Art.86.- El Ministerio de Asuntos Sociales organizará la dirección de odontología dependiente de la Dirección General de Salud Pública. El director general conjuntamente con el director se encargarán de la reglamentación, inspección, aperturas y demás necesidades controlables de esta rama de la medicina.
TITULO IV
CAPITULO XXIII - BIOQUIMICA
Art.87.- Los análisis aplicados a la práctica de la medicina (químicos, físicos, bacteriológicos o de cualquier otra naturaleza) sólo podrán ser realizados por doctores en bioquímica o bioquímicos.
Art.88.- Los profesionales que se dediquen a la práctica de los análisis, deberán inscribir su título universitario en el Mnisterio de Asuntos Sociales, el que otorgará la matrícula profesional correspondiente.
Art.89.- En los locales donde actúen los profesionales mencionados deben figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido del profesional, pudiendo agregarse únicamente los títulos universitarios y cargos técnicos, días y horas en que se atiende al público y la especialidad de los análisis que se practican. En los mismos locales deberá exhibir el título habilitante con su correspondiente constancia de matriculación y cuando un profesional actúe en más de un local deberán exhibir la constancia autorizante del Ministerio de Asuntos Sociales, la que deberá ser renovada cada cinco (5) años.
CAPITULO XXIV - ANUNCIOS PROFESIONALES
Art.90.- Los profesionales que practiquen análisis podrán ofrecer sus servicios al público por medio de anuncios en diarios y revistas, circulares o cualquier otro medio de publicidad, limitándose a las disposiciones del artículo precedente, estando autorizados para agregar domicilio y número telefónico.
No podrán hacer público ningún otro anuncio sin autorización previa del texto, la que deberá requerirse en cada caso al Ministerio de Asuntos sociales.
Se prohibe la propaganda a base de precios o bonificaciones de cualquier naturaleza.
CAPITULO XXV - SECRETO PROFESIONAL
Art.91.- Los profesionales que practiquen análisis están obligados a guardar el secreto profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley.
CAPITULO XXVI - ORGANIZACION Y HABILITACION DE LABORATORIOS
Art.92.- Todos los laboratorios de análisis clínicos para ser librados al servicio público, requieren la autorización previa del Ministerio de Asuntos Sociales, a cuyos efectos la solicitud deberá ser acompañada del plano de las distintas dependencias del local y el certificado de Obras Sanitarias de la Nación referente a la instalación para aguas servidas de que se dispone. Se deberá también manifestar las clases de análisis que se van a practicar y el material, instrumental y demás elementos con que se cuenta. Las gestiones pertinentes sólo podrán ser realizadas por el director técnico del laboratorio.
Art.93.- La dirección técnica de los laboratorios de análisis clínicos sólo podrá ser ejercida por doctores en bioquímica o bioquímicos.
Art.94.- Los laboratorios de análisis aplicados a la práctica de la medicina (físicos, químicos, bacteriológicos o cualquier otra naturaleza), y los dedicados a los análisis anatomopatológicos, deberán estar dotados de los útiles de labor, aparatos respectivos y demás instrumental y material que fije el Ministerio de Asuntos Sociales, como "petitorio mínimo".
Art.95.- La habilitación de los locales donde funcionen los laboratorios la dispondrá el Ministerio de Asuntos Sociales, previa inspección de funcionarios técnicos del mismo. A éstos les corresponderá verificar también si el material disponible satisface las exigencias del "petitorio mínimo" de acuerdo con las actividades a que se dedique el laboratorio. Para toda modificación de los locales de los laboratorios se deberá solicitar la correspondiente autorización.
CAPITULO XXVII - DE LOS PROTOCOLOS
Art.96.- En los informes de análisis se consignará el órden númerico que les correspondan en el registro de protocolos que deberá llevar todo laboratorio, cuyas características serán dadas por el Ministerio de Asuntos Sociales. En dicho informe debe figurar el nombre completo del director del laboratorio y número de matrícula correspondiente, con especificación de su profesión y el nombre, apellido y número de la matrícula profesional del facultativo que practica el análisis y el nombre completo del profesional que lo indicó.
CAPITULO XXVIII - DE LOS LIQUIDOS DE PUNCION
Art.97.- Las extracciones de los líquidos de punción (peritonial, pleural, cefaloraquídeo, sinovial, etc.) sólo podrán ser efectuadas por médicos.
CAPITULO XXIX - DELEGACION TRANSITORIA O DEFINITIVA DE FUNCIONES
Art.98.- Los profesionales autorizados como laboratoristas no podrán en ningún momento delegar sus funciones en personas no habilitadas para dicho cargo. En caso de tener que delegar transitoriamente dichas funciones lo harán previa comunicación al Ministerio de Asuntos Sociales, indicando los profesionales que han de reemplazarlos; asimismo deberá procederse cuando se trate de alejamiento definitivo de esa función.
CAPITULO XXX - PROHIBICION DE ACTUAR COMO INTERMEDIARIO DE ANALISIS
Art.99.- Ningún laboratorio podrá admitir análisis para los que no están autorizados. Ni podrá aceptar el material objeto de los mismos a los fines de servir de intermediario para los otros laboratorios.
CAPITULO XXXI - INSPECCION
Art.100.- El Ministerio de Asuntos Sociales organizará la dirección de laboratorios, droguerías, farmacias e industrias afines dependientes de la Dirección General de Salud Pública.
El director general conjuntamente con el director se encargarán de la reglamentación, petitorio, inspecciones aperturas y demás necesidades estables y controlables de esta rama de la medicina.
CAPITULO XXXII - PENALIDADES
Art.101.- En los casos de infracciones a lo dispuesto en la presente ley, el Ministerio de Asuntos Sociales podrá disponer la clausura temporaria o definitiva del laboratorio en que se hubiere producido la infracción, sin perjuicio de la aplicació de las multas previstas en el reglamento correspondiente.
TITULO V
CAPITULO XXXIII - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS OBSTETRAS
Art.102.- Las parteras solo podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto y puerperio normales, la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso de los mismos, les impone la obligación de requerir la presencia del médico. El incumplimiento de esta disposición, cuando no estuviese prevista en el Códico Penal, será sancionada con multa y, en caso de reincidencia, se la inhabilitará por tres (3) años. Solamente la imposibilidad de obtener el auxilio médico requerido les permitirá continuar actuando, pero sólo hasta que concurra el médico.
Art.103.- Les está permitido a las obstetras y parteras:
1º.- Practicar el cateterismo vesical y enemas;
2º.- Practicar punción en las membranas cuando las condiciones generales o locales lo requieran siempre que la dilatación del cuello sea completa, la presentación del vértigo encajado y la pelvis normal;
3º.- Practicar la punción de las membranas por dilatación incompleta, en el solo caso de placenta previa, marginal o lateral, con hemorragias en el acto, con la codición de tratarse de una presentación longitudinal y el segmento de las membranas sea fácilmente accesible;
4º.- Completar los dos últimos tiempos del parto de pelvis, descenso de los brazos y extracción de la cabeza en las presentaciones pelvianas con la expulsión del tronco fetal, siempre que no se trate de una primípara;
5º.- Practicar la ligadura y sección del cordón umbilical;
6º.- Practiar la expresión del útero retraído durante el período de alumbramiento, siempre que la placenta esté desprendida y descendida por debajo del anillo de contracción;
7º.- Practicar irrigaciones vagiales durante el embarazo si fueran prescriptas por un médico;
8º.- Practicar la episiotomía, reducir el cordón procidente y hacer el alumbramiento artificial, únicamente en casos de mucha urgencia y ante la imposibidad de obtener el concurso inmediato del médico. Sólo podrán efectuar la sutura de una episiotomía o desgarro, cuando fuera de primer grado, interesando sólo la piel. La sutura de vagina debe quedar reservada para el médico;
9º.- Practicar el taponamiento vaginal en caso de gran hemorragia;
10º.-Practicar medicaciones de urgencia como ser: inyecciones de tónicos cardíacos, analépticos o estimulantes cardiocirculatorios;
11º.-Practicar inyecciones de hipofisina en los casos de atonía pospartum, previa expresión del útero para provocar la expulsión de los coágulos.
Art.104.- Prohíbese a las obstetras y parteras:
1º.- Interrumpir la gestación por cualquier razón provocando el aborto;
2º.- Practicar la extracción digital o instrumental del huevo muerto;
3º.- Reducir el útero retroverso o prolapsado;
4º.- Aplicar pesarios en úteros vacios u ocupados;
5º.- Corregir miembros procidentes;
6º.- Corregir presentaciones desviadas;
7º.- Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo o muerto, cualquiera fuera el estado de la madre;
8º.- Efectuar alumbramientos manuales para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma esté en peligro y el concurso del médico tarde en llegar;
9º.- Reducir manual o instrumentalmente el cordón prolapsado pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico;
10º.- Hacer tentativa de dilatar el cuello, aún con el fin de facilitar el parto;
11º.- Practicar en cualquier caso el raspaje del útero;
12º.- Practicar irrigaciones endouterinas, aunque sea por prescripción médica;
13º.- Cortar el frenillo lingual;
14º.- Efectuar ninguna clase de curaciones en vagina o cuello uterino en enfermas portadoras de lesiones ginecológicas, embarazadas o no;
15º.- Practicar en ninguna enferma embarazada parturienta operaciones o maniobras obstétricas, curaciones de cualquier naturaleza o prescripción de medicamentos que no sean los autorizados por el artículo anterior. Las infracciones a lo estipulado en el presente artículo cuando no constituyan delito, serán penadas con las sanciones que establece la presente ley, y que podrán llegar a la inhabilitación por tres (3) años. En caso de reiteración y cuando la gravedad de los hechos comprobados, a juicio del Ministerio de Asuntos Sociales, lo hiciera procedente, se procederá a la inmediata cancelación de la matrícula.
Art.105.- Las obstetras o parteras que deseen recibir embarazadas en su domicilio u otro local deben solicitar autorización al Ministerio de Asuntos Sociales, quien otorgará el permiso correspondiente, previa inspección que revele que dicho local reúne las condiciones higiénicas y está dotado de todos los elementos indispensables para la asistencia de las parturientas.
Art.106.- En los locales a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser recibidas las embarazadas que se encuentren en los tres (3) últimos meses de embarazo o en trabajos de parto. En los seis (6) primeros meses del embarazo será indispensable la prescripción del médico, quien deberá asimismo hacerse cargo del tratamiento de la enferma.
Art.107.- Los locales de referencia serán considerados maternidades particulares. El derecho de inspección del Ministerio de Asuntos Sociales es absoluto y podrá ordenar la inmediata clausura de aquellos, cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando exista internadas fuera de las condiciones reglamentarias o están atacadas de enfermedades infectocontagiosas.
Art.108.- Las obstetras que posean títulos expedidos por escuelas provinciales de obstetricia, podrán prestar servicios en establecimientos privados que cuenten con la dirección técnica de un profesional médico matriculado en la Provincia. Podrán también prestar servicios en cualquier dependencia sanitaria estatal, haya o no médicos.
TITULO VI
CAPITULO XXXIV - RAMAS AUXILIARES DE LAS CIENCIAS MEDICAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art.109.- Los kinesiólogos, las asistentes sociales, las visitadoras de higiene, los enfermeros, nurses o samaritanas, las dietistas, los ópticos técnicos, los técnicos en aparatos ortopédicos, los mecánicos para dentistas y los agentes de propaganda médica deberán tener título o certificado habilitante expedido por universidad nacional, escuelas o establecimientos reconocidos por el Ministerio de Asuntos Sociales.
Art.110.- Los que estuvieren ejerciendo la profesión sin título habilitante antes de la promulgación de la presente ley, deberán presentarse al Ministerio de Asuntos Sociales, con los certificados que acrediten su idoneidad. Si el Ministerio de Asuntos Sociales cosidera aceptables los certificados y antecedentes, podrá inscribir al recurrente en el registro correspondiente; en caso contrario, podrá tomar al interesado una prueba de suficiencia en las condiciones que oportunamente se dictarán.
Art.111.- Los que ejerzan las ramas auxiliares de las ciencias médicas especificadas en el artículo 109, están obligados a:
1º.- Inscribir su título o certificado en el registro respectivo del Ministerio de Asuntos Sociales, donde se les asignará el número de matrícula correspondiente;
2º.- Al ofrecer sus servicios por cualquier medio de publicidad, deberán limiarse a consignar su nombre completo y certificado o título habilitante, sin abreviaturas,domicilio y número de teléfono.
3º.- Guardar el secreto profesional bajo las mismas condiciones del artículo 9º.
Art.112.- El Ministerio de Asuntos Sociales por intermedio de sus direcciones específicas, dictará los reglamentos correspondientes a cada especialidad.
TITULO VII
CAPITULO XXXV - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS KINESIOLOGOS
Art.113.- Corresponde al ejercicio de la kinesiología, en lo que atañe a la kinesioterapia, la práctica de masajes terapéuticos, gimnasia médica, reeducación motriz, mecanoterapia, termoterapia y simoterapia, ya sea en clientela privada, en sanatorios, hospitales y demás establecimientos de asistencia médica, necesitando siempre la inscripción de un médico, la que debe ser dada por escrito, fechada y firmada y deberá ser archivada por el kinesiólogo.
Art.114.- En lo que respecta a la kinefilaxia, los kinesiólogos, podrán practicar sin prescripción médica, únicamente masajes y gimnasia fisiológica y estética, con o sin aparato gimnástico, en clubes deportivos, casas de baño, instituciones de belleza, peluquerías y demás establecimientos donde se ofrezcan masajes que no tengan finalidad terapéuticas, y participar en la orientación y aplicación del entrenamiento deportivo, juegos, deportes, atletismo o cualquier otro tipo de movimiento gimnástico.
Art.115.- Los kinesiólogos podrán tener gabiete propio de trabajo con aparatos de mecanoterapia, baños de luz y termóforo.
Art.116.- Les está expresamente prohibido tener aparatos de alta tensión y frecuencia, diatermia, rayos infrarrojos, ultravioletas, aparatos de electricidad galvánica o farádica, ni ningún aparato de fisioterapia.
TITULO VIII
CAPITULO XXXVI - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ASISTENTES Y VISITADORAS SOCIALES
Art.117.- Las asistentes y visitadoras sociales son agentes encargadas de difundir en el público conocimientos de higiene, medicina y odontología preventiva. Están capacitadas solamente para una acción de asesoramiento profiláctico y social y deben actuar siempre bajo la dirección, por indicación y bajo la fiscalización de un médico o de un odontólogo, según las funciones a cumplir.
Art.118.- En ningún caso, la visitadora podrá desempeñar funciones que estén reservadas a los enfermos. Su misión específica consiste en resolver los problemas de carácter social, conforme a especialidades y a indicaciones preestablecidas.
CAPITULO XXXVII - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS ENFERMEROS, NURSES, SAMARITANAS Y DIETISTAS
Art.119.- Los enfermeros, nurses, samaritanas y dietistas podrán ejercer la profesión en el límite estricto de su título habilitante, actuando siempre por indicación y bajo la fiscalización y responsabilidad de un médico o de un adontólogo, según el caso.
Art.120.-Les está permitido a los enfermeros, nurses y samaritanas:
1º.- El cuidado de la higiene personal y la alimentación de los enfermos;
2º.- Ejecutar las indicaciones formuladas por los facultativos mientras no excedan las atribuciones de su título habilitante.
3º.- Administrar agentes terapéuticos por la vía digestiva, respiratoria, cutánea y genital;
4º.- Observar los síntomas que el profesional le encomienda;
5º.- Preparar el material, instrumental y accesorios que deba usar el profesional;
6º.- Efectuar vendajes simples y curaciones planas. Les queda prohibido efectuar vendajes enyesados.
7º.- Practicar inyecciones subcutáneas, intramuscular y endovenosas debiendo en todos los casos tener orden expresa, escrita y firmada por el profesional que corresponda;
8º.- Efectuar la desinfección de locales.
Art.121.- Los dietistas están autorizados para informar en todo lo que se relaciones con la preparación y administración de los alimentos de ls enfermos, pudiendo también actuar como agentes de divulgación en el público de conocimiento higiénico-dietéticos relacionados con la alimentación.
Art.122.- El título de enfermero, nurse o samaritana o dietista no lo habilita para la atención de enfermos, aún dentro de las atribuciones propias, sino bajo la dirección de un profesional (médico u odontólogo). Si los actos que ejercita el enfermero, nurse o samaritana o dietista provocaran un daño para terceras personas, el profesional bajo cuya fiscalización actúa compartirá la responsabilidad que surja. El enfermero, nurse o samaratina y dietista que atienda al enfermo sin la indicación, dirección o fiscalización de un médico u odontólogo según corresponda, será acusado ante la justicia por infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 108 del Código Penal.
CAPITULO XXXVIII - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS OPTICOS TECNICOS
Art.123.- Los ópticos técnicos, con títulos expedidos por universidades nacionales o escuelas autorizadas por el Poder Ejecutivo de la Nación serán los únicos que podrán instalar o regentear casas de óptica.
Art.124.- Los ópticos técnicos trabajarán exclusivamente en la preparación y venta de lentes para corregir vicios de refracción y otras enfermedades de los ojos, siempre por prescripción médica en forma de receta, debidamente fechada y firmada por el médico. En ningún caso podrán efectuar exámenes oculares.
CAPITULO XXXIX - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS TECNICOS EN APARATOS ORTOPEDICOS
Art.125.- Los técnicos en aparatos ortopédicos son los encargados de confeccionar y expender los aparatos destinados a corregir enfermedades deformantes y malformaciones, exclusivamente por prescripción médica escrita. Unicamente bajo esta condición podrán hacer mediciones y pruebas de aparatos en los pacientes.
Art.126.- Los técnicos en aparatos ortopédicos están obligados a anunciarse con la denominación completa y sin abreviaturas. Queda terminantemente prohibido el anuncio público o privado bajo cualquier otra denominación.
Art.127.- Los técnicos en aparatos ortopédicos no podrán tener su taller anexo al consultorio de un médico, ni podrán tener avisos o carteles anunciando exámenes ni indicaciones determinando facultativos. En todos los casos el taller deber ser inscripto y habilitado por el Ministerio de Asuntos Sociales y sujeto a posterior fiscalización.
Art.128.- Quedan exceptuados de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, los talleres de aparatos ortopédicos y prótesis y las zapaterías ortopédicas que funcionen dentro de hospitales y sanatorios. En estos casos los médicos jefes del servicio o directores del sanatorio al cual están anexados los talleres mencionados, serán considerados como los jefes técnicos. Los médicos de dichos establecimietos que ordenen, fiscalicen o dirijan la confección y colocación de aparatos ortopédicos, serán los directamente responsables.
Art.129.- Unicamente podrán anunciarse como talleres de aparatos ortopédicos y de prótesis, las casas que vendan o fabriquen dichos elementos, las que deberán tener a su frente un técnico en aparatos ortopédicos autorizado y deberá estar inscriptos en el registro correspondiente del Ministerio de Asuntos Sociales. Las casas que fabriquen y vendan calzados ortopédicos se denominarán "Zapaterías Ortopédicas". Queda prohibido el uso de la palabra "ortopédica" o similares en cualquier otra clase de comercio, como ser los que vendan fajas simples, artículos higiénicos, artículos de goma, etc.
Art.130.- Los técnicos en aparatos ortopédicos llevarán un libro registro visado por el Ministerio de Asuntos Sociales, en el cual anotarán todos los trabajos que reciban para su ejecución, debiendo especificar claramente la naturaleza del mismo, nombre del profesional que lo indica, fecha de entrada y fecha de salida. Este libro será puesto a disposición de los inspectores del Ministerio de Asuntos Sociales, cada vez que le sea requerido.
Art.131.- Todo trabajo que ejecuten los técnicos en aparatos ortopédicos debe esta justificado con la respectiva orden de confección emanada de un médico, en la cual constará la fecha, nombre y firma del médico que solicita el trabajo y naturaleza del mismo, con especificación detallada. Esta boleta deberá devolverse con el trabajo terminado, después de haberse tomado nota en el libro registro correspondiente.
Art.132.- Los técnicos en aparatos ortopédicos están autorizados a reparar los aparatos ortopédicos y de prótesis deteriorados sin exigir la nueva presentación de la orden del médico.
Art.133.- En el exterior de los locales donde trabajen los técnicos en aparatos ortopédicos deberá figurar su nombre completo y el título correspondiente sin ningún otro agregado.
TITULO IX
CAPITULO XL - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS MECANICOS PARA DENTISTAS
Art.134.- Las personas a quienes el profesional odontólogo confíe la parte mecánica de sus trabajos, se denominará "Mecánico para Dentista", cuya función deberá concretarse a los trabajos que le correspondan como auxiliar del profesional sin relación alguna con el público.
Art.135.- Podrán ejercer el oficio de mécanico para dentistas, las personas que como tales se iscriban en la matrícula que al efecto se abrirá en la Dirección de Odontología del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia, en el que deberá inscribirse obligatoriamente, tanto los que tengan instalados sus talleres propios, como aquellos que trabajan en relación de dependencia o exclusivamente para otros. La inscripción será libre de impuestos requiriéndose para ello:
1º.- Certificación de idoneidad expedida por la Facultad de Odontología, por tres odontólogos de la localidad o de la Provincia, designados por la Dirección de Odontología y constancia por escrito de por lo menos tres (3) odontólogos a quienes realiza trabajos de mecánico para dentistas;
2º.- Certificado de buena conducta;
3º.- Certificado de salud. Quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo los mecánicos para dentistas que acrediten documentalmente el ejercicio de la profesión durante diez (10) años.
Art.136.- Los mecánicos para dentistas podrán tener el taller de trabajo en el local del dentista o independiente, pero en todos los casos el taller debe ser inscripto y habilitado por el Ministerio de Asuntos Sociales y sujeto a posterior fiscalización.
Art.137.- Los mecánicos para dentista deberán anunciarse con la denominación completa y sin abreviatura. Se considerarán infracciones a la presente ley:
1º.- El anunciarse bajo títulos tales como Estomotólogo, Mecánico Dentista, Mecánico Dental, Laboratorio Dental y otros sinónimos;
2º.- Tener contacto con el público para la realización de trabajos y especialmente para tomar impresiones o colocar aparatos de prótesis al público;
3º.- Tener sillón dental o instrumentos de cirugía dental o propios de consultorios odontológicos;
4º.- Ofrecer sus servicios al público directamente, en cualquier forma que se hiciere.
Art.138.- Los trabajos confiados a los mecánicos para dentistas deberán documentarse con la respectiva orden de prótesis para su confección, expedida por el odontólogo que las encarga, en las que constará:
1º.- Lugar y fecha de la orden;
2º.- Mecánico para dentista a quien se encargó;
3º.- Naturaleza del trabajo y especificación del mismo, y firma autorizante del odontólogo. Esta boleta deberá devolverse al odontólogo junto con el trabajo terminado. Los odontólogos deberán expedir las órdenes a que se refiere el presente artículo, en formularios numerados, cuyo duplicado será archivado.
Art.139.- Los mecánicos para dentistas deberán llevar un libro de registro visado por la Dirección de Odontología en el que deberán anotarse día por día los trabajos confiados a su ejecución, y especificándose los datos de la orden, incluso el nombre del profesional que la envía y la fecha de terminación y entrega. Tanto las órdenes de trabajos como el libro de registro están sujetos a inspección.
Art.140.- Queda terminantemente prohibido alterar los libros de registro en lo que se refiere a la recepción y despacho de los trabajos, dejar especios libres, mutilar las hojas de los mismos, alterar las fechas de las boletas de órdenes, mutilarlas o alterarlas de cualquier manera. Queda asimismo prohibido firmar órdenes en blanco por los señores odontólogos.
Art.141.- Las infracciones a la presente ley serán penadas con:
1º.- Multas de $ 1.000 m/n. Un mil pesos moneda nacional, a $ 5.000 m/n. Cinco mil pesos de la misma moneda;
2º.- Clausura del taller;
3º.- Secuestro del material e instrumentos de trabajos;
4º.- Eliminación de la matrícula o inhabilitación para ejercer la profesión en la Provincia por término determinado. La gaduación o aplicación de las sanciones serán hechas por la Dirección de Odontología, teniendo en cuenta las circuntancias de cada caso, la reincidencia y la presunción del ejercicio elegítimo de la profesión de dentista que pudiera surgir de las comprobaciones del caso.
Art.142.- La casa de venta de productos dentales no podrá expedir materiales inherentes al consultorio dental si no es exclusivamente al profesional o con una orden del mismo.
Art.143.- Facúltase al Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia para establecer y ejercitar el control del cumplimiento de la presente ley, reglamentar la aplicación de la misma y aplicar sanciones correspondiente. A tal efecto la Dirección de Odontología podrá encargar las tareas de inspección a los odontólogos que prestan servicios en la Provincia en forma rotativa; y convenir con las asociaciones profesionales interesadas el modo y alcance de la cooperación necesaria para facilitar las tareas.
Art.144.- La Dirección de Odontología inspeccionará los talleres de los mecánicos para destistas y requerirá directamente de la autoridad policial el auxilio de la fuerza pública para efectivizar la clausura de los mismos y/o el secuestro de las mercaderías o instrumentos de trabajo. Las multas que no fueran abonadas de inmediato serán pasadas a la Fiscalía de Estado para su cobro por vía de apremio.
TITULO X
CAPITULO XLI - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PEDICUROS
Art.145.- El oficio de pedicuro no es considerado parte del ejercicio de las ciencias médicas. Su actuación se limitará estrictamente a elementales cuidados higiénicos de los pies, estándoles expresamente prohibido todo tratamiento de enfermedades o de malformaciones de los pies. En caso de exceder los límites de sus atribuciones serán acusados por infracción al artículo 208 del Código Penal.
Art.146.- El Poder Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de la presente ley.
Art.147.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art.148.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
López Pereyra; Raúl Incencio Villaggi


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